martes, 28 de junio de 2011

Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del C169

Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas
DECREO SUPREMO Nº 034-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, señala que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM);
Que, mediante normas especiales, se ha venido incluyendo requisitos necesarios previos a la realización de actividades de exploración y explotación;
Que, por otro lado, el numeral 1 del artículo 6 del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;
Que, el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida;
Que, en ese sentido, es necesario precisar los alcances del artículo 9 de la Ley General de Minería, según el cual la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, disponiendo que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los pueblos indígenas en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y las normatividad aplicable en sede nacional;
Que, es preciso señalar que el presente decreto supremo deviene como resultado del proceso de diálogo entre el Estado Peruano y la Población Aymara del departamento de Puno;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- De la consulta en el departamento de Puno
Disponer que los procesos, procedimientos, títulos de concesiones mineras y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos existentes en el departamento de Puno no autorizan por sí mismos a realizar actividades mineras o petroleras de exploración ni explotación, ya que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectados, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas, según lo determine el Ministerio de Cultura.
Artículo 2.- De las coordinaciones
Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, para las concesiones mineras vigentes y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos ubicadas en el departamento de Puno, el Ministerio de Energía y Minas coordinará con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Agricultura a efecto de una adecuada determinación de los Pueblos Indígenas que deban ser materia del proceso de consulta en cumplimiento del Convenio Nº 169 de la OIT.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

Adecuación de Petitorios Mineros y Suspensión de Admisión de Petitorios Mineros en el departamento de Puno

DECRETO SUPREMO Nº 033-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado;
Que, según la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, el Estado es el responsable de velar para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la ley y en las normas reglamentarias sobre la materia;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, conforme al artículo 59 de la Constitución Política del Perú, el Estado estimula la creación de la riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni la salud, ni a la seguridad pública;
Que, el Convenio 169 de la OIT reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Que, no obstante las acciones adoptadas por el Ministerio de Energía y Minas en aplicación de las normas correspondientes con la finalidad de que los proyectos mineros y/o energéticos se den de manera transparente sin perjudicar el medio ambiente y el entorno social, se ha manifestado la necesidad de dictar medidas que protejan de una manera efectiva a las poblaciones ubicadas en el departamento de Puno y del país en general;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Adecuación de petitorios mineros en trámite a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM
1.1 Dispóngase que los petitorios mineros en trámite en el departamento de Puno deben adecuarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM que aprueba el “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas” de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 y el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT.
1.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante del petitorio minero contará con un (01) año para presentar la “Información Básica del Proyecto”, conforme lo dispone el numeral 16.1 del “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas”.
1.3 La “Información Básica del Proyecto” comprenderá aspectos ambientales y sociales considerando prácticas culturales, religiosas y/o espirituales respetando las costumbres ancestrales, la integridad de los valores representativos e instituciones de los pueblos.
1.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.2 anterior, dará lugar a la declaración del abandono del procedimiento conforme lo dispone el numeral 16.3 del artículo 16 del citado reglamento y consecuentemente la cancelación y/o fin del procedimiento administrativo del petitorio minero.
Artículo 2.- Consulta como condición previa al inicio de actividades mineras
2.1 El MEM o el Gobierno Regional de ser el caso, deberá efectuar el proceso de consulta a los pueblos indígenas ubicados en las zonas de influencia en las que ya se hubieran otorgado concesiones mineras y que se encuentren vigentes en el departamento de Puno, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM y el Convenio 169 de la OIT.
2.2 En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud de concesión de beneficio, se deberá iniciar obligatoriamente el proceso de consulta a que se refiere el párrafo anterior.
2.3 Establézcase que el procedimiento para la aplicación del derecho a la consulta regulado en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM será aplicable en el departamento de Puno con carácter previo al otorgamiento de cualquier derecho administrativo que autorice a realizar actividades de exploración minera.
2.4 Una vez concluido el proceso de consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo correspondiente, el que deberá tomar en consideración el análisis del resultado del proceso de consulta y el contenido del acta de consulta, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.
Artículo 3.- Suspensión de Petitorios Mineros
Suspender la admisión de Petitorios Mineros en el territorio del departamento de Puno por un plazo de treinta y seis (36) meses.
Artículo 4.- Del uso del terreno superficial en la actividad minera
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, todos los titulares de concesiones mineras, previo al inicio de cualquier actividad deberán contar con el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superficial establecido por la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
Artículo 5.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA
Para la implementación de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo se estará a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento del procedimiento para la aplicación del derecho de consulta a los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, aprobado por el Decreto Supremo 023-2011-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

Derogan el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.

DECRETO SUPREMO Nº 032-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 71 de la Constitución Política del Perú establece que, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido y que se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a Ley;
Que, BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, solicitó autorización para adquirir siete (7) derechos mineros ubicados en la zona de frontera con Bolivia del departamento de Puno;
Que, en mérito a los documentos presentados, se expidió el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM;
Que, se ha hecho de conocimiento circunstancias que implicarían la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del mencionado acto;
Que, es deber del Estado velar para que el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la ley y en las normas reglamentarias sobre la materia;
Que, en tal sentido, ante la existencia de estas nuevas circunstancias se hace necesario dictar el acto correspondiente;
Que, asimismo, se ha considerado pertinente disponer que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de resguardar las condiciones ambientales y sociales en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno estudie y, en su caso, dicte disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las mencionadas zonas;
De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 21958, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27444, y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Deróguese el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.
Artículo 2.- De la extracción ilícita de minerales
La extracción ilícita de sustancias minerales en los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno, será objeto de intervención policial y denuncia al Ministerio Público.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa y el Ministro de Energía y Minas.
Disposición Complementaria
Única.- Disponer que bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario se dicten disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

JAIME THORNE LEÓN
Ministro de Defensa

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas