martes, 28 de junio de 2011

Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del C169

Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas
DECREO SUPREMO Nº 034-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, señala que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM);
Que, mediante normas especiales, se ha venido incluyendo requisitos necesarios previos a la realización de actividades de exploración y explotación;
Que, por otro lado, el numeral 1 del artículo 6 del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;
Que, el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida;
Que, en ese sentido, es necesario precisar los alcances del artículo 9 de la Ley General de Minería, según el cual la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, disponiendo que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los pueblos indígenas en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y las normatividad aplicable en sede nacional;
Que, es preciso señalar que el presente decreto supremo deviene como resultado del proceso de diálogo entre el Estado Peruano y la Población Aymara del departamento de Puno;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- De la consulta en el departamento de Puno
Disponer que los procesos, procedimientos, títulos de concesiones mineras y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos existentes en el departamento de Puno no autorizan por sí mismos a realizar actividades mineras o petroleras de exploración ni explotación, ya que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectados, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas, según lo determine el Ministerio de Cultura.
Artículo 2.- De las coordinaciones
Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, para las concesiones mineras vigentes y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos ubicadas en el departamento de Puno, el Ministerio de Energía y Minas coordinará con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Agricultura a efecto de una adecuada determinación de los Pueblos Indígenas que deban ser materia del proceso de consulta en cumplimiento del Convenio Nº 169 de la OIT.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

Adecuación de Petitorios Mineros y Suspensión de Admisión de Petitorios Mineros en el departamento de Puno

DECRETO SUPREMO Nº 033-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado;
Que, según la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, el Estado es el responsable de velar para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la ley y en las normas reglamentarias sobre la materia;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, conforme al artículo 59 de la Constitución Política del Perú, el Estado estimula la creación de la riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni la salud, ni a la seguridad pública;
Que, el Convenio 169 de la OIT reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Que, no obstante las acciones adoptadas por el Ministerio de Energía y Minas en aplicación de las normas correspondientes con la finalidad de que los proyectos mineros y/o energéticos se den de manera transparente sin perjudicar el medio ambiente y el entorno social, se ha manifestado la necesidad de dictar medidas que protejan de una manera efectiva a las poblaciones ubicadas en el departamento de Puno y del país en general;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Adecuación de petitorios mineros en trámite a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM
1.1 Dispóngase que los petitorios mineros en trámite en el departamento de Puno deben adecuarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM que aprueba el “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas” de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 y el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT.
1.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante del petitorio minero contará con un (01) año para presentar la “Información Básica del Proyecto”, conforme lo dispone el numeral 16.1 del “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas”.
1.3 La “Información Básica del Proyecto” comprenderá aspectos ambientales y sociales considerando prácticas culturales, religiosas y/o espirituales respetando las costumbres ancestrales, la integridad de los valores representativos e instituciones de los pueblos.
1.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.2 anterior, dará lugar a la declaración del abandono del procedimiento conforme lo dispone el numeral 16.3 del artículo 16 del citado reglamento y consecuentemente la cancelación y/o fin del procedimiento administrativo del petitorio minero.
Artículo 2.- Consulta como condición previa al inicio de actividades mineras
2.1 El MEM o el Gobierno Regional de ser el caso, deberá efectuar el proceso de consulta a los pueblos indígenas ubicados en las zonas de influencia en las que ya se hubieran otorgado concesiones mineras y que se encuentren vigentes en el departamento de Puno, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM y el Convenio 169 de la OIT.
2.2 En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud de concesión de beneficio, se deberá iniciar obligatoriamente el proceso de consulta a que se refiere el párrafo anterior.
2.3 Establézcase que el procedimiento para la aplicación del derecho a la consulta regulado en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM será aplicable en el departamento de Puno con carácter previo al otorgamiento de cualquier derecho administrativo que autorice a realizar actividades de exploración minera.
2.4 Una vez concluido el proceso de consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo correspondiente, el que deberá tomar en consideración el análisis del resultado del proceso de consulta y el contenido del acta de consulta, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.
Artículo 3.- Suspensión de Petitorios Mineros
Suspender la admisión de Petitorios Mineros en el territorio del departamento de Puno por un plazo de treinta y seis (36) meses.
Artículo 4.- Del uso del terreno superficial en la actividad minera
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, todos los titulares de concesiones mineras, previo al inicio de cualquier actividad deberán contar con el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superficial establecido por la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
Artículo 5.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA
Para la implementación de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo se estará a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento del procedimiento para la aplicación del derecho de consulta a los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, aprobado por el Decreto Supremo 023-2011-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

Derogan el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.

DECRETO SUPREMO Nº 032-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 71 de la Constitución Política del Perú establece que, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido y que se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a Ley;
Que, BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, solicitó autorización para adquirir siete (7) derechos mineros ubicados en la zona de frontera con Bolivia del departamento de Puno;
Que, en mérito a los documentos presentados, se expidió el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM;
Que, se ha hecho de conocimiento circunstancias que implicarían la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del mencionado acto;
Que, es deber del Estado velar para que el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la ley y en las normas reglamentarias sobre la materia;
Que, en tal sentido, ante la existencia de estas nuevas circunstancias se hace necesario dictar el acto correspondiente;
Que, asimismo, se ha considerado pertinente disponer que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de resguardar las condiciones ambientales y sociales en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno estudie y, en su caso, dicte disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las mencionadas zonas;
De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 21958, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27444, y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Deróguese el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.
Artículo 2.- De la extracción ilícita de minerales
La extracción ilícita de sustancias minerales en los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno, será objeto de intervención policial y denuncia al Ministerio Público.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa y el Ministro de Energía y Minas.
Disposición Complementaria
Única.- Disponer que bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario se dicten disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

JAIME THORNE LEÓN
Ministro de Defensa

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

miércoles, 22 de junio de 2011

Autorizan a empresa minera a realizar actividades dentro de los cincuenta kilómetros de zona de frontera

Autorizan a empresa minera a realizar actividades dentro de los cincuenta kilómetros de zona de frontera

DECRETO SUPREMO Nº 083-2007-EM



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el artículo 71 de la Constitución Política del Perú establece que, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido y que se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a Ley;


Que, BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, empresa peruana en la cual la empresa BEAR CREEK EXPLORATION COMPANY LTD, de la provincia de Columbia Británica, Canada, tiene el 100% de participación, ha solicitado autorización para adquirir siete (7) derechos mineros ubicados en la zona de frontera con Bolivia del departamento de Puno;


Que, el numeral V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en la actividad minera es de interés nacional;


Que, el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y sus normas reglamentarias, declara de necesidad nacional la inversión privada, nacional y extranjera, en actividades productivas realizadas o por realizarse en las zonas de frontera del país;


Que, la solicitud formulada por la empresa BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU se encuentra incluida dentro del supuesto de necesidad pública establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú, dado que el interés en establecer la titularidad del derecho minero solicitado trasciende al interés privado, incidiendo de manera importante en el bienestar de la comunidad, toda vez que mediante dicha excepción se trata de lograr el desarrollo de las zonas de frontera, con el consiguiente aumento del nivel de vida en la zona de incidencia de las actividades mineras descritas en el presente decreto supremo;


Que, la solicitud de BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, cuenta con la opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, emitida mediante Oficio Nº 2263 EMCFFAA-D4/PLN MOV de fecha 26 de julio de 2007 del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;


De conformidad con lo establecido por el inciso 2) del artículo 3 de la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560; y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


DECRETA:


Artículo 1.- Objeto

Declarar de necesidad pública la inversión privada en actividades mineras, a fin de que BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, pueda adquirir y poseer concesiones y derechos sobre minas y recursos complementarios para el mejor desarrollo de sus actividades productivas, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera sur del país, en los lugares donde se ubican los derechos mineros que se detalla en el artículo 2 del presente decreto supremo.


Artículo 2.- Autorización de adquirir derechos mineros

Autorizar a BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, a adquirir siete (7) derechos mineros, ubicados en el departamento de Puno, en la zona de frontera con Bolivia, detallados a continuación:



NOMBRE
CÓDIGO
ÁREA (Has.)
DISTRITO
PROVINCIA


1
KARINA 9A
01-01462-04
1000 Has.
Huacullani
Chucuito

2
KARINA 1
01-01463-04
700 Has.
Huacullani / Kelluyo
Chucuito

3
KARINA 2
01-01464-04
1000 Has.
Huacullani / Kelluyo
Chucuito

4
KARINA 3
01-01465-04
900 Has.
Kelluyo
Chucuito

5
KARINA 5
01-03676-04
700 Has.
Huacullani / Kelluyo
Chucuito

6
KARINA 6
01-03678-04
1000 Has.
Huacullani / Kelluyo
Chucuito

7
KARINA 7
01-03677-04
1000 Has.
Huacullani
Chucuito


Artículo 3.- Autorizaciones para actividades mineras

La autoridad minera otorgará las autorizaciones para las actividades mineras en los derechos mineros a que se refiere el artículo segundo, en favor de empresa BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, previo cumplimiento de las disposiciones y requisitos legales aplicables y con estricto cumplimiento de las obligaciones internacionales del Perú.


Artículo 4.- Sanción

La transferencia de la posesión o propiedad de los bienes a que se refiere el presente decreto supremo a otros inversionistas extranjeros que no cuenten con la correspondiente autorización dará lugar a la pérdida del derecho adquirido, en beneficio del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú.


Artículo 5.- Refrendo

El presente decreto supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Defensa.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas

ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Defensa

lunes, 20 de junio de 2011

JUEZ ORDENA QUE EL MTC INFORME SOBRE ACTUALIZACIÓN DE EIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHAVEZ









IDLADS – DAR GANAN HABEAS DATA QUE ORDENA AL MEM ENTREGAR LA EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL PROYECTO INAMBARI



















Problemas, Avances y Retos de la Fiscalización Ambiental

Seminario
Problemas, Avances y Retos de la Fiscalización Ambiental

Círculo de Derecho Administrativo - CDA

Viernes 24 ( 5:30 pm – 9:30 pm) - Sábado 25 (09.00 am – 02.00 pm)
Auditorio de la Facultad de Ingeniería - Campus PUCP
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VIERNES 24 DE JUNIO
REGISTRO: 05:20 pm.

1. El Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA). Nuevo enfoque de la fiscalización ambiental en el Perú.
ING. FAUSTO RONCAL VERGARA - Director de Evaluación y Supervisión del OEFA
6:00 – 6:45 pm

2. La fiscalización ambiental y la adecuación al DS. 019-2009-MINAM – Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental.
DR. HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL - Profesor del Curso de Derecho Ambiental de la UNMSM y Asesor Legal del Instituto IDLADS PERÚ
6:45 – 7:30 pm

COFFE BREAK

3. Perspectiva Penal de la Fiscalización Ambiental : El rol de las Fiscalías Ambientales
DR. MAURICIO DE LOS RIOS CÁCERES – Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima
Fiscalía de la Nación
8:00 – 8:45 pm

4. La fiscalización ambiental desde la perspectiva de la defensa de derechos fundamentales y la gestión de conflictos sociales
DR. IVAN LA NEGRA – Defensor Adjunto de la Adjuntía de Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas
Defensoria Del Pueblo
08:45 – 9:30



SABADO 25 DE JUNIO
REGISTRO: 09:00 am.

5. Economía Ambiental y Aplicación de Incentivos en la Fiscalización Ambiental
DR. GUILLERMO CABIESES – Profesor de la Segunda Especialidad en Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales dictado en la Pontificia Universidad Católica del Perú
09:30 – 10:15 am

6. Balances sobre la Fiscalización Ambiental en el sector Minero realizado por OSINERGMIN
DR. IVAN FERRANDO PEREA- Asesor Legal de la Gerencia de Fiscalización Minera- OSINERGMIN
10:15 – 11:00 am

7. Avances y retos de las funciones de fiscalización ambiental a cargo del OEFA.
DR. MANUEL PULGAR VIDAL - Director Ejecutivo de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental – SPDA
11:00 – 11:45 am


COFFE BREAK


8. Fiscalización de Concesiones Forestales
DR. CARLOS EDUARDO CHIRINOS ARRIETA
Sub Dirección de Regulación y Fiscalización de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre – OSINFOR
12:15 – 1:00 pm

9. El rol de la Supervisión en el Sector Minero - Energético
ING. MILAGROS PACHECO – Coordinadora de Supervisión Directa de la Dirección de Evaluación – OEFA
Reflexiones en torno a los instrumentos de gestión ambiental.
1:00 pm – 1:45 pm









Inversión:
Público en general: S/. 100.00
Corporativa y Suscriptores (mínimo 3 personas): S/. 80.00
Estudiantes de pregrado: S/. 30.00 (acreditar con carné universitario)

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Inscripciones e Informes:
Primero confirmar la disponibilidad de vacantes a los siguientes números
981258101, 997532402, 994929702, 980800791, 987710074, 125*8101
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Luego sírvase realizar el depósito en la Cuenta de Ahorros en soles 191-18795661-0-14
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Enviar el voucher escaneado y datos completos del participante, al correo:
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*Vacantes Limitadas

Atte.
Círculo de Derecho Administrativo - CDA
Asociación Civil formada por Estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú

martes, 14 de junio de 2011

Normas impiden al Estado multar a mineras que contaminan los ríos

Pero ministro del Ambiente anunció que se aplicarían multas millonarias. Compañías suelen ser advertidas de las visitas de los fiscalizadores

Por: Roxabel Ramón
Martes 14 de Junio del 2011

A menos de un km de su naciente, en las punas del distrito de Chicla, el río Rímac –aún en formación– ya discurre envenenado con altas concentraciones de plomo, aluminio, arsénico, cadmio y zinc. Y envenenado continúa a lo largo de toda la cuenca alta. Así lo reveló ayer este Diario, tras haber analizado muestras de agua del Río Hablador.

Pero esos resultados, validados por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), adscrita al Ministerio de Agricultura (Minag), no son suficientes para culpar a las empresas mineras que operan en la zona, como Volcan, Casapalca, Los Quenuales o San Juan.

Para saber si son estas compañías formales las responsables del envenenamiento de nuestro principal río limeño, era necesario contar con los informes del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), adscrito al Ministerio del Ambiente (Minam). Anteayer publicamos las disculpas de funcionarios del OEFA por no poder remitirnos tal información, y la promesa de que la entregarían ayer lunes. Pero tampoco sucedió.

“Lamentablemente no hemos podido reunir los datos a tiempo”, se volvió a disculpar el secretario general de esta entidad, Ruperto Taboada. Sin embargo, contó que la última supervisión de los vertimientos mineros en la cuenca alta del Rímac se hizo en enero de este año. Según dijo, no hubo sanciones porque no hallaron irregularidades.

EVALUACIÓN ES INADECUADA
Será muy difícil que el OEFA halle irregularidades, pues la mayoría de las veces las mineras están advertidas de la visita de los fiscalizadores. “Normalmente, nosotros avisamos a las mineras que iremos a fiscalizarlas con una semana de anticipación. Lo hacemos porque es esa misma empresa la que debe financiarnos la visita [arancel de fiscalización]”, admite el funcionario. Agrega que los costos de las visitas fluctúan entre S/.15 mil y S/.30 mil.

Para especialistas de la ANA, el que la empresa esté advertida descalifica la fiscalización, pues la compañía puede controlar su vertimiento en las fechas programadas.

“Bueno, algunas quizá lo realicen, pero eso no es algo tan fácil de hacer”, alega Taboada.

CONTAMINAN CON IMPUNIDAD
Y aun cuando el OEFA hallara que los vertimientos mineros superan los límites máximos permisibles para el agua (LMP- agua) fijados por ley, esto no implica que la empresa contaminadora vaya a ser sancionada. Esto debido al permisivo Decreto Supremo 010-2010, emitido por el propio Ministerio del Ambiente en agosto del año pasado.

Esta disposición fija los nuevos LMP-agua y otorga a las mineras que ya vienen operando un plazo de adecuación de entre dos y tres años. Para acceder al plazo máximo, debieron presentar hasta febrero un plan de implementación al Ministerio de Energía y Minas. Pero este último no ha remitido ningún documento al OEFA.

“Sí, la verdad es que ese decreto es demasiado favorable para las mineras que contaminan y nos pone un freno en nuestra facultad sancionadora”, admite Taboada.

No obstante, ayer el ministro del Ambiente, Antonio Brack, dijo que cerraría y multaría de inmediato hasta con S/.30 millones a mineras que contaminen ríos. ¿Entonces no podrá hacerlo?, le preguntamos a Taboada. “Puede hacerlo en base a los informes que presente la ANA sobre contaminación”, respondió.

Lo que no sabía era que la ANA, el otro ente con capacidad de sancionar, también está atada de manos frente a las mineras. Esto por culpa de otro decreto supremo del Minam, el 023 del 2009, el cual permite a las mineras adecuarse a los estándares de calidad ambiental para el agua en un plazo de cinco años.

EN PUNTOS
Ruperto Taboda, de la OEFA, señaló que en esta semana se reanudarán las fiscalizaciones a los vertimientos mineros de la cuenca alta del río Rímac.

Aseguró que la ley no le exige una frecuencia determinada para hacer este control.

LAS CIFRAS
12,22
Veces más plomo de lo permitido presenta el río Rímac, a menos de 1 km de su naciente.

11
Empresas contaminadoras identificó la ANA en la cuenca alta del Rímac, en Huarochirí.

2
Meses estuvo paralizado por falta de recursos el equipo de la ANA que debía medir el nivel de contaminación.

US$11 mil
Diarios invierte Sedapal en potabilizar el agua del Rímac.

http://elcomercio.pe/impresa/notas/normas-impiden-al-estado-multar-mineras-que-contaminan-rios/20110614/781298

lunes, 13 de junio de 2011

Mediante Resolución Ministerial 265-2011-EM queda extinguida definitivamente la concesión temporal del proyecto central hidroelectrica de Inambari

Guadalupe Apaza Q.

Tras la reunión cumplida el día de hoy en las instalaciones del Cuartel Bolognesi, en el marco de una conferencia de prensa el Vice Ministro de Energía Luis Gonzales Talledo informó a la prensa que en la fecha se ha emitido la Resolución Ministerial 265-2011-EM por la que se resuelve en el artículo 1.- Declarar concluida y extinguida definitivamente la concesión temporal otorgada a favor de EGASUR, del proyecto Central Hidroeléctrica de Inambari.

Además la misma resolución establece que no existe ningún derecho eléctrico sobre dicho proyecto de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial 287-2008 refrendada por la Resolución Ministerial 259-2010. Igualmente en el artículo 2 de la Resolución 265, dispone que cualquier derecho relativo al mencionado proyecto deberá realizar Consulta previa de acuerdo al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Con ello quedaría resuelto el tema de la Hidroeléctrica, sin embargo los pobladores exigen que los otros puntos de reclamo como son el problema de la contaminación de la cuenca del Ramis y lo relacionado con las concesiones mineras, sean igualmente resueltos.

Sin embargo el Vice Ministro de Energía Luis Gonzáles Talledo, explicó al inicio de la reunión de que los temas señalados corresponden a otro tratamiento y que para ello han sido nombradas otras comisiones por la PCM. Las explicaciones al parecer no fueron contundentes por lo que se espera el desenlace en las próximas horas.

http://www.radiojuliaca.com.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=1508:mediante-resolucion-ministerial-265-2011-em-queda-extinguida-definitivamente-la-concesion-temporal-del-proyecto-central-hidroelectrica-de-inambari-&catid=29&Itemid=70

DECLARAN CONCLUIDA Y EXTINGUIDA DEFINITIVAMENTE CONCESIÓN TEMPORAL DE EGASUR EN PROYECTO INAMBARI

"No se dará ninguna concesión temporal ni definitiva para dicho proyecto mientras no exista la Consulta Previa”, afirma viceministro de Energía

A través de una Resolución Ministerial, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) declarará concluida y extinguida definitivamente la Concesión Temporal otorgada a favor de la Empresa de Generación Eléctrica Amazonas Sur S.A.C. para el proyecto hidroenergético Inambari, informó el viceministro de Energía, Luis Gonzáles Talledo.

Fue tras presidir la reunión, que encabezó con una Comisión de Alto Nivel del Ejecutivo desde las 11 de la mañana hasta las 4:00 pm, en la ciudad de Juliaca (región Puno) donde Gonzáles Talledo dialogó con autoridades como el alcalde provincial de Carabaya, Ronald Gutiérrez y los burgomaestres de los distritos de Ayapata, Corani, Crucero. Macusani, San Gabán y Coasa, en unos de los ambientes del Cuartel del Ejército Coronel Bolognesi.

“La RM Nº 265-2011-MEM/DM en mención será publicada mañana en Normas Legales”, indicó el funcionario al aseverar ante las autoridades de Carabaya que “No se dará ninguna concesión temporal ni definitiva mientras no exista la Consulta Previa de acuerdo al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Ninguna concesión se aprobará sin que el Convenio 169 ofrezca la garantía y que la consulta previa es aceptada por la población”, aseveró.

Asimismo fue enfático en reiterar que “en el MEM no existe ningún procedimiento pendiente de evaluación del proyecto Inambari por lo que no debería haber motivo alguno que pueda preocupar a los pobladores de Carabaya y localidades más cercanas respecto a la posible construcción de la central hidroeléctrica”.

Finalmente, aclaró que al MEM no ha ingresado ningún expediente alguno de Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del referido proyecto.

Como se recuerda mediante la RM Nº 287-2008-MEM/DM se otorgó concesión temporal a favor de EGASUR renovada mediante RM Nº 259-2010-MEM-DM, para que desarrolle estudios relacionados con la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Hidroeléctrica lnambari, cuya área de estudios se encuentra ubicada en los distritos de Huepetuhe, Camanti, San Gabán y Ayapata, provincias de Quispicanchi, Manu y Carabaya, departamentos de Cusco, Puno y Madre de Dios.

Asimismo precisar que el plazo dispuesto para la referida concesión temporal ha vencido, por lo que el derecho de concesión temporal otorgado se encuentra extinguido, no existiendo a la fecha ningún derecho eléctrico vigente relativo a dicho Proyecto.

http://www.minem.gob.pe/descripcion.php?idSector=6&idTitular=3528