domingo, 23 de diciembre de 2012

Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) - LEY Nº 29968

Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) - LEY Nº  29968



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLES (SENACE)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

1.1 Créase el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) como organismo público técnico especializado, con autonomía técnica y personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente.

1.2 El SENACE forma parte del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) cuya rectoría la ejerce el Ministerio del Ambiente.

1.3 El SENACE es el ente encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y sus normas reglamentarias, que comprenden los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos; salvo los Estudios de Impacto Ambiental detallados que expresamente se excluyan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del sector correspondiente, los que serán evaluados por el sector que disponga el referido decreto supremo.

1.4 Para efectos de la presente Ley, cualquier referencia a Estudios de Impacto Ambiental o Evaluación de Impacto Ambiental, a cargo del SENACE, se entenderá referida a los Estudios de Impacto Ambiental detallados.

Artículo 2. Domicilio

El SENACE tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima.

TÍTULO II

FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLES

CAPÍTULO I

FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLES

Artículo 3. Funciones generales

Son funciones generales del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE):

a) Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley.

b) Administrar el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales de alcance nacional o multirregional concedidas o denegadas por los organismos correspondientes; sin perjuicio de las competencias en materia de fiscalización y sanción que corresponden al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

c) Solicitar, cuando corresponda, la opinión técnica de las autoridades con competencias ambientales y absolver las solicitudes de opinión que se le formulen, conforme a ley.

d) Formular propuestas para la mejora continua de los procesos de evaluación de impacto ambiental, incluyendo a los mecanismos de coordinación gubernamental y las buenas prácticas de relaciones comunitarias y de participación ciudadana.

e) Implementar la Ventanilla Única de Certificación Ambiental en los procedimientos de aprobación de Estudios de Impacto Ambiental detallados.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLES

Artículo 4. Estructura orgánica

El SENACE, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura básica siguiente:

Alta Dirección: el Consejo Directivo y la Jefatura.

Órganos de Línea.

Órganos de Apoyo.

La estructura detallada de su organización y funciones se establece en el Reglamento de Organización y Funciones del SENACE aprobado por decreto supremo conforme a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Artículo 5. Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano máximo del SENACE, y tiene entre sus principales funciones:

a) Definir y aprobar la Política Institucional y el Plan Estratégico Institucional del SENACE.

b) Aprobar el Proyecto de Presupuesto Institucional del SENACE y proponerlo al Ministerio del Ambiente.

c) Proponer y aprobar el establecimiento de oficinas desconcentradas del SENACE en cualquier lugar del territorio nacional.

d) Proponer, cuando corresponda, los proyectos de Reglamento de Organización y Funciones (ROF), de Manual de Organización y Funciones (MOF), de Cuadro de Asignación de Personal (CAP), de Presupuesto Analítico de Personal y demás instrumentos de gestión que correspondan al SENACE, los que se aprueban de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

e) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del SENACE.

f) Aprobar la Memoria Institucional Anual, el Balance y los Estados Financieros del SENACE.

g) Adoptar acuerdos referidos a los asuntos del SENACE que se sometan a su consideración, dentro del ámbito de sus competencias.

h) Aprobar el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo Directivo del SENACE.

i) Formular y aprobar planes, programas y proyectos en el ámbito de competencia del SENACE.

j) Dictar las normas, reglamentos, resoluciones y directivas referidas a asuntos de su competencia.

k) Proponer ante las autoridades correspondientes la aprobación de las normas relacionadas con el desarrollo de sus competencias.

l) Planear, dirigir y supervisar las funciones del SENACE.

m) Velar por la adecuada transparencia en el desarrollo de las funciones del SENACE, permitiendo el acceso ciudadano a la información de dicha entidad, según las normas vigentes.

n) Proponer el nombramiento y la remoción del Jefe del SENACE, según los requisitos establecidos para el cargo, lo que se formaliza por resolución suprema refrendada por el Ministro del Ambiente.

o) Aprobar los mecanismos de evaluación objetiva y el proceso de convocatoria para la selección y nombramiento del Jefe y de los titulares de los órganos de línea del SENACE.

p) Aprobar mecanismos de simplificación de trámites e implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental a que se refiere la presente Ley.

q) Aprobar los documentos de gestión, guías y normas o propuestas normativas para la implementación del SENACE.

r) Ejercer las demás atribuciones que correspondan de acuerdo a ley.

El Consejo Directivo puede delegar una o más funciones en la Jefatura del SENACE en lo que resulte pertinente.

