domingo, 15 de mayo de 2011

Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal
DECRETO SUPREMO Nº 038-2011-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29542, se establece la Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, la cual tiene por objeto proteger y otorgar beneficios a los funcionarios y servidores públicos, o a cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública y que puedan ser investigados o sancionados administrativamente;
Que, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Final del citado dispositivo el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento correspondiente;
Que, por Resolución Ministerial Nº 337-2010-PCM se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de proponer el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29542;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación.
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, que consta de tres (3) Capítulos, doce (12) Artículos y un Anexo denominado “Formulario para presentar una denuncia”, cuyos textos forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Plazo de implementación
La Contraloría General de la República dictará las medidas necesarias para la implementación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado mediante el presente dispositivo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros
y Ministra de Justicia
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo


REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Y DE COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos relacionados con las medidas de protección de los funcionarios y servidores públicos o de cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública, que contravengan las disposiciones legales vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público.
Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 29542 - Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, y del presente Reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
Ley
Ley Nº 29542 - Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal.
Funcionario o servidor público
Todo aquél que presta servicios en las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, como nombrado, contratado, designado, de confianza o electo; sin importar el régimen jurídico de la entidad ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.
Hechos arbitrarios
Se configura un hecho arbitrario cuando un servidor o funcionario público, de manera consciente y voluntaria, realiza u omite actos, sin la existencia de justificación objetiva y razonable.
Hechos ilegales
Se configura el hecho ilegal cuando por acción u omisión, el servidor o funcionario público contraviene la normativa vigente.
Denunciante.- Es aquella persona que habiendo presentado una denuncia ante la Contraloría General de la República, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley.
Denunciado.- Es todo aquél que presta servicios en las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, como nombrado, contratado, designado, de confianza o electo; sin importar el régimen jurídico de la entidad ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto y que es objeto de una denuncia.
La presente definición también alcanza a los ex funcionarios o ex servidores públicos.
Copartícipe.-
Es todo aquél que presta servicios en las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos, como nombrado, contratado, designado, de confianza o electo; sin importar el régimen jurídico de la entidad ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, que brinda asistencia al denunciado para la realización de un hecho arbitrario o ilegal.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
La protección establecida en la Ley alcanza a todo denunciante que presente una denuncia sustentada reseñando la realización de hechos arbitrarios o ilegales, ocurridos en cualquier entidad pública que contravengan las disposiciones legales vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público.
Artículo 4.- Competencia
La Contraloría General de la República, a nivel nacional, recibe y evalúa las denuncias, respecto al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Control.
En caso de denuncias que deben ser atendidas por otro organismo, la Contraloría General de la República, informa al denunciante y las deriva a la entidad competente, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA
Artículo 5.- Presentación de la denuncia
La denuncia se formula por escrito y puede ser presentada en forma personal, correo postal o electrónico, u otros medios, ante la Contraloría General de la República a nivel nacional, tramitándose conforme a las disposiciones emitidas por esta entidad.
Artículo 6.- Requisitos de la denuncia.
Para fines de su adecuada tramitación, toda denuncia que se formule deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Los nombres y apellidos completos, domicilio y, de ser el caso, número telefónico y correo electrónico del denunciante, acompañándose copia del respectivo documento de identidad. La denuncia no debe tener origen anónimo;
b) Los actos materia de denuncia deben ser expuestos en forma detallada y coherente, incluyendo la identificación de los partícipes en los hechos denunciados, indicando la información o adjuntando la documentación u otros elementos de prueba que permitan su evaluación y, en caso se determine su procedencia comenzará su verificación;
