lunes, 6 de julio de 2009

DEFENSORÍA DEL PUEBLO PRESENTA PROYECTO DE LEY MARCO DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ( Julio, 2009)

PROYECTO DE LEY MARCO DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley
1.1 El objeto de la presente ley es desarrollar el contenido, los principios y alcances básicos del derecho a la consulta de los pueblos indígenas en el proceso de toma de decisiones del Estado, respecto de aquellas medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, a fin de asegurar las condiciones de igualdad y pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
1.2 La presente Ley establece un marco normativo orientado a facilitar el cumplimiento del derecho a la consulta de los pueblos indígenas, consagrado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado mediante la Resolución Legislativa Nº 26253.
Artículo 2º.- Definiciones
Para los fines de la presente norma se entiende por:
a) Derecho a la Consulta: Es el derecho de los pueblos indígenas a que la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos directamente, sea antecedida de un proceso de diálogo entre sus instituciones representativas y el Estado. El proceso de consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo o consentimiento sobre las medidas administrativas o legislativas propuestas, en el marco de un diálogo intercultural de buena fe, basado en la generación de relaciones que propicien la equidad y el respeto.
b) Afectación Directa: Se refiere a los posibles cambios, sean estos beneficiosos o perjudiciales, que una medida administrativa o legislativa puede generar directamente sobre la vida y cultura de los pueblos indígenas, es decir, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida y su desarrollo.
c) Organismo Técnico Especializado en materia indígena: Es el Organismo del Poder Ejecutivo encargado de elaborar, proponer, supervisar, y de ser el caso ejecutar, las políticas públicas de carácter multisectorial o intergubernamental, en relación a los derechos de los pueblos indígenas.
d) Entidad Responsable de ejecutar la Consulta: Es la institución estatal que prevé emitir una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
e) Interculturalidad: Es la interacción respetuosa entre culturas distintas, basada en el reconocimiento de que ninguna cultura está por encima de otra. Tiene por fin favorecer la convivencia social, el enriquecimiento recíproco y el respeto de la diversidad cultural.
f) Instituciones representativas: Son las organizaciones de los pueblos indígenas, reconocidas y legitimadas como tales. Se constituyen a nivel nacional, regional y local.
g) Pueblos Indígenas: Grupos humanos que descienden de las poblaciones que originalmente habitaban lo que hoy constituye el territorio del país, antes de la conquista, y caracterizados por los criterios de identificación siguientes:
i. Elemento objetivo, constituido por los estilos de vida, cultura y manera de vivir particular de determinado grupo humano, distintos de los otros sectores de la población nacional. También comprende la organización social propia, las costumbres y las leyes tradicionales. Estas características pueden ser cumplidas total o parcialmente.
ii. Elemento subjetivo es la conciencia de pertenecer a un colectivo distinto del resto de sectores de la población nacional, y ser reconocidos como tales por el pueblo indígena al cual pertenecen.
Las denominaciones, reconocidas legalmente o no, que se utilicen para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza ni sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 3°.- De los Principios
3.1 La obligación de realizar el proceso de consulta debe ser adecuada a la medida objeto de dicho proceso y de las circunstancias específicas existentes, tomando en consideración los principios que recoge la presente Ley.
3.2 Los principios señalados en el presente artículo tienen por finalidad regir el desarrollo de los procesos de consulta, suplir vacíos normativos, servir de parámetros para la emisión de otras disposiciones de carácter específico relativas a la consulta y resolver las controversias que puedan suscitarse durante la implementación de la presente Ley. Los principios rectores del derecho a la consulta son:
a) Legalidad. Las autoridades de la administración pública deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, en particular, aquellos que versan sobre derechos humanos, dentro de las facultades que les hayan sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
b) Libertad. La participación de los pueblos indígenas en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.
c) Oportunidad. El proceso de consulta debe ser realizado siempre de forma previa a la decisión de implementar una medida legislativa o administrativa.
d) Representatividad. Los pueblos indígenas participan en el proceso de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas.
e) Inclusividad. Los pueblos indígenas que pueden resultar afectados con la implementación de determinada medida deben estar plena y adecuadamente representados en el proceso de consulta. A mayor inclusión, mayor es la legitimidad para alcanzar los acuerdos deseados.
f) Presunción de identidad. El derecho a la consulta le corresponde a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas. En tal sentido, el Estado debe realizar obligatoriamente el proceso respectivo, salvo que se demuestre fehacientemente la falta de concurrencia de los aspectos subjetivos y objetivos que caracterizan a los pueblos indígenas, de acuerdo al Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.
g) Participación. Las autoridades de la administración pública deben garantizar que los pueblos indígenas participen en el proceso de toma de decisión de las medidas administrativas o legislativas que prevea implementar el Estado.
h) Recursos e Igualdad de Oportunidades. Las autoridades de la administración pública deben garantizar los recursos humanos, financieros y materiales que demande el proceso de consulta, incluyendo los que se requieran para asegurar la participación efectiva y equitativa de los pueblos indígenas en dicho proceso.
i) Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento del valor de cada una de ellas.
j) Buena fe. Las autoridades de la administración pública analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. Se tomará en cuenta que la finalidad de dicho proceso es llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento antes de adoptar una decisión final respecto alguna medida que se prevé implementar.
k) Transparencia. Las autoridades de la administración pública deben proporcionar información suficiente, necesaria, con adecuación cultural y en el idioma de los pueblos indígenas consultados, empleando procesos metodológicos adecuados, a efectos de garantizar un proceso de diálogo real.
l) Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida, circunstancia y a las características especiales de los pueblos indígenas involucrados.
m) Accesibilidad. En ausencia de mecanismos institucionales específicos de consulta a los pueblos indígenas con relación a las medidas administrativas o legislativas a adoptarse, deben usarse procedimientos que permitan superar las barreras económicas, geográficas, culturales e institucionales existentes.
n) Igualdad y no discriminación. El proceso de consulta conjuga la igualdad en el trato y el respeto de la diferencia y la identidad, sin discriminación a los pueblos indígenas.
TITULO II
DE LOS SUJETOS DEL PROCESO DE CONSULTA
CAPÍTULO I
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 4º.- Sujetos del derecho a la consulta
4.1 Los pueblos indígenas son los sujetos del derecho en los procesos de consulta. Estos ejercen su derecho a través de sus instituciones y organizaciones representativas.
4.2 Están facultados a solicitar el inicio de un proceso de consulta, así como su inclusión en los procesos ya iniciados en caso consideren que serán directamente afectados por la medida legislativa o el acto administrativo que se prevé implementar.
En el primer supuesto, dicha solicitud es presentada a la Entidad Responsable de Ejecutar el proceso de Consulta, pudiendo su decisión, en el caso de entidades del Poder Ejecutivo, ser impugnada ante el Organismo Técnico Especializado en materia indígena. En el segundo caso, la solicitud debe ser presentada ante el Titular del Pliego del señalado Organismo Técnico Especializado, pudiendo su decisión ser impugnada ante el Consejo Directivo de la misma entidad.
4.3 Los pueblos indígenas están facultados a plantear sus quejas respecto del proceso de consulta ante la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y en última instancia administrativa ante el Organismo Técnico Especializado en materia indígena, quedando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales o constitucionales que correspondan, y sin perjuicio de las acciones legales que pudieran plantearse contra los actos administrativos o legislativos que emitieran las entidades estatales.
Artículo 5º.- Identificación de los Pueblos Indígenas
5.1 El Organismo Técnico Especializado en materia indígena debe elaborar y mantener actualizada una base de datos de pueblos indígenas, tomando en cuenta para su identificación los elementos objetivo y subjetivo.
5.2 Los criterios de identificación son fijados previo proceso de consulta a las instituciones representativas de los pueblos indígenas. La identificación de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas para el proceso de consulta particular es realizada en forma previa a dicho proceso.
5.3 Corresponde a los pueblos indígenas elegir a sus instituciones u organizaciones representativas, conforme a sus usos y costumbres tradicionales.
5.4 El Instituto Nacional de Estadística e Informática –INEI- debe tomar en cuenta los criterios objetivo y subjetivo establecidos por la presente Ley en la realización de los censos de población.
Artículo 6°.- Criterios para identificar a los pueblos indígenas
6.1 Para la identificación de los pueblos indígenas como sujetos colectivos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Criterio objetivo.- Son pueblos indígenas aquellos que descienden de las poblaciones que originalmente estaban asentadas o habitaban en lo que hoy constituye el territorio peruano, al momento de la conquista. Los pueblos indígenas conservan total o parcialmente sus instituciones sociales, económicas, culturales o políticas.
b) Criterio subjetivo.- Los pueblos indígenas se auto reconocen como integrantes de un colectivo distinto al resto de los sectores de la población nacional. Los indígenas son reconocidos como tales por el pueblo indígena al cual pertenecen.
6.2 La denominación empleada para designar a los pueblos indígenas o su situación
jurídica, no limita el reconocimiento de sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 7.- Base de Datos Oficial de los Pueblos Indígenas y sus instituciones representativas
7.1 La Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas y sus instituciones representativas estará a cargo del Organismo Técnico Especializado en materia indígena. Dicha base de datos debe actualizarse permanentemente, empleando la información producida por las entidades del Estado y la contenida en las solicitudes de reconocimiento de los pueblos indígenas.
7.2 El acceso a la base de datos es de carácter público.
Artículo 8º.- Contenido de la Base de datos
La base de datos debe incorporar la siguiente información:
8.1 Respecto del pueblo indígena: denominación, referencias geográficas, características étnicas, nombres de sus autoridades.
8.2 Respecto de una institución u organización representativa: denominación, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, periodo de representación.
Artículo 9º.- De la representación de los pueblos indígenas
9.1 Las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas deben acreditarse ante el Organismo Técnico Especializado en materia indígena.
9.2 Dicha entidad desarrolla los lineamientos estableciendo los criterios mínimos de representatividad que consideren las distintas formas de organización indígena y los distintos procesos internos de estos pueblos.
9.3 Los criterios de representatividad deben responder a una pluralidad de identidades culturales, geográficas y de género.
9.4 La representación de los pueblos indígenas en el proceso de consulta debe corresponder al ámbito de influencia de la afectación directa: incluyendo entre otros, el comunal, intercomunal, distrital, interdistrital, cuenca hidrográfica, provincial, interprovincial, regional, interregional o nacional.
CAPÍTULO II
DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR LA CONSULTA

Artículo 10º- De la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta
El Estado tiene la responsabilidad de realizar los procesos de consulta a través de sus diferentes entidades y en sus diferentes niveles de gobierno. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta es aquella que prevé emitir una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
Artículo 11º. De las Funciones de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta
Son funciones de la Entidad Responsable de ejecutar la consulta:
a) Verificar si los actos administrativos o legislativos a ser adoptados son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, calificando la procedencia o improcedencia de realizar un proceso de consulta respecto medidas que se prevean realizar.
b) Establecer el ámbito de aplicación del proceso de consulta.
c) Solicitar al Organismo Técnico especializado la identificación de los pueblos indígenas que deben ser consultados y sus instituciones u organizaciones representativas.
d) Garantizar que la información sobre la materia a ser consultada sea puesta en conocimiento de los pueblos indígenas correspondientes, considerando los plazos y medios adecuados.
e) Proponer una metodología para el diálogo acorde a las costumbres y características étnicas de los pueblos indígenas.
f) Otros contemplados en la presente ley o su reglamento.
CAPÍTULO III
DEL ORGANISMO TÉCNICO ESPECIALIZADO EN MATERIA INDÍGENA

Artículo 12º.- Del Organismo Técnico Especializado en materia indígena
12.1 El Organismo Técnico Especializado del Poder Ejecutivo, en materia de pueblos indígenas, es el ente rector en materia de políticas públicas dirigidas a los pueblos indígenas. Debe apoyar, asesorar y supervisar los procesos de consulta que se realicen, velando por el respeto de los derechos de los dichos pueblos. Para tal fin, debe desarrollar lineamientos específicos para la aplicación de la presente Ley y su reglamento.
12.2 El Organismo Técnico Especializado en materia indígena, debe contar con un Consejo Directivo, que cuente con la participación de representantes nacionales de los pueblos indígenas.
Artículo 13º. De las Funciones del Organismo Técnico Especializado
Son funciones del Organismo Técnico Especializado en materia indígena, las siguientes:
a) Supervisar el proceso de consulta, a través del cumplimiento de la presente Ley y sus normas complementarias.
b) Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
c) Brindar asistencia técnica a los pueblos indígenas.
d) Registrar a las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas e identificar a aquellas que deben ser consultadas respecto de una medida administrativa o legislativa.
e) Atender las dudas de las entidades encargadas de la consulta en relación a la ejecución del proceso correspondiente.
f) Emitir opinión sobre la calificación de las medidas administrativas y legislativas proyectadas por las entidades responsables.
g) Emitir opinión sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas a ser consultados.
h) Resolver en última instancia administrativa las peticiones y recursos presentados por los sujetos del proceso de consulta.
i) Otros contemplados en la presente ley, otras leyes o en su reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS FACILITADORES Y ASESORES
Artículo 14º- De la participación de facilitadores e intérpretes en el proceso de consulta

14.1 La entidad que desarrolle el proceso de consulta debe prever los mecanismos necesarios, a fin de llevarlo a cabo de forma segura y propiciando el diálogo de buena fe. Para ello, en caso sea necesario, puede convocar a facilitadores e intérpretes debidamente capacitados, previo acuerdo con las instituciones u organizaciones representativas.
14.2 El Organismo Técnico Especializado en materia indígena es responsable de mantener y actualizar un Registro de Facilitadores e Intérpretes de las lenguas indígenas.
Artículo 15 °.- De los asesores
Los pueblos indígenas y sus instituciones representativas están facultados a contar con asesores durante el proceso de consulta.
TÍTULO III
DEL DERECHO A LA CONSULTA
Artículo 16.- Ámbito de aplicación

16.1 La consulta a los pueblos indígenas se lleva a cabo a través de sus instituciones y organizaciones representativas, respecto de medidas administrativas y legislativas de nivel nacional, regional y local, que les afectan directamente. Entre éstas se encuentran:
a) La reforma constitucional vinculada a pueblos indígenas.
b) Normas de cualquier índole que regulen los derechos de los pueblos indígenas.
c) Medidas administrativas o legislativas que afecten directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas, especialmente cuando se regulen temas referidos al derecho a la identidad cultural, a la propiedad, salud, educación y participación política, recursos naturales y el derecho a un ambiente adecuado.
d) Otras medidas administrativas o legislativas que los puedan afectar directamente.
16.2 Para efectos de la presente norma, se considera que una medida administrativa o legislativa es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas cuando contiene total o parcialmente, aspectos susceptibles de producir posibles cambios, beneficios o perjuicios sobre la vida, cultura, identidad cultural y el desarrollo de tales pueblos.
16.3 El reglamento de la presente Ley puede desarrollar una lista detallada de las medidas que requieren necesariamente de consulta.
Artículo 17º.- Finalidad del derecho a la consulta
17.1 La finalidad del derecho a la consulta es garantizar la inclusión de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisión del Estado respecto de aquellas medidas administrativas o legislativas que pudieran afectarles directamente, con el propósito de garantizar sus derechos individuales y colectivos, así como sus instituciones, cultura e identidad cultural.
17.2 Para cumplir su finalidad, el derecho a la consulta implica desarrollar mecanismos y garantías que permitan el diálogo intercultural entre la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y los representantes de los pueblos indígenas.
TITULO IV
DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 18º.- Finalidad del Proceso de Consulta

18.1 El proceso de consulta implica un proceso de diálogo, el cual tiene por finalidad llegar a un acuerdo o consentimiento de los pueblos indígenas respecto de las medidas que se les consulta, para garantizar su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y garantizar la adopción de medidas respetuosas de los derechos de los pueblos indígenas.
18.2 Corresponde al Estado adoptar la decisión final sobre las medidas administrativas o legislativas objeto de consulta, decisión que debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas sean debidamente garantizados, en el marco del sistema constitucional, democrático y representativo.
18.3 La decisión de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta no debe realizarse sin agotar el procedimiento adecuado que busque lograr un acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas. El cumplimiento del señalado procedimiento constituye una condición de validez de las decisiones estatales que requieran ser consultadas en virtud de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 19°.- De la calificación de las medidas
19.1 Cada vez que se prevea adoptar medidas administrativas o legislativas contenidas en el artículo 16º de la presente Ley, la entidad estatal respectiva debe verificar si aquellas afectarían directamente a los pueblos indígenas. Luego de dicha evaluación se procede de la siguiente manera:
a) En caso considere que la medida sí afectará directamente a los pueblos indígenas, comunicará tal hecho al Organismo Técnico Especializado en materia indígena, adjuntando un Plan de Consulta sobre la medida que será objeto de la misma.
b) En caso de duda sobre sí la medida afectará o no a los pueblos indígenas, solicitará una opinión técnica vinculante al Organismo Técnico Especializado en materia indígena.
c) En caso considere que la medida no afectará a los pueblos indígenas, publicará tal decisión en su portal web, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30º de la presente norma.
19.2 Sin perjuicio de lo anterior, la entidad estatal perteneciente al Poder Ejecutivo debe aplicar el proceso de consulta cuando el Organismo Técnico Especializado en materia indígena haya determinado que cierta medida administrativa o legislativa afecta directamente a los pueblos indígenas.
19.3 Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto de cierta medida administrativa o legislativa que los afecte directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio. En caso, la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo, y ésta desestime el pedido, tal acto podrá ser impugnado ante el Organismo Técnico Especializado en materia de pueblos indígenas.
Artículo 20º.- Del Plan y Programa de Trabajo
La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta alcanzará al Organismo Técnico Especializado en materia indígena un Plan de Consulta que contendrá la medida propuesta, así como un programa de actividades, cronograma, presupuesto y responsables.
Artículo 21º- De la Metodología y el Idioma
21.1 El proceso de consulta debe realizarse sobre la base de una metodología intercultural, lo que implica sensibilizar y capacitar a las autoridades y a los representantes indígenas con herramientas que permitan el diálogo intercultural respetando las costumbres y formas de aprendizaje de cada grupo o sector interviniente.
21.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe brindar información amigable, empleando métodos y procedimientos culturalmente adecuados, respecto de los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida que se prevé adoptar, a fin de que los representantes de los pueblos indígenas realicen una evaluación de las causas y efectos. En caso lo consideren necesario y sea pertinente éstos podrán solicitar el asesoramiento técnico necesario.
21.3 La accesibilidad de los procedimientos de consulta debe tener en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.
Para ello, las instituciones del Estado que desarrollen procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta.
Artículo 22º- De la duración del proceso de consulta
Los mecanismos de diálogo del proceso de consulta se llevan a cabo considerando plazos razonables, de modo tal que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas frente a las medidas previstas por la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta.
Artículo 23º- Suspensión del proceso de consulta
23.1 En caso que el proceso de consulta no cuente con las garantías para la realización del diálogo entre las partes involucradas ni tampoco se cuente con la seguridad adecuada, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta puede suspender su ejecución, previa opinión favorable del Organismo Técnico Especializado en materia indígena.
23.2 Las instituciones representativas de los pueblos indígenas pueden solicitar al Organismo Técnico Especializado en materia indígena la suspensión del proceso de consulta cuando estimen que la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta incumple con lo establecido en la presente Ley.
23.3 La suspensión del proceso no agota la obligación de consulta de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta.
TITULO IV
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 24º- De las etapas del Proceso de Consulta
24.1 El proceso de consulta debe realizarse empleando los lineamientos establecidos por el Organismo Técnico Especializado en materia indígena, que permita desarrollar mecanismos de diálogo adecuados a los métodos y tradiciones de las instituciones representativas consultadas.
24.2 El carácter adecuado de las consultas tiene una dimensión temporal e intercultural, que depende de las circunstancias precisas y la complejidad de la medida a ser consultada.
24.3 Mediante Reglamento o normas especiales pueden establecerse procedimientos especiales de consulta con el objetivo de adecuar culturalmente el ejercicio del derecho o en función del tipo de complejidad de las medidas a ser consultadas.
24.4 Sin perjuicio de lo señalado, en caso de procedencia de la consulta se debe cumplir con las etapas mínimas de identificación, publicidad y transparencia, información, evaluación interna, proceso de diálogo y decisión.
Artículo 25º Identificación
De proceder la consulta, la Entidad Responsable de Ejecutar la misma debe acudir al Organismo Técnico Especializado en materia indígena, el cual identificará los pueblos indígenas que resultarían afectados directamente por la medida.
Artículo 26º Publicidad, transparencia y acceso a la información
26.1 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe publicar la propuesta e informar a las instituciones representativas de los pueblos indígenas que serán consultadas, empleando medios de comunicación adecuados a las circunstancias, acompañando copia de la propuesta preliminar de la medida.
26.2 Una vez recibida la convocatoria las instituciones representativas de los pueblos indígenas tendrán un tiempo prudencial para que de acuerdo a sus propios usos y costumbres, puedan coordinar con sus representados, con el objeto de decidir el sentido de su participación en el proceso de consulta.
26.3 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe brindar información adecuada, empleando métodos y procedimientos culturalmente adecuados, respecto de los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida que se piensa adoptar; dándoseles también la posibilidad de solicitar el asesoramiento técnico necesario, cuando resulte pertinente.
26.4 Si el Organismo Técnico Especializado en materia indígena determina que no
se ha cumplido con la identificación, publicidad, transparencia y acceso a la
información, puede suspender el proceso de consulta y emitir observaciones a la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, la cuál debe contar con un tiempo razonable para subsanarlas.
Artículo 27º Evaluación interna
27.1 Las instituciones representativas de los pueblos indígenas deben contar con un tiempo razonable para la evaluación interna con los pueblos, a efectos de analizar cabalmente la materia consultada lo cual debe servir para brindar una adecuada
respuesta al Estado.
27.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, y conformo lo detalle el reglamento de la presente Ley, debe velar porque se efectúen estudios adicionales, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y medioambiental que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre estos pueblos. Los resultados de estos estudios deben ser considerados como criterios fundamentales para el proceso de toma de decisión.
Artículo 28º Proceso de diálogo
28.1 El derecho a la consulta se caracteriza por constituir un diálogo de buena fe entre los representantes del Estado, a través de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta, y las instituciones representativas de los pueblos indígenas que podrían ser afectados directamente.
28.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y las instituciones representativas de los pueblos indígenas, deben realizar todos los esfuerzos para generar un clima de confianza y respeto mutuos en el que la consulta se lleve a cabo de buena fe.
28.3 Con el objeto de garantizar la finalidad de la consulta, de acuerdo a las circunstancias, el proceso de diálogo podrá realizarse en una o varias sesiones, que para efectos del presente procedimiento constituirán integralmente Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas.
28.4 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe brindar las facilidades de accesibilidad necesarias para garantizar la participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en los mecanismos de diálogo.
28.5 Los Mecanismos de Diálogo con los pueblos indígenas se deben llevar a cabo en un tiempo razonable para que ambas partes desarrollen un proceso de reflexión y evaluación, debate y formulación de propuestas que permitan tener la posibilidad de llegar a acuerdos.
28.6 Las opiniones de las partes expresadas en los mecanismos de diálogo con los Pueblos Indígenas deben estar contenidas en el Acta de Consulta, el cual contendrá todos los actos y ocurrencias realizadas durante el proceso de diálogo.
28.7 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y el Organismo Técnico Especializado en materia indígena deben asegurarse que en los Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas, las instituciones representativas, de ser el caso, gocen de la asistencia de asesores y demás condiciones que garanticen la transparencia, comprensión y participación en el diálogo.
28.8 En los Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas, de ser el caso, se debe contar con el apoyo de facilitadores e intérpretes que propicien el diálogo y la construcción del consenso.
28.9 En los Mecanismos de Diálogo con los Pueblos Indígenas el diálogo se realiza a través de una metodología intercultural entre los representantes de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta y las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
28.10 En el caso que los representantes de los Pueblos Indígenas expresen su acuerdo o consentimiento de la medida, con dicho acto se concluye el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas.
28.11 Se entenderá que hay un acuerdo o consentimiento de los pueblos indígenas, cuando los representantes de los pueblos indígenas, en mayoría absoluta teniendo en cuenta su alcance de representatividad, aceptan la propuesta de la medida efectuada por la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta o sobre la propuesta modificada como consecuencia del diálogo, debiendo hacerlo constar así en el Acta de Consulta.
Artículo 29º Decisión
29.1 La decisión sobre la implementación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta.
29.2 La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe proceder de la siguiente manera:
a) Acuerdo total o consentimiento.- En caso de existir consentimiento de los pueblos indígenas expresado a través de sus instituciones representativas, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe enriquecer su decisión con los aportes contenidos en el Acta de Consulta, respetando íntegramente los acuerdos adoptados en la Resolución que da por aprobada la medida.
b) Acuerdo parcial.- Cuando exista un consentimiento parcial, la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe enriquecer su propuesta con los aportes de los representantes indígenas formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta, a fin de adecuar la medida o desistirse de ella. Es potestad de la Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta otorgar un período adicional de reflexión de las partes respecto a la medida. Transcurrido el plazo se buscará alcanzar nuevamente un acuerdo o consentimiento.
c) Acuerdo de reflexión final.- El Estado siempre que cuente con el acuerdo de las organizaciones o institucional representantes de los pueblos indígenas, puede establecer un período adicional de reflexión respecto a la medida. Transcurrido plazo se buscará alcanzar nuevamente el
consentimiento.
d) No consentimiento.- Si no se llega a un acuerdo:
i. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe evaluar su decisión de adoptar la medida, adecuarla o desistirse de ella. Así mismo, debe fundamentar su decisión en las consideraciones derivadas de los hechos y el derecho, así como del contenido del Acta de Consulta.
ii. La Entidad Responsable de Ejecutar la Consulta debe comunicar a las instituciones representativas de los pueblos indígenas la decisión adoptada.
iii. Los pueblos indígenas tienen el derecho a recurrir a procedimientos administrativos o jurisdiccionales ágiles, accesibles, efectivos y eficientes en defensa de los derechos que consideren vulnerados.
TITULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 30º.- De las Responsabilidades y Sanciones

30.1 Los funcionarios o servidores públicos de las entidades comprendidas en el ámbito de la presente Ley deben cumplir sus disposiciones bajo responsabilidad.
30.2 A nivel administrativo la omisión constituirá falta administrativa tal como lo prevé el artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo caso, las sanciones de cese o destitución a que se hagan merecedores los funcionarios de la administración pública se incluirán en el Registro Nacional de Sanciones, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años, y sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentación

Corresponde al Organismo Técnico Especializado en materia indígena la responsabilidad de elaborar la propuesta de reglamento correspondiente, la cual se aprobará por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. La propuesta de reglamento debe ser publicada en un plazo de 180 días calendario desde la publicación de la presente ley. De forma previa a su aprobación, la propuesta de reglamento debe ser consultada a las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
Segunda.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.
Tercera.- Etapa de transición
En tanto entren en vigencia la presente norma y su reglamento, las entidades del Estado deben realizar todas las acciones que resulten necesarias para propiciar el diálogo con los representantes de los pueblos indígenas, teniendo en cuenta que el derecho a la consulta forma parte de nuestra legislación nacional al estar recogido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.
Cuarta.- Sobre el derecho a la participación ciudadana
El derecho a la consulta de los pueblos indígenas es diferente al derecho a la participación ciudadana. Por ello, la presente norma no deroga ni modifica las normas relacionadas al derecho a la participación ciudadana. No obstante, éstas u otras normas podrán ser modificadas para ampliar sus alcances e incluir el Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas.