jueves, 3 de marzo de 2011

¡Ironía! Establecen procedimiento para la emisión de opinión técnica del ANA, sin opinión previa del MINAM

Establecen y regulan procedimiento para la emisión de opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del Agua en los procedimientos de evaluación de los estudios de impacto ambiental relacionados con los recursos hídricos

RESOLUCION JEFATURAL Nº 106-2011-ANA

Lima, 25 de febrero de 2011

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, señala que sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, para la aprobación de los estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión de la Autoridad Nacional;

Que, según el artículo 11 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el proponente deberá presentar los Instrumentos de Gestión Ambiental a la autoridad competente correspondiente, para su revisión. Asimismo, la autoridad competente en los casos establecidos en su reglamento, solicitará la opinión de otros organismos públicos o instituciones;

Que, el tercer párrafo del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que si alguno de los aspectos relacionados al proyecto de inversión (uso de recursos naturales) es regulado por otra autoridad sectorial, la Autoridad Competente receptora de la solicitud de Certificación Ambiental debe requerir la opinión de la citada autoridad;

Que, siendo así, es necesario establecer y regular las acciones que se efectuarán para emitir la opinión técnica requerida en los procedimientos de evaluación de Estudios de Impacto Ambiental de proyectos relacionados con los recursos hídricos;

Con los vistos de la Oficina de Asesoría Jurídica, de la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos y de la Secretaria General, y en uso de las funciones y atribuciones conferidas a este Despacho en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto, establecer y regular el procedimiento para la emisión de la opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del Agua en los procedimientos de evaluación de los estudios de impacto ambiental relacionados con los recursos hídricos, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

Lo dispuesto en la presente resolución es de aplicación a nivel nacional y de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Autoridad Nacional del Agua que intervienen en la emisión de la opinión técnica mencionada en el artículo precedente.

Asimismo, en el marco del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, las autoridades sectoriales nacional, las autoridades regionales y las autoridades locales, deberán prestar su colaboración a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 3.- Estudios de Impacto Ambiental

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, entiéndase por Estudios de Impacto Ambiental, a los Instrumentos de Gestión Ambiental que se establecen en los literales b) y c) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Autoridad Nacional del Agua emitirá opinión técnica respecto a los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental y demás instrumentos de gestión ambiental complementarios del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de ser requerido.

Artículo 4.- Estudios de Impacto Ambiental que requieren opinión de la Autoridad Nacional del Agua

Los Estudio de Impacto Ambiental requieren opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua:

a) Cuando se trate de proyectos de inversión señalados en el Anexo II del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

b) Cuando se trate de proyectos adyacentes a cuerpos de agua superficiales y subterráneos.

c) Cuando se proyecte captar directamente el recurso hídrico.

d) Cuando se proyecte verter a cuerpos de aguas continentales y/o marino - costeros.

e) Cuando se proyecte realizar embalses y/o alterar cauces.

Artículo 5.- Criterios de Evaluación

La evaluación que realice la Autoridad Nacional del Agua estará basada en los siguientes criterios:

a) Los impactos en cuanto a la calidad, cantidad y oportunidad del recurso hídrico, tomando en consideración lo dispuesto por el sector competente.

b) Las medidas de prevención, control, mitigación, contingencias, recuperación y eventual compensación, relacionadas con los recursos hídricos.

c) Criterios y metodologías para definir el caudal ecológico.

Artículo 6.- Procedimiento

6.1 La Autoridad Sectorial Competente remitirá a la Autoridad Nacional del Agua copia simple del Instrumento de Gestión Ambiental sobre el cual requiera opinión, en versión física o digital, teniendo en cuenta que no se afecte el plazo total establecido para su revisión y evaluación, según lo dispuesto en la Ley Nº 27446, Ley que crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.

6.2 Tratándose de Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados, la Autoridad Nacional del Agua, formulará opinión técnica en el caso de los EIA-sd, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles, el cual comprende hasta treinta (30) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones, luego del cual se debe remitir dicha opinión a la Autoridad Sectorial Competente.

6.3 Tratándose de Estudios de Impacto Ambiental Detallados, la Autoridad Nacional del Agua, formulará opinión técnica en el caso de los EIA-d, en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles, el cual comprende hasta cuarenta (40) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones, luego del cual se debe remitir dicha opinión a la Autoridad Sectorial Competente.

6.4 Tratándose de otros instrumentales ambientales, la Autoridad Nacional del Agua, formulará opinión técnica en el caso de otros instrumentos ambientales, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, el cual comprende hasta veinte (20) días hábiles para la evaluación y hasta diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones, luego del cual se debe remitir dicha opinión a la Autoridad Sectorial Competente.

Artículo 7.- Opinión requerida en los procedimientos de evaluación de solicitudes de clasificación

Cuando la Autoridad Sectorial Competente considere necesaria la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua en la evaluación de las solicitudes de clasificación a las que hace referencia el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, ésta será emitida en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del mencionado requerimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS JAVIER PAGADOR MOYA
Jefe
Autoridad Nacional del Agua

Comentario: ¿Y por qué no se pidió opinión al Ministerio del Ambiente (MINAM) conforme al numeral c del artículo 17 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental? Toda una ironía…