Los actos objeto de la denuncia no deben constituir asuntos, o ser materia de controversia, sujetos a la competencia constitucional y/o legal de otros organismos del Estado. Se considera entre éstos a los hechos comprendidos en causas o investigaciones pendientes ante el Poder Judicial, Tribunal Constitucional u otras instituciones públicas competentes; procesos disciplinarios en curso; reclamaciones de carácter laboral; procedimientos administrativos de reclamos y quejas sobre costos de tramitación, por la deficiente atención de servicios públicos y/o transgresiones en los trámites de ejecución externa de la ciudadanía; así como los relativos a requerimientos o impugnaciones de proveedores que no fundamenten la existencia de perjuicio económico al Estado en procesos de adquisiciones y contrataciones;
c) Las pruebas pertinentes se adjuntan en copia simple; o se indicará la correspondiente evidencia y sus características o lugar de ubicación para acceder a ella;
d) El compromiso del denunciante para permanecer a disposición de la Contraloría General de la República, a fin de brindar las aclaraciones o mayor información disponible a que hubiere lugar;
e) Lugar y fecha; y,
f) Firma y huella digital, según corresponda.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos puede ser subsanado en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del requerimiento formulado por la Contraloría General de la República. De no ser subsanado en el plazo indicado, se procede al archivo de la denuncia.
Artículo 7.- Formato de la denuncia.
Las denuncias pueden presentarse utilizando el modelo del Formato de Denuncia que como Anexo forma parte del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento y se encuentra disponible en la página web de la Contraloría General de la República (www.contraloria.gob.pe) o mediante comunicación dirigida al Contralor General de la República.
Artículo 8.- Procedimiento.
El procedimiento de evaluación y verificación de denuncias de competencia de la Contraloría General de la República, se efectúa conforme a las disposiciones emitidas por esta entidad.
Artículo 9.- Denuncia maliciosa
El que denuncia ante la Contraloría General de la República un hecho arbitrario o ilegal a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso de investigación administrativa, será sancionado por esta entidad con una multa no mayor a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Para imponer la sanción respectiva se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antecedentes del denunciante;
b) Circunstancias en que se produjo el hecho que motivó la interposición de la denuncia;
c) Gravedad de las imputaciones alegadas;
d) Falsedad de las pruebas o indicios empleados para sustentar las imputaciones alegadas;
e) El daño o perjuicio potencial causado al presunto denunciante;
f) El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la imputación;
g) Beneficio directo o indirecto obtenido por el denunciante;
h) Conducta del denunciante en el procedimiento de investigación;
i) Realización de medidas reparadoras o correctivas para la subsanación del daño causado o del perjuicio potencial alegado; y,
j) Declaración voluntaria respecto de la falsedad de la imputación alegada.
En estos casos, archivada la investigación, la Contraloría General de la República remite los actuados al Ministerio Público para los fines legales correspondientes.
En el caso de la denuncia maliciosa presentada por un ciudadano, el afectado podrá ejercer su derecho conforme a ley.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 10.- Las medidas de protección y beneficios
Calificada la denuncia por la instancia correspondiente, comprobando el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 del presente Reglamento, se procede a otorgar al denunciante las siguientes medidas de protección y beneficios:
a) Un código de identificación, y se solicita que confirme la dirección postal o electrónica a la que se le remitirán las comunicaciones.
Los datos de identidad que figuran en el expediente de denuncia serán reemplazados por el código asignado, estableciendo la Contraloría General de la República los mecanismos de custodia de dicha información.
Si como resultado de la evaluación la denuncia queda desvirtuada, ello será comunicado al denunciante y cesa la protección establecida en la ley.
b) La prohibición de cese, despido o remoción establecida en el inciso b) del artículo 8 de la Ley, implica la imposibilidad de separar del servicio al funcionario o servidor denunciante como consecuencia de la denuncia interpuesta de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, pero no enerva la facultad de sancionarlo disciplinariamente por la comisión de faltas e infracciones previstas en el régimen laboral o de contratación que le sea aplicable.
c) La Entidad no se encontrará obligada a renovar el contrato temporal celebrado con el denunciante, siempre y cuando tal decisión se base en la no necesidad por parte de la Entidad de la continuidad de la prestación de dichos servicios y no como consecuencia de la denuncia formulada, de darse este último caso el denunciante podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta ante el Tribunal del Servicio Civil.
d) El funcionario o servidor despedido, destituido o removido de su cargo como consecuencia de la denuncia presentada, puede interponer recurso de apelación contra la medida impuesta, correspondiendo su resolución al Tribunal del Servicio Civil en el ámbito de su competencia conforme a las reglas de la materia.
Para el efecto referido en el párrafo anterior, el impugnante debe acreditar que se encuentra dentro del alcance de protección de la Ley, presentando de manera directa al Tribunal del Servicio Civil los medios probatorios correspondientes.
En la resolución del recurso, el Tribunal del Servicio Civil valorará las circunstancias que motivaron el despido, destitución o remoción a efectos de determinar si entre dicha medida y la denuncia presentada hubo relación causal.
e) Cuando el trabajador denunciante, independientemente del régimen laboral al que pertenece, es objeto de represalias que se materializan en alguno de los actos de hostilidad comprendidos en el artículo 30 del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se sujetará al siguiente procedimiento:
i. Pone en conocimiento de la Contraloría General de la República el tipo de acto de hostilidad del cual viene siendo objeto, así como la identificación de los presuntos responsables, adjuntando de ser el caso, los medios probatorios correspondientes.
ii. La Contraloría General de la República, luego de la evaluación pertinente, remite la referida documentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o, en el ámbito regional, a las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales o la que haga sus veces, dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de requerido el otorgamiento de la medida de protección solicitada.
iii. La Autoridad Inspectiva realiza la actuación de inspección dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud por parte de la instancia competente.
iv. La Autoridad Inspectiva remite a la Contraloría General de la República, las actas o informes conteniendo el resultado de la actuación de inspección, dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de realizada ésta.
v. La Contraloría General de la República recibe la documentación respectiva y, de ser el caso, la traslada a las instancias competentes para la determinación de responsabilidades administrativas e imposición de las sanciones que correspondan frente a la falta grave incurrida.
f) El denunciante sujeto al régimen laboral de la actividad privada que sea objeto de actos de hostilidad como consecuencia de la denuncia presentada, puede optar por alguna de las medidas establecidas en el artículo 35 del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; sin perjuicio de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República tales actos.
g) En los casos que el denunciante sea copartícipe de los hechos denunciados, se otorgará la reducción gradual de la sanción administrativa, de acuerdo al grado de participación en los hechos arbitrarios o ilegales, y teniendo en cuenta el régimen laboral o de contratación aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
En estos casos, la sanción se reducirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:
i. El perjuicio ocasionado a la administración pública.
ii. La afectación a la función o el servicio público.
iii. La naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del copartícipe.
iv. El beneficio obtenido por el copartícipe.
v. Ausencia de sanción administrativa.
h) En los casos que los hechos denunciados constituyan infracción prevista en la norma administrativa y sea sancionada con multa, el denunciante obtiene como recompensa hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo efectivamente cobrado por la entidad, el cual será entregado directamente al denunciante. Al momento de determinar el porcentaje de la multa entregable en los procedimientos promovidos por el denunciante, se deberá evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:
i. Documentación e información previa proporcionada por el denunciante que contribuyan a la investigación de los hechos denunciados o que aporten pruebas significativas para la determinación de la infracción materia de denuncia.
ii. Colaboración del denunciante demostrada a lo largo del procedimiento de investigación efectuada a solicitud de la autoridad competente
iii. Trascendencia del hecho denunciado, impacto económico del mismo y magnitud de los perjuicios que hubiesen afectado o que sean susceptibles de afectar la función o el servicio público.
La Contraloría General de la República comunicará a la entidad el grado de participación e importancia de la información proporcionada por el denunciante, en base a los criterios señalados en los numerales precedentes, para efectos de la determinación del porcentaje de la recompensa.
Artículo 11.- Compromiso de Difusión
El Titular de cada entidad deberá cumplir con las obligaciones comprendidas en el artículo 11 de la Ley, disponiendo a la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces la difusión de los alcances y beneficios que otorga la Ley, conforme al Reglamento de Organización y Funciones.
El Secretario General o quien haga sus veces se encargará del cumplimiento de difusión de la Ley y del presente Reglamento. La omisión de la referida difusión será pasible de sanción disciplinaria administrativa o de responsabilidad administrativa funcional.
Artículo 12.- Indicios de Comisión de delitos
Si a consecuencia de la denuncia la Contraloría General de la República concluye que existen indicios de la comisión de algún hecho delictivo, dará cuenta del mismo al Ministerio Público a efectos de que inicie la investigación fiscal.
En este caso, el denunciante puede acogerse a la Ley Nº 27378, Ley que Establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, siempre que se halle relacionado con la comisión de los delitos establecidos en el artículo 1 de la referida Ley y se encuentre o no sometido a investigación preliminar o a un proceso penal, o se encuentre sentenciado por dichos delitos. Además, para que sean de aplicación las medidas de protección establecidas en la Ley Nº 27378 será necesario que el Fiscal y, en su caso, cuando exista proceso abierto, el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
ANEXO
FORMULARIO PARA PRESENTAR UNA DENUNCIA

FECHA:__/__/__

1. NOMBRES Y APELLIDOS DEL RECURRENTE:
....................................................................................................
DOC. IDENT : …………………
DOMICILIO : ………………………………….………………
TELF : …………………………...
EMAIL : ………………………………….…………………….

2. ENTIDAD BAJO CONTROL COMPRENDIDA EN
LOS HECHOS:
……………………………………………………….………….
Dist / Prov / Dpto. ……………………………….

3. NOMBRE Y CARGO DE LOS FUNCIONARIOS Y/O
SERVIDORES COMPRENDIDOS EN LOS HECHOS:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

4. LA DENUNCIA HA SIDO PRESENTADA ANTE OTRA
INSTANCIA O EN FECHA ANTERIOR?

SI (Nº y fecha Exp) NO

a. Congreso de la República
b. Presidencia de la República
c. Ministerio Público
d. Poder Judicial
e. Defensoría del Pueblo
f. Órgano de Control Institucional
g. Contraloría General
h. Comisión Permanente/Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios del sector.
i. Otros (especificar)
…………………………………………………………………..

Precise cuál es su estado:
…………………………………………………………………..

5. PRESUNTAS IRREGULARIDADES:

HECHO Nº 1:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

Fecha en la que ocurrieron los hechos:
…………………………………………………………………..
Si es cuantificable, señalar el monto, indicando la fuente
de información:
…………………………………………………………………..
Pruebas sustentatorias:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

HECHO Nº 2:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..
Fecha en la que ocurrieron los hechos:
…………………………………………………………………..
Si es cuantificable, señalar el monto, indicando la fuente
de información:
…………………………………………………………………..
Pruebas sustentatorias:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

HECHO Nº 3:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..
Fecha en la que ocurrieron los hechos:
…………………………………………………………………..

Si es cuantificable, señalar el monto, indicando la fuente
de información:
…………………………………………………………………..
Pruebas sustentatorias:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

NOTA: Mediante el presente quedo a disposición del Órgano
de Control para cualquier aclaración o ampliación que se requiera.

_________________
Firma y DNI.

Modifican el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, específicamente los Contratos de Administración ANPs

Modifica el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, en lo referido a los Contratos de Administración

DECRETO SUPREMO Nº 007-2011-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;


Que, el artículo 8 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, y el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) es el ente rector y autoridad nacional competente del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE);


Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, dispone la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente;


Que, el SERNANP es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE y se constituye en su autoridad técnico-normativa. Dentro de sus funciones básicas tiene la de aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;


Que, en el marco del derecho de participación en la gestión ambiental contemplado en el artículo III de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, el artículo 17 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834 establece que el Estado reconoce y promueve la participación del sector privado en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, para lo cual el INRENA, hoy SERNANP, podrá suscribir u otorgar, entre otras modalidades, Contratos de Administración;


Que, el objeto del Contrato de Administración es contribuir a una gestión más eficiente de las Áreas Naturales Protegidas, con el apoyo de personas jurídicas sin fines de lucro, quienes asumen por ello, un conjunto de obligaciones establecidas expresamente en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG;


Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 125 del citado Reglamento, las Reservas Comunales cuentan con un régimen especial de administración el que establece las pautas para su administración y que son determinadas en los términos del Contrato de Administración respectivo;


Que, el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM prevé en su artículo 3, inciso j), que el SERNANP tiene entre sus funciones generales, la de otorgar derechos de uso y aprovechamiento a través de concesiones, autorizaciones y permisos u otros mecanismos para realizar actividades inherentes a los objetivos y funciones de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional. Asimismo el artículo 23, en sus incisos m) y n), establecen como funciones de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas, el facilitar los procesos de participación y de gestión compartida y, el promover la suscripción de concesiones, contratos o convenios de administración de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional para el uso sostenible de los recursos naturales y acciones conjuntas de conservación, respectivamente;


Que, con la finalidad de adecuar el marco normativo vigente sobre la materia de contratos de administración, resulta necesario modificar el Capítulo IV, Subcapítulo 1 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, con el objetivo de contar con una norma que responda al nuevo marco institucional ambiental, particularmente en lo referido a los mencionados contratos;


En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, dada por Ley Nº 29158.


DECRETA:


Artículo 1.- Modificación de artículos del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas

Modifíquese los artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 128 del Subcapítulo I, Capítulo IV del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, los que quedarán redactados con el siguiente texto:


Artículo 117.- Disposiciones Generales


117.1. El SERNANP es la autoridad competente para otorgar y supervisar los contratos de administración en representación del Estado en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, así como aprobar sus modificaciones o su resolución.


117.2 En un Área Natural Protegida de administración nacional, el SERNANP puede, mediante un Contrato de Administración, encargar a una persona jurídica sin fines de lucro de derecho privado, de manera individual o asociada denominada Ejecutor, la implementación de las acciones de manejo y administración requeridas para lograr resultados específicos priorizados del Plan Maestro.


Los contratos de administración se otorgan por un mínimo de cinco (5) y un máximo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de suscripción. En caso el plazo de ejecución otorgado sea inferior a veinte (20) años, las partes podrán extender dicho plazo de común acuerdo hasta alcanzar los veinte (20) años, siempre y cuando obtenga un Informe Técnico Favorable del SERNANP y la conformidad del Comité de Gestión. Concluido el Contrato de Administración, el Ejecutor de un Contrato de Administración, puede volver a solicitar acceder a un nuevo concurso.


117.3 En el supuesto que el Área Natural Protegida no cuente con Plan Maestro aprobado o con Comité de Gestión, el Contrato de Administración incluirá una cláusula que comprometa al Ejecutor a financiar la elaboración del Plan Maestro y la conformación del Comité de Gestión, según corresponda. Siendo de aplicación lo dispuesto en el acápite h) del numeral 24.3 del artículo 24 del presente Decreto Supremo. El plazo otorgado para la elaboración del Plan Maestro está incluido dentro el plazo de vigencia del Contrato de Administración.


117.4 En las Áreas Naturales Protegidas con Contrato de Administración el SERNANP mantiene sus facultades de regulación y fiscalización de la gestión del Área Natural Protegida y de sanción que les corresponden.


El otorgamiento de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales y para la prestación de servicios económicos en Áreas Naturales Protegidas bajo contrato de administración es otorgado por el Estado, de acuerdo a las competencias sectoriales.


117.5 No son objeto de Contratos de Administración las Áreas Naturales Protegidas que hayan sido declaradas por la UNESCO, como Sitios de Patrimonio Mundial, según los criterios aprobados por la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.


117.6 La ejecución de los Contratos de Administración será analizada de manera integral cada cinco (5) años, o cada vez que el Plan Maestro sea revisado o reformulado. La conclusión de dicho análisis puede originar la resolución del instrumento contractual.


Artículo 118.- Requisitos para ser Ejecutor del Contrato de Administración

Para ser Ejecutor de un Contrato de Administración se requiere ser persona jurídica sin fines de lucro, de derecho privado, con experiencia mínima de cinco (5) años en el logro de resultados asociados a los temas materia del contrato a través de convenios de cooperación con la autoridad competente, a la fecha de convocatoria del concurso respectivo; además de cumplir con aquellos requisitos que establezca la autoridad competente para el otorgamiento del contrato.


Artículo 119.- Del otorgamiento del Contrato de Administración


119.1 El Procedimiento de otorgamiento de un Contrato de Administración en un Área Natural Protegida del SINANPE puede ser iniciado de oficio por el SERNANP mediante la convocatoria a un concurso de méritos, o a pedido de parte. El procedimiento de los contratos de administración no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.


119.2 El procedimiento de convocatoria a concurso de méritos se inicia con la conformación, por parte del SERNANP, de una Comisión Ad Hoc encargada de aprobar las Bases y conducir el proceso hasta su adjudicación. La convocatoria debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la circunscripción donde se ubica el Área Natural Protegida.


119.3 El procedimiento a pedido de parte, se inicia con la presentación de una solicitud de la institución interesada al SERNANP. De cumplir la solicitud con los requisitos establecidos por el SERNANP, se publica un resumen de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la circunscripción donde se ubica el Área Natural Protegida. De presentarse otros interesados en el Contrato de Administración solicitado, dentro de los treinta (30) días calendario posterior a la publicación de la solicitud, se inicia un concurso de méritos entre aquellos interesados cuya documentación califique para participar.


119.4 De no presentarse otro interesado en el Contrato de Administración, o que los interesados sean descalificados por no reunir su solicitud con los requisitos mínimos, el SERNANP puede iniciar un procedimiento de otorgamiento directo del Contrato de Administración al solicitante inicial, conformando una comisión ad hoc encargada conducir el proceso hasta su adjudicación en caso la propuesta del solicitante cumpla con el puntaje mínimo requerido según los Términos de Referencia respectivos.


119.5 El resultado del concurso de méritos o del procedimiento de otorgamiento directo alcanzado por la Comisión Ad Hoc es formalizado por el SERNANP.


Artículo 120.- Obligaciones del Ejecutor del Contrato


a) Cumplir con los lineamientos establecidos en el Plan Maestro, Planes específicos y demás instrumentos de manejo aprobados por el SERNANP según corresponda para el área, así como con las tareas específicas que son objeto de su Contrato;


b) Administrar los recursos económicos asignados o que obtengan en beneficio del área;


c) Promover la participación activa de las poblaciones locales en la gestión del Área Natural Protegida;


d) Brindar las facilidades para la realización de auditorías técnicas y contables sobre su administración;


e) Elaborar su Plan de Trabajo y Presupuesto Anual en coordinación con el Jefe del Área Natural Protegida y el Comité de Gestión;


f) Informar oportunamente al Jefe del Área Natural Protegida acerca de la comisión de infracciones que atentan contra el Área Natural Protegida;


g) Desarrollar e impulsar programas de promoción y difusión de las Áreas Naturales Protegidas;


h) Proporcionar a las Comisiones de Seguimiento y de Supervisión y Evaluación, toda la información que le sea requerida, de acuerdo a lo establecido por el Contrato de Administración correspondiente;


i) Para el caso de la habilitación o construcción de infraestructura con carácter permanente, debe cumplir con los requisitos establecidos por el SERNANP según corresponda;


j) Proporcionar al SERNANP, según corresponda, recursos económicos y/o materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones en relación al Área Natural Protegida correspondiente, de acuerdo a los términos del Contrato de Administración; y,


k) Las demás que especifique su Contrato de Administración, el presente Reglamento, y otras disposiciones pertinentes.


Artículo 121.- De la suscripción de los contratos


121.1 Los Contratos de Administración son suscritos por el Jefe del SERNANP en el caso de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE. El SERNANP como autoridad competente que otorga el Contrato de Administración debe llevar el registro oficial de cada uno de los contratos de administración otorgados.


121.2 Los contratos de administración incluyen cláusulas que impiden la cesión de posición contractual o la novación.


Artículo 122.- Incumplimiento en la ejecución del Contrato de Administración

El incumplimiento, grave o reiterado, de las obligaciones asumidas por el Ejecutor mediante el Contrato de Administración, dará lugar a la resolución del Contrato de pleno derecho, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.


Artículo 123.- Acciones de prevención


123.1 El Ejecutor del Contrato de Administración así como su personal debidamente identificado, en aplicación del Artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos ambientales u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.


123.2 En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el artículo 920 del Código Civil y el numeral 4) del artículo 20 del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley.


Artículo 124.- Recursos Económicos


124.1 El Ejecutor del Contrato de Administración presenta al SERNANP, el presupuesto anual del Área Natural Protegida que administra, informando sobre las fuentes de financiamiento del mismo.


124.2 Los recursos económicos asignados al Área Natural Protegida, así como los que se generen por su gestión deben ser utilizados exclusivamente en beneficio del Área Natural Protegida.


Artículo 126.- De los resultados de los Contratos de Administración


126.1 Los Contratos de Administración deben precisar el conjunto de resultados encargados al Ejecutor, así como el ámbito del Área Natural Protegida en que se implementan.


126.2 El SERNANP puede otorgar contratos de administración adicionales en un área natural protegida si las cláusulas del contrato de administración previo no lo impide y en tanto los ámbitos o los resultados a ser encargados al nuevo contrato de administración no entran en conflicto con el contrato previo.


126.3 En el caso de predios de propiedad de particulares que se encuentren en un Área Natural Protegida con un Contrato de Administración vigente, el Ejecutor debe establecer mecanismos de coordinación para que dichos propietarios puedan ejercer su derecho en armonía con los objetivos de creación del Área.


Artículo 127.- De la Comisión de Seguimiento


127.1 Con la entrada en vigencia del Contrato de Administración del Área Natural Protegida, se constituye una Comisión que realiza el seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Ejecutor, el SERNANP y los miembros del Comité de Gestión en el Contrato de Administración o en las sesiones de la Comisión.


127.2 La Comisión se encuentra integrada por un representante del Jefe del SERNANP, quien la preside con voto dirimente, el Jefe del Área Natural Protegida, el Ejecutor del Contrato y el Presidente del Comité de Gestión del Área Natural Protegida.


127.3 Para casos o temas específicos, la Comisión puede invitar a sus sesiones a los especialistas u organizaciones que considere necesarios.


127.4 La Comisión se reúne al menos dos veces al año para revisar los informes trimestrales y anuales presentados por el Ejecutor, así como proceder a realizar el seguimiento a las actividades que se desarrollan dentro del Área Natural Protegida, para lo cual el Ejecutor otorga las facilidades del caso.


127.5 El detalle de la información a entregar por parte del Ejecutor, así como las metodologías de análisis y seguimiento, serán materia del Contrato de Administración. Sus labores son financiadas con los recursos destinados por el Ejecutor para las actividades de monitoreo y seguimiento.


127.6 A partir de su trabajo, la Comisión puede recomendar al SERNANP, modificaciones al contrato de administración suscrito.


Artículo 128.- De la Comisión de Supervisión y Evaluación de los Contratos de Administración


128.1 La supervisión, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los contratos de administración le corresponde al SERNANP. Para este efecto el Titular del Pliego correspondiente emite una Resolución conformando una Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración.


128.2 La Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración emite un reporte anual de la supervisión y evaluación del cumplimiento de los objetivos de los Contratos de Administración y cada cinco (5) años realiza una Evaluación Integral de los resultados logrados por el Ejecutor del Contrato de Administración proponiendo las medidas que correspondan a dicha evaluación. También corresponde esta evaluación del Ejecutor cada vez que el Plan Maestro sea actualizado.


128.3 La conclusión de lo estipulado en el numeral anterior puede originar la resolución del instrumento contractual, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin. Mediante Resolución de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas se aprueban los Términos de Referencia para la evaluación anual y quinquenal indicadas.


128.4 Las medidas propuestas por la Comisión de Seguimiento, son evaluadas por la Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración y propuestas según corresponda a las competencias de las distintas dependencias que forman del SERNANP.


Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA


Única.- En el caso de los Gobiernos Regionales la aplicación de la presente norma se realizará acorde a su normatividad como autoridad competente en el ámbito de las Áreas de Conservación Regional.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente