jueves, 12 de mayo de 2011

APRUEBAN REGLAMENTO DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGÉTICAS

De conformidad con los principios y reglas del Convenio Nº 169 de la OIT
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) aprobó el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las actividades minero energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 15º del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El Decreto Supremo Nº 023-2011-EM publicado hoy en el diario oficial El Peruano, señala que la reglamentación se da en cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC, que dispuso regular el procedimiento para la aplicación del derecho de la Consulta en las actividades minero energéticas.

En ese sentido, el mandato legal, hace referencia al numeral 1 del artículo 6º del Convenio Nº 169 que establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

“(Deberán) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin”, señala el numeral 1 del artículo 6°.

El numeral 2 del artículo 6º del referido Convenio N°169 señala que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Mientras el numeral 2 del artículo 15º del referido Convenio señala, el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida.

En ese sentido, señala el Decreto Supremo, fue necesario reglamentar el proceso de Consulta recogida en el Convenio N° 169 de la OIT, respecto de las medidas administrativas y normativas correspondientes al Sector Minero Energético; en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 05427-2009-PC/TC y de la Resolución Nº 15 del 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales.

El Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, aprobado consta de tres (03) Títulos, dos (02) Capítulos, tres (03) Sub Capítulos, veintisiete (27) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.

El Decreto Supremo que lleva las firmas del presidente de la República Alan García y el ministro de Energía Pedro Sánchez, precisa que las entidades responsables de realizar el proceso de Consulta son las instituciones estatales del sector minero energético, encabezado por el Ministerio de Energía y Minas, órgano rector de la política minero energética, PERUPETRO S.A., INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas.

San Borja, 12 de mayo de 2011

NP. 198-11

http://www.minem.gob.pe/descripcion.php?idSector=1&idTitular=3378