jueves, 27 de enero de 2011

RESPUESTA AL COMUNICADO DEL MINAM SOBRE LOS DECRETOS DE URGENCIA Nº 001-2011 y Nº 002-2011

CRITICAS AL COMUNICADO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE SOBRE LOS DECRETOS DE URGENCIA Nº 001-2011 y Nº 002-2011

El Ministerio del Ambiente, lamentablemente en su comunicado del 27.01.2011 ha señalado una serie de imprecisiones sobre aspectos relacionados al Decreto de Urgencia Nº 001-2011 y su modificatoria Decreto de Urgencia Nº 002-2011, que a continuación detallaremos:

El Ministerio del Ambiente sostiene: “1. Que con relación a la promoción de la inversión público privada, mediante Decreto de Urgencia Nº 121-2009, publicado el 24 de diciembre del 2009, y los dispositivos legales antes mencionados, el Poder Ejecutivo ha dictado disposiciones extraordinarias para los ejercicios fiscales 2010 y 2011. El Decreto de Urgencia Nº 121-2009, en el Artículo 4º inciso 1 ya establece que “las certificaciones ambientales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, y a la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, serán requeridas por la entidad concedente antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes, y no serán requisito para la obtención de las autorizaciones administrativas de carácter sectorial, otorgadas por dichas entidades, para el ejercicio de las actividades económicas materia del proyecto adjudicado”.

Sin embargo, omite señalar que la Ley Nº 27446, Ley del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, no ha sido implementada en ningún sector con competencias ambientales, debido a que se viene incumpliendo a la fecha la Primera Disposición Complementaria y Final de su Reglamento, D.S. 019-2009-MINAM, que estableció que al 25 de marzo del 2010, todos los sectores deberían adecuarse a la Ley antes mencionada, cuestión que a la fecha no ha ocurrido. Si el Ministerio del Ambiente, pretende ser consecuente con la postura antes mencionada en su comunicado debe adecuar a todos los sectores con competencias ambientales a la mencionada norma.

El Ministerio del Ambiente señala que “2. el Artículo 3º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – SEIA, modificado por Decreto Legislativo Nº 1078, dispone que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio así como los proyectos inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras u otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente.”

Sin embargo, olvida mencionar que existen compromisos internacionales, tales como el Capítulo XVIII del Tratado de Libre Comercio, que establecen la prohibición de disminuir los estándares ambientales o derogar normas ambientales más protectoras al ambiente con el fin de atraer inversiones, y eso es lo que justamente harían si se deja en suspenso el inciso h) del artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Tampoco se pronuncia sobre la necesidad de dar cumplimiento previamente al inicio de un proyecto de inversión que afectara a población indígena al derecho a la Consulta Previa de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, y reiterado en agosto del 2010 por el propio Tribunal Constitucional.

El Ministerio del Ambiente, señala que “3. El Decreto de Urgencia Nº 001-2011 y su modificatoria Decreto de Urgencia Nº 002-2011 recogen lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 27446 cuando se señala que “las certificaciones ambientales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, serán requeridas por la autoridad concedente antes del inicio de la ejecución de los proyectos o de las actividades de servicios y comercio correspondientes”.

Sin embargo, omite señalar que el Ministerio del Ambiente, ha sido incapaz de implementar la referida norma en todos los sectores con competencias ambientales, aún más olvida mencionar que existe normas especiales sobre evaluación ambiental, que siendo más protectoras, y preventivas evitan de manera eficiente conflictos socio ambientales, como la Ley de Concesiones Eléctricas, que establece como requisito previo para otorgar una concesión definitiva la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual a todas luces es más conveniente que el no implementado Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley 27446.

Se tuvo que al contrario imitar lo previsto por la Ley de Concesiones Eléctricas, y previo a cualquier concesión definitiva pedir el EIA aprobado, previniendo conflictos sociales, pero no, el mundo al reves, el MINAM prefiere la norma menos protectora, sin excepciones, y para colmo ni siquiera esa norma la ha implementado.

El Ministerio del Ambiente señala también que “4. En este sentido, estos Decretos de Urgencia son concordantes con lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, ratificando lo dispuesto en el Artículo 22º de su Reglamento, que señala “el titular del proyecto puede, bajo su cuenta y riesgo, iniciar trámites administrativos que tengan como requisito la certificación ambiental, lo cual en ningún caso implicará la posibilidad de ejecutar parcial o totalmente el proyecto”.

Sin embargo, omite mencionar otra vez que ningún Reglamento de Protección Ambiental se encuentra adecuado a la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento, sino véase el sector de electricidad donde el proceso de evaluación de impacto ambiental dura tan solo 60 días, y no los 90 y 120 días útiles señalados por ambas normas. En vez de estar emitiendo pronunciamiento apoyando el debilitamiento de la legislación ambiental debería preocuparse por implementar las normas que ella alega se encuentra vigentes, pese a que no ha conseguido siquiera que un sector lo haga.

El Ministerio del Ambiente, señala que “5. Asimismo, la Ley del SEIA en su Artículo 68º, reconoce la participación ciudadana como un proceso de intercambio amplio de información que contribuye al diseño y desarrollo responsable y sostenible de los proyectos de inversión. Este artículo dispone que la participación ciudadana es aplicable a todas las etapas del proceso de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual podrá avanzar a la par de los otros trámites administrativos relacionados a los proyectos de inversión.”

En este punto omite mencionar que existen reglamentos de participación ciudadana desactualizados o peor aún algunos carecen de los mismos, lo que está trayendo problemas en la implementación de dicho derecho, al ser la norma general sobre participación ambiental muy genérica (D.S.002-2009-MINAM), al no estar pensado para supuestos específicos. Asimismo, tampoco ha señalado como obligatoria el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, que se implementa antes de entregarse la Concesión Definitiva.

El Ministerio del Ambiente señala que “De esta manera, queremos dejar en claro que el Gobierno es respetuoso y defiende las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú, los convenios y tratados internacionales, y ratifica su compromiso asumido con la promulgación de la Política Nacional del Ambiente, velando por el estricto cumplimiento de la normatividad ambiental, de la cual forma parte la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA y su Reglamento.”

Si pero no explica las razones porque si es tan parte del ordenamiento jurídico ambiental las leyes a que hace referencia, porque ningún sector se adecuado a las mismas, pese a que en marzo del 2010, se venció el plazo para hacerlo. Tampoco hace mención a que la Ley de Concesiones Eléctricas es mucho más protectora que la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, y que dicho estándar ambiental, no puede ser rebajado teniendo en cuenta el Tratado de Libre Comercio con EE.UU, lo propio podemos decir del Convenio 169 de la OIT, que el Ministerio del Ambiente ni lo menciona, conocedor de que a la fecha ninguna entidad estatal lo está implementando.
Finalmente, el MINAM, omite pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los Decretos de Urgencia, al estar regulando materia ambiental, y no exclusivamente materia financiera y económica, además de no darse la situación de urgencia y extraordinaria que justifique la emisión de estas normas.

INSTITUTO IDLADS PERÚ