Artículo 6. Conformación del Consejo Directivo

6.1 El Consejo Directivo del SENACE está conformado por los siguientes ministros:

* El Ministro del Ambiente, quien lo presidirá.

* El Ministro de Economía y Finanzas.

* El Ministro de Agricultura.

* El Ministro de Energía y Minas.

* El Ministro de la Producción.

* El Ministro de Salud.

6.2 En caso de ausencia de alguno de los ministros miembros del Consejo Directivo, asume sus funciones el ministro encargado de la cartera respectiva.

6.3 El quórum de las sesiones del Consejo Directivo se establece por mayoría absoluta. Los acuerdos del Consejo Directivo se adoptan por mayoría absoluta de los integrantes presentes en cada sesión, teniendo el Presidente voto dirimente.

Artículo 7. Jefatura y órganos de línea del SENACE

7.1 La designación del Jefe del SENACE está sujeta a mecanismos objetivos de evaluación y selección, que aseguren la idoneidad profesional y moral, y la especialidad requerida para el ejercicio del cargo, y la inexistencia de incompatibilidades o conflictos de interés. Los mecanismos de evaluación objetiva, el proceso de selección y la convocatoria serán aprobados por el Consejo Directivo.

7.2 El cargo de Jefe se ejerce por el plazo de tres (3) años, renovables por una sola vez de manera continua, sujeta a la aprobación del Consejo Directivo.

7.3 La Jefatura ejerce la representación legal del SENACE y la titularidad del pliego presupuestal de la entidad.

7.4 El Jefe desempeña el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, salvo el ejercicio de la docencia.

7.5 La Jefatura ejerce la función de última instancia administrativa del SENACE. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

Corresponde a los órganos de línea del SENACE, determinados en su Reglamento de Organización y Funciones, la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental en primera instancia administrativa.

7.6 Los órganos de línea del SENACE están a cargo de funcionarios calificados, sujetos a procesos de selección y mecanismos de evaluación objetivos, que aseguren su idoneidad profesional y moral y la especialidad requerida para el ejercicio del cargo, así como la inexistencia de incompatibilidades o conflictos de interés.

Artículo 8. Requisitos para postular al cargo de Jefe y de titulares de los órganos de línea del SENACE

Los requisitos para acceder al cargo de Jefe y titulares de los órganos de línea del SENACE, son propuestos por el Consejo Directivo y consignados en el Manual de Organización y Funciones de la entidad.

Artículo 9. Remoción y vacancia del Jefe del SENACE

Las causales de remoción y vacancia del cargo de Jefe del SENACE son establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad.

Artículo 10. Consejo Técnico Consultivo

10.1 El Consejo Técnico Consultivo es un órgano integrado por cinco (5) especialistas de reconocida experiencia en temas vinculados a proyectos de desarrollo e inversiones, en las consideraciones ambientales que se requieren para la ejecución de dichos proyectos y en las materias objeto de competencia del SENACE que sean sometidos a su consideración.

10.2 Por acuerdo del Consejo Directivo del SENACE, su Presidente convoca a los cinco (5) especialistas requeridos para la conformación del Consejo Técnico Consultivo, de acuerdo a la materia correspondiente. La designación de cada uno de los miembros del Consejo Técnico Consultivo está sujeta a la temporalidad que determine el Consejo Directivo, en función de las disciplinas y especialidades que se requieran para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

10.3 El Consejo Técnico Consultivo asesora al SENACE en temas especializados que sean sometidos a su consideración.

Artículo 11. Funciones del Consejo Técnico Consultivo

Las funciones del Consejo Técnico Consultivo son:

a) Absolver las dudas y consultas que formulen el Presidente y el Consejo Directivo del SENACE.

b) Analizar propuestas generales y formular recomendaciones para la mejora del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

c) Presentar y discutir propuestas generales que tiendan a mejorar y promover la participación ciudadana en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

d) Presentar, analizar y realizar propuestas tendientes a fomentar buenas relaciones comunitarias entre los titulares de proyectos y la ciudadanía, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

TÍTULO III

APROBACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 12. Autoridades sectoriales

Son atribuciones de las autoridades sectoriales del Poder Ejecutivo, cuyas funciones hubieran sido efectivamente transferidas al SENACE de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y conforme a sus competencias, las siguientes:

a) Brindar información técnica adicional que se requiera acerca del proyecto de inversión que se someta al proceso de certificación ambiental.

b) Formular propuestas normativas en el marco del proceso de evaluación de impacto ambiental.

c) Proponer mejoras para la simplificación y agilización de trámites en el proceso de evaluación de impacto ambiental con miras a la implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental.

d) Participar en el proceso de supervisión de la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental.

e) Implementar sistemas de información y data georeferenciada de los proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto a efectos de obtener información relevante para el intercambio de data con los demás sectores.

f) Emitir opinión técnica previa respecto a los términos de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental que sean sometidos a su consideración.

g) Emitir opinión técnica sobre aspectos técnicos de los Estudios de Impacto Ambiental, de conformidad con lo solicitado por el SENACE.

Artículo 13. Mecanismos de simplificación de trámites e implementación de Ventanilla Única de Certificación Ambiental

13.1 El SENACE busca implementar un único sistema de procedimientos administrativos ambientales que tienda a garantizar inversiones sostenibles a través de la implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental, sin perjuicio de otras medidas de simplificación que tengan como finalidad que los procedimientos de evaluación de impacto ambiental consideren requisitos racionales y proporcionales a los fines que persigue, sin comprometer la calidad del contenido de los Estudios de Impacto Ambiental.

13.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente se establecen las disposiciones necesarias para la efectiva y correcta implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental.

TÍTULO III

RÉGIMEN LABORAL

Artículo 14. Régimen laboral

El personal del SENACE está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 15. Recursos

Constituyen recursos del SENACE:

a) Los montos que se le asignen conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal.

b) Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes por cualquier título provenientes de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la Cooperación Técnica Internacional no reembolsable de acuerdo a la normatividad vigente.

c) Los recursos propios que genere.

d) Los demás establecidos por ley expresa.

Artículo 16. Patrimonio

Constituyen patrimonio del SENACE los bienes muebles e inmuebles y los que adquiera por cualquier título, donaciones diversas, transferencias de funciones y/o adquisiciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Continuidad de las disposiciones emitidas por el sector

En tanto se aprueben por el SENACE las disposiciones específicas que en materia sectorial de su competencia sean necesarias para el ejercicio de las funciones transferidas de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final, continúan vigentes las emitidas por el sector correspondiente de carácter administrativo y procedimental.

La relación de disposiciones que mantienen su vigencia y la temporalidad de las mismas, es detallada en el decreto supremo que aprueba el Cronograma de Transferencia de Funciones o, en su defecto, en el dispositivo que aprueba la culminación de transferencias respecto al sector determinado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente

Modifícase la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, incorporando al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) como organismo público adscrito al Ministerio del Ambiente, conforme al texto siguiente:

“SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- ORGANISMOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Se encuentran adscritos al Ministerio del Ambiente los siguientes organismos públicos:

(...)

6. Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE).”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Proceso de implementación del SENACE

El proceso de implementación del SENACE y la transferencia de funciones a su ámbito es un proceso constante y continuo para dicho efecto, y se desarrolla de manera ordenada, progresiva y gradual, sujeto a etapas preclusivas de obligatorio cumplimiento, de acuerdo al cronograma y a los plazos que son establecidos por decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente, el cual es emitido dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente Ley, conforme se señala a continuación:

Primera Etapa: instalación de unidades del SENACE:

(i) Instalación del Consejo Directivo del SENACE.

(ii) Designación de la Jefatura del SENACE.

Segunda Etapa: elaboración e implementación de herramientas:

(i) Evaluar los procedimientos orientados a la obtención de autorizaciones, permisos, licencias o certificaciones ambientales a fin de encaminar los mismos a la implementación de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental a que se refiere la presente Ley, estableciendo las propuestas y recomendaciones para alcanzar dicho objetivo. Estas propuestas y recomendaciones serán aprobadas por el Consejo Directivo del SENACE.

(ii) Proponer y aprobar, cuando corresponda, los documentos de gestión del SENACE, tales como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, el Cuadro para Asignación del Personal, el Presupuesto Analítico de Personal, así como las normas complementarias y acciones de personal necesarias para implementar su estructura orgánica.

(iii) Contratar el personal, los bienes y los servicios necesarios para el funcionamiento del SENACE. En este proceso, el SENACE cuenta con el acompañamiento de las autoridades sectoriales en la elaboración de los perfiles de competencias, así como en la acreditación y selección del personal técnico especializado en la materia técnica del sector.

(iv) Capacitar y brindar asistencia técnica al personal encargado de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

(v) Transitoriamente, y en tanto el SENACE asuma las funciones materia de transferencia, se acompaña a los sectores en la revisión de los términos de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) y en la supervisión de la elaboración de la línea base de los EIA-d. Culminada la transferencia de funciones del sector correspondiente al SENACE, esta entidad asume las funciones antes señaladas de manera integral y permanente, respecto a dicho sector.

(vi) Aprobar las guías, metodologías y reglamentos para los procedimientos administrativos de revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados a cargo del SENACE.

(vii) Aprobar las normas necesarias para la implementación del Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales de alcance nacional o multirregional, concedidas o denegadas por los organismos correspondientes.

El cumplimiento de esta etapa será verificado y aprobado por el Consejo Directivo del SENACE, como condición para transitar a la siguiente etapa.

Tercera Etapa: transferencia de funciones

(i) Aprobar el Cronograma de Transferencia de Funciones al SENACE, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y el titular del sector cuya transferencia se aprueba.

El Cronograma de Transferencia de Funciones se sustenta en el principio de gradualidad y verificación de capacidades respecto a la materia de transferencia de cada sector en particular.

(ii) Las autoridades sectoriales determinadas en el decreto supremo que aprueba el Cronograma de Transferencias de Funciones, en un plazo de treinta (30) días útiles, deben individualizar el acervo documentario, que es transferido al SENACE, poniéndolo en conocimiento y a disposición de este para su análisis y acordar conjuntamente los aspectos objeto de la transferencia.

(iii) Transferir el acervo documentario y la información ordenada de los expedientes, así como el de cada una de las autoridades sectoriales conforme al Cronograma de Transferencia de Funciones.

(iv) Aprobar la culminación de la transferencia de funciones al SENACE mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, momento en el cual este se hará cargo de la clasificación anticipada en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en coordinación con el sector correspondiente.

En tanto ello no ocurra, la entidad sectorial sigue ejerciendo las funciones de revisión y aprobación de Estudios de Impacto Ambiental de su sector, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 019-2009-MINAM o la normativa ambiental sectorial.

(v) Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento.

Cuarta Etapa: seguimiento de transferencia de funciones

El Ministerio del Ambiente da seguimiento al proceso de transferencia de funciones al SENACE a fin de garantizar la correcta implementación y funcionamiento del mismo y realizar los ajustes necesarios.

Producto del seguimiento que realiza el Ministerio del Ambiente se establecen las mejoras necesarias a los siguientes procesos de transferencia de funciones de las autoridades sectoriales.

SEGUNDA. Continuidad de las funciones de las autoridades de fiscalización ambiental

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las autoridades ambientales sectoriales con competencia en fiscalización ambiental, en cumplimiento de sus atribuciones legales, seguirán ejerciendo las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las obligaciones derivadas de los Estudios de Impacto Ambiental detallados a cargo del SENACE y de las autoridades ambientales competentes, según corresponda, así como de las normas ambientales.

EL OEFA asumirá las funciones de fiscalización ambiental de los sectores que hayan transferido las funciones de evaluación de impacto ambiental al SENACE.

La transferencia de funciones de fiscalización ambiental se realizará de acuerdo a los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

El OEFA tipificará las infracciones y establecerá y aplicará las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las normas que regulan el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes.

TERCERA. Permanencia de las funciones de regulación y promoción a cargo de las autoridades sectoriales

Las autoridades sectoriales que transfieren las funciones de evaluación de impacto ambiental en virtud de lo establecido en la presente Ley mantienen sus funciones vinculadas a la regulación y promoción de las actividades a su cargo de acuerdo a la normativa vigente.

CUARTA. Disposiciones presupuestarias

Autorízase al SENACE a realizar las acciones requeridas para lograr su adecuada implementación y funcionamiento; en tal sentido, se le exceptúa de las disposiciones sobre austeridad que dispongan las leyes de Presupuesto para el Sector Público correspondiente a cada año fiscal.

Asimismo, exonérase al SENACE de las restricciones presupuestarias vigentes en materia de ingreso de personal en el sector público por servicios personales, por un (1) año a partir de la vigencia de la presente norma, a efectos de que la mencionada entidad contrate a su personal, previo concurso público.

QUINTA. Autorización para la aprobación de las transferencias de partidas

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para que mediante decreto supremo apruebe las transferencias de partidas que deban realizarse, en el marco de las transferencias de funciones que se produzcan por la aplicación de la presente Ley.

SEXTA. Procedimiento de aplicación de la Ley en el caso de proyectos de inversión pública

En el caso de los proyectos de inversión pública, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, reglamenta el procedimiento de aplicación de esta norma en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública en el plazo de treinta (30) días desde la publicación del reglamento de la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derógase toda disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros