martes, 27 de marzo de 2012

IDLADS EXIJE JUDICIALMENTE A LA PCM REGLAMENTE EL ETIQUETADO DE TRANSGENICOS


3° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 12200-2011-0-1801-JR-CI-03
MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : MACEDO FIGUEREDO, VIRGINIA
DEMANDADO : PRESIDENCIA DE CONSEJO DE MINISTROS ,
: PROCAURADOR PUBLICO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS ,
DEMANDANTE : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERU
Resolución Nro 04
Lima, quince de marzo
Del dos mil doce
Por devueltos los presentes autos proveniente de la segunda sala civil superior y habiendo declarado nula la resolución uno mediante resolución de vista de fecha dieciocho de noviembre pasado en consecuencia se renueva el acto procesal viciado y estando a tenor de lo expuesto en la resolución superior se vuelve a calificar la demanda y Atendiendo ; Primero: Que, es principio de orden constitucional y procesal que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de la defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso a tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 139° de la Constitución Política del Perú y supletoriamente en lo dispuesto en el numeral II del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional Segundo : Por tanto para que el juez pueda admitir la demanda y así posibilitar el acceso al justiciable a un proceso de naturaleza constitucional es necesario que se cumpla ciertos requisitos básicos conocidos como “condiciones de la acción y “ presupuestos procesales “ , no debiendo de configurarse los supuestos generales de improcedencia previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria ) ni menos aún las causales de improcedencia especial que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional rige para que todo tipo de acción de garantía y que según el artículo 47 del propio código rige para los procesos de amparo Tercero : Que, la pretensión demandada versa en que se dé cumplimiento a la Tercera Disposición del Código de Defensa y Protección del Consumidor , la ley 29571 teniendo en cuenta que el plazo para realizarlo se encuentra vencido Cuarto: Que, en el presente caso lo que pretende la accionante es que la demandada cumpla con dictar un reglamento conforme a lo previsto en la Tercera Disposición del Código de Defensa y Protección Del Consumidor y habiendo cumplido este acto administrativo con los requisitos mínimos señaladas en la sentencia vinculante Expediente N° 168-2005 PC dicha demanda de amparo resulta amparable Quinto: Que, estando al séptimo considerando de la resolución superior y en aplicación del artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional se resuelve ADMITIR la demanda a trámite y, en consecuencia se dispone CONCEDER a los demandados Presidencia del Consejo de Ministros y al Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros el plazo de CINCO días para que absuelva el trámite de la contestación de la demanda conforme corresponda, .-

domingo, 25 de marzo de 2012

ADMITEN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE IDLADS PARA QUE EL MINAM IMPLEMENTE EL REGLAMENTO DEL SEIA AL QUE NINGÚN SECTOR SE HA ADECUADO

8° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 13845-2011-0-1801-JR-CI-08
MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : HERMITAÑO LUYO, MIGUEL ANGEL
DEMANDADO : MINISTERIO DEL AMBIENTE ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE ,
DEMANDANTE : IDLADS PERU
: IDLADS PERU INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERU ,
RESOLUCION NUMERO DOS
Lima, once de noviembre del
Año dos mil once.-

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.-
Que, mediante resolución número uno de fecha veintitrés de septiembre último se declaró inadmisible la demanda, a efectos de que el actor cumpla con subsanar las observaciones allí precisadas; SEGUNDO.- Que, en lo que respecta a la observación indicada en el quinto considerando de la resolución en comento, cabe precisar, que, la parte Accionante precisa su petitorio en los términos expresados en el escrito que se da cuenta; TERCERO.- Que, sin embargo, en lo referente a las omisiones precisadas en el quinto considerando de la resolución de inadmisibilidad, solicitándosele que cumpla con acreditar el acto administrativo que contenga el mandamus a que se refiere la STC 168-2005-PC/TC; es de advertirse que la recurrente señala que se está exigiendo y demandando el cumplimiento de los numerales c, d y f artículo 17° de la Ley 27446 por parte del Ministerio del Ambiente y que una de las consecuencias del cumplimiento de estas normas, es que las diversas entidades públicas con competencias ambientales aprueben sus reglamentos de protección ambiental con opinión previa favorable de la entidad demandada, y asimismo apareja los medios probatorios que acreditan el incumplimiento de los numerales de la norma acotada, siendo ello así; ADMITASE la presente demanda de Acción de Amparo interpuesta por EL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERU – IDLADS PERÚ contra a) MINISTERIO DEL AMBIENTE, y, b) EL PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE y de conformidad con el artículo 53º del Código procesal Constitucional: TRASLADO de la misma, por el término de CINCO DIAS a efectos que cumpla con absolverla, bajo apercibimiento de resolverse en su rebeldía, y sin perjuicio de ello: CUMPLAN, las partes procesales en el término de CINCO DÍAS de notificado con señalar una dirección de correo electrónico, que sea idóneo, a efectos de poner en conocimiento de los principales actos procesales que recaigan en el presente proceso, bajo responsabilidad.

viernes, 23 de marzo de 2012

ADMITEN DEMANDA DE HABEAS DE DATA DE IDLADS PARA QUE EL MINAM ENTREGUE EL INFORME SOBRE EL PROYECTO MINERO CONGA

PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 24733-2011-0-1801-JR-CI-01
MATERIA : HABEAS DATA
ESPECIALISTA : JIMENEZ CHACA, YASMINE FELICITA
DEMANDADO : MINISTERIO DEL AMBIENTE ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL MEDIO AMBIENTE ,
DEMANDANTE : EL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERUIDLADS ,
RESOLUCION No. UNO.
Lima, veinte de
Diciembre de dos mil once.
AUTOS Y VISTOS, y ATENDIENDO; al principal: con la copia de documento de identidad, solicitud y demás documentos anexados; advirtiéndose que la demanda en calificación no se encuentra incursa en los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y se ha cumplido con la exigencia contemplada en el numeral 62 del citado Código adjetivo; por ende reúne los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, por lo que, estando a lo dispuesto en los artículos 53 y 61 inciso 2º del mismo cuerpo legal; SE ADMITE a trámite EL PROCESO DE HABEAS DATA y se corre traslado de la demanda por CINCO DÍAS a la emplazada MINISTERIO DEL AMBIENTE y estando a lo dispuesto por el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, entiéndase la demanda con EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS DE DICHA CARTERA MINISTERIAL; teniéndose presente los documentos recaudados; al otrosí: por delegada la representación procesal a favor de los letrados indicados.-

ADMITEN DEMANDA DE AMPARO DE IDLADS CONTRA EL RUIDO DE LOS AVIONES EN EL CALLAO


EXPEDIENTE : 02065-2011-0-0701-JR-CI-05
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : MORALES DE CALDERON ISABEL
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL MISTERIO DE SALUD ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE ,
: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ,
: MINISTERIO DE SALUD ,
: GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO ,
: CORPAC ,
: MINISTERIO DEL AMBIENTE ,
DEMANDANTE : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERU ,
Resolución Número Uno.-
Callao, veintiuno de Noviembre
Del año dos mil once.-
AUTOS Y VISTOS, Y, Atendiendo:
Primero: Que, los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; igualmente el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos constitucionales reconocidos, conforme lo prescribe el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 1° y 2° del Código Procesal Constitucional.
Segundo: Que, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha señalado como requisito para la admisión de la demanda de amparo: a) que debe tratarse de un derecho cuyo contenido esté constitucionalmente reconocido; b) que no exista materia controvertida; c) que el petitorio demandado no requiera de etapa probatoria; y, d) que no se cuente con otro proceso que brinde la protección adecuada al trabajador o administrado.
Tercero: Que, cuando el actor constitucional demanda la amenaza de un derecho constitucional, éste debe estar sustentada tácticamente con criterios ciertos y de inminente realización, además de sustentarlos con medios de prueba de actuación y valoración inmediata que permitan crear convicción en la decisión del Juez; en tal sentido la amenaza inminente está referido a aquellos actos en los cuales existe la inminencia de su ejecución, es decir, aquellos que están tratando de ejecutarse; lo real, el acto inconstitucional deber ser de naturaleza objetiva, de existencia antológicas, siendo indiferentes para el derecho constitucional los aspectos subjetivos o de suposiciones.
Cuarto: Que, la institución demandante recurre en busca de tutela jurisdiccional efectiva, con el objeto de salvaguardar el derecho al acceso a la protección judicial, la salud, a su tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, al descanso, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, participación ciudadana, y a la propiedad de los habitantes de los distritos de Bellavista, especialmente en la Urbanización Proción que es una de las zonas más críticamente afectada, La Perla y Carmen de La Legua (Callao) que viene siendo afectados por la contaminación sonora y vibraciones ocasionadas por el sobrevuelo de aviones que despegan o aterrizan en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; dispone que a fin de proteger a las mencionadas personas se orden:
a) Al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), a de que el mismo adopte medidas preventivas, mitigadoras, compensatorias y fiscalizadoras eficaces para mitigar los impactos negativos que ocasiona el ruido y vibraciones ocasionadas por el sobrevuelo de aviones en los distritos de Bellavista, especialmente en la Urbanización Proción que es una de las zonas más críticamente afectadas; La Perla y Carmen de la Legua, en salvaguarda de sus derechos a la saludad, a su integridad moral, psíquica, al libre desarrollo y bienestar; a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, al descanso, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y a la propiedad lo que incluye;
a.1) Cambio de ruta de los aviones que despegan y aterrizan en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, a fin de que no sobrevuelen zonas urbanas pobladas de los distritos de Bellavista, La Perla y Carmen de la Legua, salvo en situaciones muy excepcionales de fuerza mayor o caso fortutito debidamente probadas y reportadas a la autoridad nacional y la población afectada además de compensadas, tales como vuelos por emergencias regionales o nacionales, más no para vuelos comerciales, que pueden reprogramarse para otros horarios, o derivarse a aeropuertos alternos como el es de Pisco.
a.2) Prohibición absoluta de utilización de la pista 15 del aeropuerto internacional Jorge Chávez, u otra pista alterna, que implique sobrevolar zonas urbanas pobladas de los distritos de Bellavista, La Perla y Carmen de la Legua, especialmente en horarios de estudio de escuelas, nidos y universidades, horarios de atención más frecuentes de hospitales, horarios de descanso, en días no laborables y feriados, fines de semana (sábado y domingo), semana santa, fiestas patrias, navidad, aniversarios del distrito, y otras festividades nacionales o regionales.
a.3) Establecer la capacidad de carga por contaminación sonora por sobrevuelo de aviones en los distritos antes citados, que incluya frecuencia/número máximo de aviones por hora, día, semana y mes, que puedan ser autorizados a surcar excepcionalmente los distritos de Bellavista, La Perla y Carmen de la Legua, y aprobación de límites máximos permisibles correspondientes en zonas pobladas afectadas por la citada contaminación sonora. El objetivo de ello es reducir al mínimo el número de aviones que excepcionalmente despeguen o aterricen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez atravesando zonas urbanas de los distritos de Bellavista, Carmen de La Legua y La Perla (Callao).
a.4) Reprogramación de vuelos, teniendo en cuenta los factores meteorológicos a fin de que el 100% de vuelos despeguen por la pista 33, u otra alterna, que no surquen los distritos de Bellavista, Carmen de La Legua y La Perla, como medida óptima para prevenir la contaminación por ruidos, vibraciones, monóxido de carbono y otros gases tóxicos emitidos por los aviones.
a.5) Implementación mecanismos de control de la contaminación sonora por el ruido ocasionado por el sobrevuelo de aviones diarios en zonas críticas de la Provincia Constitucional del Callao, lo que implica instalación de sonómetros en dichas zonas, un plan de monitoreo y control de contaminación sonora aprobado, y la implementación de sanciones para quienes superen los límites máximos permisibles por contaminación sonora por sobrevuelo de aviones. En ese sentidos, al menos uno de los puntos de control y monitoreo de contaminación sonora debe estar ubicado en la Urbanización Proción, una de las zonas más críticamente afectadas por esta contaminación y zona del domicilio real de la demandante afectada directamente.
a.7) Actualizar el Estudio de Impacto Ambiental del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, a fin de que se incluyan en el mismo los mecanismo de prevención, compensación, mitigación, y fiscalización antes mencionados, y se actualicen los demás componentes desactualizados.
a.8) Emitir opinión técnica correspondiente para la aprobación de los límites máximos permisibles para la contaminación sonora ocasionada por el sobrevuelo de aviones en zonas urbanas, con especial énfasis para el caso del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
a.9) Suspenda y cancele las licencias de autorización de operaciones de aquellas aerolíneas que incumplan con las medidas de prevención, mitigación, y compensación, que el demandado dicte o aprueba, como mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales objetos de afectación.
b) Al Ministerio del Ambiente (MINNAM); a fin de que revise el Estudio de Impacto Ambiental del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con el objeto de coadyuvar su actualización, al haber transcurrido más de 10 años, desde que se aprobó y, apruebe los límites máximos permisibles específicos para la contaminación sonora y vibraciones producida por el ruido de aviones que sobrevuelan zonas urbanas pobladas de los distritos de Bellavista, especiadamente en la Urbanización Proción que es una de las zonas más críticamente afectada; La Perla y Carmen de La Legua. Asimismo se ordene al MINAM, realizar la valoración económica ambiental por la contaminación sonora y vibraciones ocasionada por el sobrevuelo de aviones en los distritos antes mencionados, producto de las operaciones aeroportuarias del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, a favor de las poblaciones afectadas.
c) Al Ministerio de Salud; a fin de que adopte medidas concretas para salvaguardar la salud de la población afectada por el ruido de los aviones, en los distritos de Bellavista, especialmente en la Urbanización Proción que es una de las zonas más críticamente afectadas, La Perla y Carmen de la Legua, lo que implica que elabore un estudio epidemiológico, a través de la Dirección General de Epidemiología en Salud Pública, sobre los efectos adversos a la salud pública que ocasiona el ruido y vibraciones que ocasionado el sobrevuelo de los aviones de manera crónica en los últimos 20 años, además de implementar medidas de atención médica a la población afectada. Asimismo, se ordene que la Dirección General de la Salud (DIGESA) y Dirección Regional de Salud del Callao (DIRESA Callao) realice los informes mensuales y anuales sobre la contaminación sonora ocasionada por el sobrevuelo de aviones y establezca programas locales de vigilancia y monitoreo de contaminación sonora por dicho emisor.
d) Al Gobierno Regional del Callao; apruebe e implemente un plan de control de ruido de los aviones en la Provincia Constitucional del Callao, que consista en instalar enómetros en lugares estratégicos del distrito de manera permanente así como monitorear a las poblaciones afectadas por el ruido de aviones a fin de adoptar las medidas mas adecuadas en resguardo de su salud y sus propiedades, y emitir en forma mensual un reporte del monitoreo diario de los ruidos ocasionados por el despegue y aterrizaje de los aviones en las zonas aledañas al aeropuerto más afectadas, especialmente en la Urbanización Proción.
e) Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC); se le ordene que la reprogramación de vuelos, teniendo en cuenta los factores meteorológicos, a fin de que el 100% de vuelos despeguen por la pista 33, u otra alterna, que no surquen los aviones el espacio aéreo de los distritos de Bellavista, Carmen de La Legua y La Perla, como medida óptima para prevenir la contaminación por ruidos, vibraciones, monóxido de carbono y otros gases tóxicos emitidos por los aviones. Además se le orden implemente un sistema de monitoreo de ruido de aeronaves (GEMS) con participación de la población afectada y las autoridades municipales locales..
Quinto: Que, en ésta clase de proceso debe tenerse en consideración que las normas que regulan el sistema recursivo deben aplicarse a la luz del principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a este propósito; asimismo se debe tener presente el principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual entre cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.
Sexto: En atención al considerando precedente, al petitorio de la demanda, se evidencia la urgencia de la presente demanda, corresponde tramitar la interpuesta a través de un proceso de amparo, única vía para obtener la protección adecuada de su derecho constitucional vulnerado.
Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 51° y 53° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1]; se resuelve: ADMITIR a trámite el PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por el INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO DEL SOSTENIBLE PERU – IDLADS PERU contra MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES y su Procurador Público; MINISTERIO DEL AMBIENTE y su Procurador Público; MINISTERIO DE SALUD y su Procurador Público; GOBIERNO REGIONAL y su Procurador Público; y, CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL (CORPAC), corriéndose TRASLADO a los emplazados por CINCO DÍAS; teniéndose por ofrecidos los medios probatorios y agregándose a los autos los anexos que se adjunta. Al primer otrosí; Téngase por delegadas las facultades de representación de conformidad con el artículo 74 y 80 del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos, en los Abogados que se señala.-


1.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

lunes, 5 de marzo de 2012

OBITUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)

Dr. Henry Carhuatocto Sandoval
Director Ejecutivo Instituto IDLADS PERÚ

Marzo 2012, un mes después de haberse modificado de facto el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental escribimos este obituario que narra brevemente el significado de la vida del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental versión fin de siglo XX, y de su compañera desde el 2008, el Ministerio del Ambiente. Recordemos que la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, publicada en 1997 y modificada el 2008, crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), definido como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. La idea era establecer un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental y participación ciudadana de proyectos de inversión para todos los sectores, y acabar con el caos existente en la gestión ambiental.

Sin embargo, la norma nació con un hándicap pues quedo en suspenso desde su promulgación, debido a que el texto original del artículo 2º de la Ley 27446, se estableció que “quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la presente Ley.” Esto es la norma estaría muerta en vida, pues por más de 13 años el Estado no tuvo interés en reglamentarla, y con ello todos los sectores la tomaron solo de manera referencial, y mantuvieron regímenes autónomos y disimiles. Más adelante, el 28 de junio de 2008, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1078, se insistirá que “el Reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición." Y la triste historia de una norma impotente desde su nacimiento se consumaría en que una vez reglamentada al fin, mediante el Decreto Supremo No 019-2009-MINAM, y luego de dos años ningún sector se adecuaría al mismo. Ósea, el SEIA había fracaso rotundamente primero desde un punto de vista formal pues no pudo implementar ni siquiera su normatividad más básica ante la impotencia, desidia y negligencia de la autoridad rectora del SEIA, el MINAM.

Una cuestión interesante que de manera expresa no menciona la modificada de facto Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, es la oportunidad en que se debe realizar el EIA, o mejor dicho si antes de entregar una concesión se debe contar previamente con certificación ambiental, de la lectura del artículo anterior, se supone que ello debería ser así. Sin embargo, al no exigir las normas sobre concesiones de los diferentes sectores como requisito previo para obtener la concesión certificación ambiental, lo que ha estado ocurriendo en la práctica, es que es posterior a la suscripción del contrato de concesión. Valgan verdades una interpretación más estricta de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental debió habernos llevado a que no se otorgue concesiones si es que no se cuenta con certificación ambiental previa, tal y como ocurre, en el artículo 25 numeral h, de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Ahora bien recordemos que históricamente, la tendencia ha sido la de entregar la concesión y con posterioridad a la misma realizar el estudio de impacto ambiental, cuestión que presenta serios inconvenientes tales como: a) de desaprobarse el estudio de impacto ambiental, el Estado no podría cumplir los compromisos contractuales ni recibir los beneficios económicos derivados de la concesión; b) al tener intereses en conflictos, podrían existir presiones endógenas y exógenas tendientes a que se expida la certificación ambiental o se extienda el plazo para que levanten las observaciones efectuadas. Todo ello se ve agravado en razón a que la misma autoridad que promueve la actividad económica, también otorga la certificación ambiental, con lo cual nuevamente existirán intereses en conflicto o cuanto menos se estaría contrariando la ética profesional.

El punto de inflexión que significo la caída definitiva del SEIA versión siglo XX, fueron las experiencias en resolución de conflictos socio ambientales entre el 2010-12, específicamente en los casos del Proyecto Tía María, Majes Sigua y Conga, que pusieron en evidencia que el mecanismo de aprobación de los estudios de impacto ambiental era incompatible con la obligación del Estado de proteger el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, contenido en el artículo 2.22 de la Constitución. Tres son los vicios que presenta el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y comprometen su independencia, objetividad y validez del mismo. El primero que el propio sector que promueve la actividad concesionada, sea el que a su vez expide la certificación ambiental (aprobación de EIA) conforme se observa del artículo 18.1 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley Nº 27446 y artículo 9º del Reglamento a la citada ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. El segundo vicio de fondo es que los EIA son elaborados por consultoras contratadas y pagadas por las empresas interesadas conforme el artículo 7º de la Ley Nº 27446. El tercero la escaza voluntad real de los sectores de compartir información en casos de megaproyectos o proyectos vinculados a conflictos sociales como se ha observado en el caso de Inambari, y Conga. Y en ciertos sectores existe un cuarto vicio, pues el sector no sólo promueve la actividad extractiva, otorga la certificación ambiental, sino que fiscaliza la actividad, y eventualmente, expide el informe técnico para determinar si existe delito ambiental, y con ello se produce todo un conflicto de intereses.

El Tribunal Constitucional dejo abierta la posibilidad de que los EIA sean revisados por instituciones internacionales. Esto lo ha señalado en la sentencia recaída en el caso Majes Siguas II (Exp. N° 01939-2011-PA/TC) en relación con el Estudio de Balance Hídrico, cuando precisa que “el resultado del referido estudio podrá ser sometido a la opinión técnica de una especializada institución internacional de reconocida solvencia en la materia” (f. j. 44 y punto 3 del fallo). En ese sentido, se reconoce tácitamente que nuestro Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental no ofrece garantías de autonomía, independencia ni objetividad necesarios para resguardar el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y es por ello que el TC, decide en última instancia prefiere que sea un tercero de reconocida solvencia en materia ambiental, el que dirima el conflicto socio ambiental de Majes Siguas II. En esa misma línea se resolvió el caso del Proyecto Tía María mediante una evaluación del UNOPS, que levanto 180 observaciones al proyecto, razón por la cual el MEM observo el EIA, y cancelo el proyecto temporalmente. Lo propio ha pasado con el Proyecto Minero Conga, empero a diferencia del caso del Proyecto Tía María, donde la designación del UNOPS perteneciente a la ONU como el encargado de realizar la evaluación no recibió ninguna crítica, el peritaje ambiental internacional a que es objeto el EIA de Conga, está compuesto por tres expertos internacionales elegidos sin concurso público, por lo que es evidente que estará sujeto a cuestionamientos.

Entonces, podemos concluir que existe una tendencia de facto que ha producido un cambio profundo en la institucionalidad ambiental y que todos los actores sociales han aceptado como incontenible, y que se deriva de la desconfianza de las poblaciones locales al sector evalúa y aprueba el EIA, la ausencia de una auténtica participación ciudadana, y que ha dado lugar a que desde el 2010, la mayoría de conflictos socio ambientales generados en el ámbito de la ejecución de un proyecto o la evaluación de un EIA sean resueltos por una entidad internacional de reconocido prestigio o en su defecto se utilice una especie de arbitraje o auditoria ambiental internacional, lo que en la práctica ha significado el colapso del SEIA, y la muerte súbita del MINAM como autoridad rectora del SEIA, en diciembre del 2011, cuando luego de expedir un Informe sobre el Proyecto Minero Conga, donde se señalaban serías deficiencias del mismo, el Ministro fue cesado, y el nuevo titular de la cartera desconoció el mismo, de una manera tan escandalosa que fue objeto de bromas políticas, pues era absurdo sostener que no lo encontraba en el archivo formal de la entidad, aunque materialmente si existía, al punto que hasta un diario local lo público, y le envió un mensaje: “lo encontramos” (La República/IDL Reporteros, 2012). Esa sería la última vez, que el MINAM opinaría técnicamente con la intensión de dirimir un conflicto socio ambiental, pues luego de ello, se decidió llevar adelante un peritaje ambiental internacional que sería directamente manejado por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).

Al pie del sepulcro del SEIA sólo pensamos que la conducción de la Evaluación de Impacto Ambiental en el país sólo tiene dos caminos: a) o nos resignamos a que nuestros conflictos socio ambientales sean resueltos por entidades o peritos ambientales internacionales; b) o cambiamos nuestra estructura de gestión ambiental, y creamos una institucionalidad ambiental más fuerte, objetiva, independiente e imparcial. Pensamos que esta debería de ser la opción que valientemente asumamos, y convirtamos la muerte de un tipo de gestión pública ambiental en el nacimiento de otra más eficiente, que sea verdadero guardián del desarrollo sostenible y el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Pero ese será tema de un segundo artículo, por ahora sólo nos queda decir que en paz descanse el Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, y nuestra condolencia a la autoridad rectora del SEIA (MINAM).