viernes, 17 de agosto de 2012

LA DESTRUCCIÓN DE DRAGAS Y EL ESTADO COMO JUSTICIERO ANONIMO (STC Nº 00316-2011-PA/TC)

“CUANDO EL FIN (CONSERVACIÓN), NO JUSTIFICA LOS MEDIOS (DECRETO DE URGENCIA Nº 012-2010)”
HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
DOCTOR EN DERECHO Y CC.PP (UNMSM)
PRESIDENTE DEL INSTITUTO IDLADS PERÚ

La STC Nº 00316-2011-PA/TC hace tabla raza de los principios de legalidad, debido procedimiento y tipicidad consagrados en el artículo 230º de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y ello ocurre por una conducta omisiva del TC que se niega a realizar el análisis de constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, que estuvo vigente entre el 2010-2011, y que sirvió de base legal para comisar y destruir dragas en Madre de Dios, sólo por el hecho de que mismo fue derogado, renunciando a su rol de guardián de la Constitución, al permitir que un Decreto de Urgencia se utilice para regular asuntos distintos a temas económicos y financieros, como sería la potestad sancionadora de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI en materia minero ambiental. Anotemos además que estamos completamente de acuerdo que el Estado Peruano, libre una lucha sin cuartel contra la minería informal que contamina no sólo en Madre de Dios sino en todo el territorio nacional, sin embargo sostenemos que dicho control y fiscalización debe hacerse en el marco Constitucional.

Sobre el asunto de fondo de la sentencia es importante, advertir que el artículo 2º numeral 24 inciso c) de la Constitución consagra el principio de reserva de ley y legalidad, aplicable en materia de potestad sancionadora administrativa de DICAPI, cuando señala “que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.” Así es evidente que el comiso y/o destrucción de dragas no podía establecerse por decreto de urgencia, pues ello transgrediría el principio de reserva de ley, especialmente atendiendo el numeral 19 del artículo 118º de la Const., que no establece que mediante el mismo pueda regularse materia ambiental minera, y por tanto, debió declararse inconstitucional el Decreto de Urgencia Nº 012-2010, anulándose sus efectos en el periodo que estuvo vigente (2010-2011), y exhortando al Congreso que determine responsabilidades entre los altos funcionarios públicos que cometieron una flagrante infracción constitucional al vulnerar garantías constitucionales y abusar de sus facultades legislativas contempladas en el artículo 118º de la Const.

No podemos callar además que el expediente fácil que alega el TC, para no encarar dicho análisis, esto es pretextar que el decreto de urgencia cuestionado fue derogado, no basta para resolver el problema de fondo la vulneración del principio de legalidad entre el 2010-1, que recién se subsana con el Decreto Legislativo Nº 1100 que sienta las bases del ejercicio regular de la potestad sancionadora del Poder Ejecutivo en materia minero ambiental del 2012 para adelante. Sin embargo, también es verdad, que el TC acierta rotundamente, en cuanto a la afirmación que hace de los límites del derecho de propiedad y libertad de empresa cuyo ejercicio no puede vaciar de contenido el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y el derecho a la salud de las poblaciones afectadas por la contaminación de la minería informal, especialmente cuando los accionantes ni siquiera contaban con certificación ambiental aprobada para operar, dejando claro, que no podemos permitir que las actividades económicas causen un grave daño al ambiente. Advertimos que se podía procesar legalmente a los accionantes por el delito ecológico de contaminación ambiental contemplado en el artículo 306º del Código Penal, y los artefactos para cometer el ilícito penal pudieron ser decomisados, incautados o destruidos al amparo del artículo 102º del Código Penal, y que ese era el camino correcto y regular para combatir la minería ilegal en Madre de Dios.

Finalmente, la lección aprendida que nos lega esta fallida sentencia es que no podemos en pos de la conservación del ambiente, utilizar modos y formas propios de gobiernos que desconocen abiertamente el Estado Constitucional, basados en el pensamiento de un justiciero o vengador anónimo: “el fin justifica los medios”. Tenemos que hacer las cosas como corresponden, correctamente, respetando las garantías constitucionales, sin olvidar, que lo único que nos diferencia de los hombres corruptos, abyectos, tiranos, prepotentes, y nos hace auténtica democracia, es el respeto irrestricto de los derechos constitucionales, incluso de los infractores y delincuentes. En ese sentido, es imperativo resolver los problemas socio ambientales a la luz de los principios constitucionales, no sólo porque esa es la única forma de hacer las cosas bien en un Estado Democrático y Constitucional, sino porque ello evitara futuros cuestionamientos, responsabilidades funcionales, injusticias, y sobre todo garantizara una paz duradera sobre asuntos fundamentales como son el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el derecho al desarrollo sostenible, y el derecho a la libertad de empresa.