lunes, 25 de julio de 2011

LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

LEY Nº 29763

LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo I. Derechos y deberes fundamentales relacionados con el patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación

Toda persona tiene el derecho de acceder al uso, aprovechamiento y disfrute del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación de acuerdo a los procedimientos establecidos por la autoridad nacional y regional y a los instrumentos de planificación y gestión del territorio; además de participar en su gestión.


Toda persona tiene el deber de contribuir con la conservación de este patrimonio y de sus componentes respetando la legislación aplicable.


Artículo II. Principios generales

Son principios generales aplicables a la gestión forestal y de fauna silvestre -además de los principios, derechos, deberes y disposiciones aprobados en la Constitución Política del Perú, el Acuerdo Nacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los demás tratados internacionales- los siguientes:


1. Gobernanza forestal y de fauna silvestre

El principio de gobernanza forestal y de fauna silvestre conduce a la armonización de las políticas y al fortalecimiento de la institucionalidad, normas, procedimientos, herramientas e información del sector forestal y de fauna silvestre, de manera que sea posible la participación efectiva, descentralizada, integrada, informada y equitativa de los diversos actores públicos y privados en la toma de decisiones, acceso a beneficios, manejo de conflictos, construcción de consensos y responsabilidades claramente definidas en la gestión, seguridad jurídica y transparencia.


Es deber del Estado impulsar y fomentar esta gobernanza.


2. Participación en la gestión forestal

Este principio otorga a toda persona el derecho y el deber de participar responsablemente en los procesos para la toma de decisiones respecto a la definición, aplicación y seguimiento de las políticas, gestión y medidas relativas a los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. Se busca garantizar la participación efectiva de todos los actores interesados, incluyendo a las comunidades nativas y campesinas, tanto a nivel individual como colectivo.


3. Consulta previa libre e informada

La aplicación de la presente Ley respeta el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa libre e informada con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de la medida propuesta de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otras normas vigentes, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional sobre la materia.


4. Equidad e inclusión social

Por este principio, el Estado garantiza condiciones equitativas de acceso a los recursos, las oportunidades de desarrollo y la distribución de beneficios para todos los actores, con enfoque de género, a través del diseño y aplicación de las políticas públicas forestales que contribuyan a erradicar la pobreza, reducir las inequidades sociales y económicas y al desarrollo humano sostenible de las poblaciones menos favorecidas.


5. Interculturalidad, conocimientos tradicionales y cosmovisión

La gestión sobre el bosque y sus recursos se desarrolla en el marco del reconocimiento, respeto y valoración de la presencia e interacción de las diversas culturas, dentro de su cosmovisión, así como la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.


Se reconocen los conocimientos tradicionales en el manejo y uso de los recursos forestales y de fauna silvestre y de la biodiversidad.


6. Enfoque ecosistémico

La gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se rige por el enfoque ecosistémico en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica, entendido como una estrategia para el manejo integrado de las tierras, aguas y recursos vivos que promueve la conservación y uso sostenible en un modo equitativo. Busca comprender y gestionar los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, considerando los factores ambientales, ecológicos, económicos, socioculturales, la cosmovisión indígena y el ordenamiento territorial y la zonificación ecológica y económica.


Se reconoce la importancia de los ecosistemas silvestres como espacio de vida, hábitat de la fauna y fuente de agua, así como por su contribución a la seguridad alimentaria.


7. Sostenibilidad de la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación

La gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se orienta al desarrollo que armoniza las dimensiones económica, social y ambiental para satisfacer las necesidades de la población.


8. Dominio eminencial del Estado

El Estado ejerce el dominio eminencial sobre los recursos del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación, así como sobre sus frutos y productos en tanto no hayan sido legalmente obtenidos.


9. Valoración integral

El Estado prioriza la evaluación y valoración del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación y la inclusión de la valoración en las cuentas nacionales, la promoción de esquemas de pago o compensación por los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, así como otros instrumentos económicos y financieros en beneficio de la gestión del patrimonio.


10. Origen legal

Es deber de las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder o administren bienes, servicios, productos y subproductos del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación demostrar el origen legal de estos.


11. Eficiencia y mejoramiento continuo

La gestión forestal y de fauna silvestre se rige por un enfoque de gestión adaptativa y mejoramiento continuo para asegurar la eficaz y eficiente conservación de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la flora y fauna silvestre y los servicios derivados de ellos, de manera que contribuyan al desarrollo del país y al bienestar de la población.


El Estado fomenta y promueve el desarrollo integral e integrado de las actividades de conservación, manejo, aprovechamiento, transformación industrial (primaria y de manufactura) y comercio para elevar los niveles de producción, productividad y competitividad de los productos forestales y de fauna silvestre para la gestión sostenible de los bosques y contribuir al desarrollo regional y nacional.


12. Integración con otros marcos normativos

Las normas relativas a otros recursos naturales o actividades económicas o de cualquier índole que pudiesen afectar directa o indirectamente la integridad, conservación y seguridad del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se rigen y concuerdan con la legislación vigente en esta materia, incluyendo el reconocimiento y respeto a los derechos de los pueblos indígenas conforme al Convenio 169 de la OIT.


La implementación de la presente Ley, su reglamento y cualquier otra medida relacionada cumplen con las obligaciones estipuladas en los tratados internacionales de los que el país es parte y están en vigor.


13. Transparencia y rendición de cuentas

El Estado tiene el deber de poner a disposición toda información de carácter público relacionada a la gestión forestal y de fauna silvestre, respetando el derecho de toda persona de acceder adecuada y oportunamente a dicha información sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento. El Estado rinde cuentas de su gestión con arreglo a las normas sobre la materia e investiga toda actividad ilegal, publicando sus resultados, salvo las excepciones que establece la ley de la materia.


SECCIÓN PRIMERA


CONCEPTOS, ÓRGANOS ESPECIALIZADOS Y DE SUPERVISIÓN, PLANIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE


TÍTULO I


Aspectos generales


Artículo 1. Finalidad y objeto de la Ley

La presente Ley tiene la finalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad.


El objeto de la presente Ley es establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su finalidad.


Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley se aplica a las diferentes personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, vinculadas a la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación, a los recursos forestales y de fauna silvestre, a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y a las actividades forestales y de fauna silvestre y conexas, en todo el territorio nacional.


Artículo 3. Actividades forestales y de fauna silvestre, y conexas

Para los efectos de la presente Ley, se consideran actividades forestales y de fauna silvestre, las siguientes:


a. La administración, investigación, conservación, protección, monitoreo, restauración, evaluación, manejo, aprovechamiento, poblamiento, repoblamiento y mejoramiento del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


b. La forestación y reforestación.


c. El manejo de la flora y fauna silvestre in situ y ex situ.


d. Las actividades agroforestales y silvopastoriles en tierras de capacidad de uso mayor forestal o de protección.


e. Coadyuvar a la provisión de los servicios de los ecosistemas forestales y otros sistemas de vegetación silvestre.


f. El aprovechamiento económico no consuntivo de los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.


Son actividades conexas de las actividades forestales y de fauna silvestre las siguientes:


a. La educación y fortalecimiento de capacidades.


b. Las derivadas del uso, disfrute, conocimiento, aprovechamiento comercial, transformación, almacenamiento, transporte y distribución de los recursos forestales y de fauna silvestre.


Artículo 4. Patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación

El patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación está constituido por lo siguiente:


a. Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.


b. Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente.


c. La diversidad biológica forestal y de fauna silvestre, incluyendo sus recursos genéticos asociados.


d. Los bosques plantados en tierras del Estado.


e. Los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre.


f. Las tierras de capacidad de uso mayor forestal y tierras de capacidad de uso mayor para protección, con bosques o sin ellos.


g. Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en tanto sean objeto de aprovechamiento económico.


Las plantaciones forestales en predios privados y comunales y sus productos se consideran recursos forestales pero no son parte del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


Artículo 5. Recursos forestales

Son recursos forestales, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, los siguientes:


a. Los bosques naturales.


b. Las plantaciones forestales.


c. Las tierras cuya capacidad de uso mayor sea forestal y para protección, con o sin cobertura arbórea.


d. Los demás componentes silvestres de la flora terrestre y acuática emergente, incluyendo su diversidad genética.


Artículo 6. Recursos de fauna silvestre

Para los efectos de la presente Ley, son recursos de fauna silvestre las especies animales no domesticadas, nativas o exóticas, incluyendo su diversidad genética, que viven libremente en el territorio nacional, así como los ejemplares de especies domesticadas que, por abandono u otras causas, se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales, que se rigen por sus propias leyes.


Se incluyen en los alcances de esta Ley los especímenes de fauna silvestre (ejemplares vivos o muertos, huevos y cualquier parte o derivado), los individuos mantenidos en cautiverio así como sus productos y servicios.


Artículo 7. Servicios de los ecosistemas forestales, de otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la fauna silvestre

Los servicios de los ecosistemas forestales, de otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la fauna silvestre son aquellos derivados de las funciones ecológicas y evolutivas de dichos ecosistemas y de los flujos de materia, energía e información provenientes del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación que producen beneficios e incrementan el bienestar para las personas y la sociedad.


Artículo 8. Tierras de capacidad de uso mayor forestal

Son aquellas que, por su valor intrínseco, características ecológicas y edáficas, tienen capacidad para la producción permanente y sostenible de bienes y servicios forestales, o potencial para la forestación o reforestación.


Artículo 9. Tierras de capacidad de uso mayor para protección

Son aquellas que, por sus condiciones biológicas de fragilidad ecosistémica y edáfica, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo.


Las tierras de protección se destinan a la conservación de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ríos hasta del tercer orden, y a la protección contra la erosión.


En ellas es posible la recolección y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, así como usos recreativos y actividades educativas o de investigación científica, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras.


Artículo 10. Tierras para la forestación o reforestación

Son aquellas que carecen de cobertura forestal o cuya cobertura forestal arbórea original ha sido eliminada en más del setenta por ciento y que por sus características edáficas, fisiográficas e interés social son susceptibles de forestación o reforestación con fines de producción o protección.


Artículo 11. Plantaciones forestales

Son ecosistemas forestales constituidos a partir de la intervención humana mediante la instalación de una o más especies forestales, nativas o introducidas, con fines de producción de madera o productos forestales diferentes a la madera, de protección, de restauración ecológica, de recreación, de provisión de servicios ambientales o cualquier combinación de los anteriores.


No son plantaciones forestales los cultivos agroindustriales ni los cultivos agroenergéticos.


TÍTULO II


Órganos especializados


Capítulo I


Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre


Artículo 12. Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor)

Créase el Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor) como sistema funcional integrado por los ministerios y los organismos e instituciones públicas de los niveles nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones en la gestión forestal y de fauna silvestre; por los gobiernos regionales y gobiernos locales; y por los comités de gestión de bosques reconocidos.


El Sinafor integra funcional y territorialmente la política, las normas y los instrumentos de gestión; las funciones públicas y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado en todos sus sectores y niveles de gobierno, el sector privado y la sociedad civil, en materia de gestión forestal y de fauna silvestre.


Artículo 13. Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

Créase el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura.


El Serfor es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre.


El Serfor es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor) y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito. Coordina su operación técnica y es responsable de su correcto funcionamiento.


Artículo 14. Funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)

Son funciones del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) las siguientes:


a. Planificar, supervisar, ejecutar, apoyar y controlar la política nacional forestal y de fauna silvestre.


b. Formular, proponer, conducir y evaluar las estrategias, planes y programas para la gestión sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


c. Emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional, relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.


d. Gestionar y promover el uso sostenible, la conservación y la protección de los recursos forestales y de fauna silvestre.


e. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los derechos otorgados bajo su competencia y sancionar las infracciones derivadas de su incumplimiento, respetando las competencias del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), los gobiernos regionales y gobiernos locales y otros organismos públicos.


f. Supervisar y evaluar el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor).


g. Ejercer la función de Autoridad de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en Perú para los especímenes de las especies de flora y fauna silvestre que se reproducen en tierra, incluyendo toda clase anfibia y flora acuática emergente.


h. Conducir, en el ámbito de su competencia, planes, programas, proyectos y actividades para implementar los compromisos internacionales asumidos por el Perú.


i. Coordinar y promover el fortalecimiento de capacidades en el sector forestal y de fauna silvestre público y privado.


j. Gestionar, promover y administrar el régimen común sobre acceso a los recursos genéticos de los recursos forestales y de fauna silvestre en el marco de la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena y demás normas nacionales vinculadas.


k. Disponer la adopción de medidas de control y fiscalización, directamente o a través de terceros, de las actividades de manejo y aprovechamiento de los productos forestales y de fauna silvestre protegidos por tratados internacionales y normas nacionales.


l. Promover el acceso de los productos forestales a servicios financieros, a mercados nacionales e internacionales y mejorar las condiciones de competitividad del sector.


m. Las demás establecidas en la presente Ley.


Artículo 15. Consejo Directivo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) está dirigido por un consejo directivo integrado por los siguientes doce representantes:


- Uno del Ministerio de Agricultura, quien lo preside.


- Tres de los gobiernos nacional, regional y local.


- Cuatro de las comunidades, necesariamente, uno de las comunidades campesinas de la costa, uno de las comunidades campesinas de la sierra y dos de las comunidades nativas de la selva.


- Cuatro de otras organizaciones de la sociedad civil.


Estos miembros son propuestos por sus representados y reconocidos por resolución ministerial del sector para un período de hasta cinco años prorrogables y perciben dieta.


El Serfor tiene un director ejecutivo seleccionado mediante concurso de méritos, nombrado por un período de cinco años renovables, mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Agricultura a propuesta del consejo directivo.


El reglamento del Serfor define los mecanismos que resulten pertinentes para esta representación.


Artículo 16. Recursos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor)

Constituyen recursos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) los siguientes:


a. Los que le asigne la ley anual de presupuesto para el sector público.


b. Las donaciones, legados, transferencias y otros aportes por cualquier título provenientes de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación internacional.


c. Los montos por concepto de multas que imponga en ejercicio de sus funciones.


d. Los recursos propios que genere.


e. Los demás establecidos por ley expresa.


Artículo 17. Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Conafor)

La Comisión Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Conafor) es la entidad consultiva del Serfor de alto nivel en materia de participación, consulta e intercambio de información sobre la política nacional forestal y de fauna silvestre.


Asesora al Consejo Directivo del Serfor y mantiene coordinación con las instituciones integrantes del Sinafor y los espacios de consulta a nivel regional.


Emite opinión previa sobre el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y sus planes constituyentes.


La Conafor está integrada por especialistas procedentes de entidades del Estado y de la sociedad civil vinculados a la actividad forestal y de fauna silvestre. Incluye a representantes de los gobiernos regionales; de las municipalidades provinciales, distritales y las ubicadas en zonas rurales; de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas; de instituciones empresariales; de instituciones académicas; y de organizaciones no gubernamentales. No perciben remuneración de ningún tipo.


El reglamento de la presente Ley especifica su composición y funcionamiento.


Capítulo II


Organismo de supervisión


Artículo 18. Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor)

El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor) se encarga de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, y de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, otorgados por el Estado a través de títulos habilitantes regulados por la presente Ley.


Sus funciones las regula su ley de creación y su reglamento.


El Serfor y los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus funcionarios correspondientes, informan obligatoriamente al Osinfor sobre la gestión forestal y de fauna silvestre, los alcances y el estado de los títulos habilitantes otorgados, bajo responsabilidad administrativa y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.


El Osinfor alcanza en forma oportuna toda información que pueda ser de utilidad para labores de administración y control de los recursos forestales y de fauna silvestre a la entidad que corresponda.


Capítulo III


Competencia regional y local en materia forestal y de fauna silvestre


Artículo 19. Competencia regional forestal y de fauna silvestre

El gobierno regional es la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Tiene las siguientes funciones en materia forestal y de fauna silvestre, dentro de su jurisdicción y en concordancia con la política nacional forestal y de fauna silvestre, la presente Ley, su reglamento y los lineamientos nacionales aprobados por el Serfor:


a. Planificar, promover, administrar, controlar y fiscalizar el uso sostenible, conservación y protección de la flora y la fauna silvestre.


b. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar los planes y políticas forestales y de fauna silvestre regionales.


c. Promover y establecer mecanismos permanentes de participación ciudadana para la gestión forestal y de fauna silvestre a nivel regional, en coordinación con los gobiernos locales.


d. Promover la competitividad de los productores forestales en términos de asociatividad, producción, acceso al financiamiento, transformación y comercialización.


e. Promover y coordinar el desarrollo de capacidades de los actores del sector forestal en su jurisdicción para elevar los niveles de competitividad de la producción nacional y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


f. Diseñar y ejecutar un plan de asistencia técnica y asesoramiento a los pequeños productores y comunidades nativas y campesinas en su jurisdicción.


Artículo 20. Competencia en materia forestal y de fauna silvestre de los gobiernos locales ubicados en zonas rurales

En el marco de lo dispuesto en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y respetando las competencias de los gobiernos regionales y demás entidades públicas, las municipalidades ubicadas en zonas rurales promueven el uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre a través de la administración y el uso de los bosques locales establecidos por el Serfor a su solicitud, entre otros mecanismos previstos en dicha ley orgánica.


Los gobiernos locales apoyan en el control y vigilancia forestal y de fauna silvestre. Asimismo, promueven y establecen mecanismos permanentes de participación ciudadana para la gestión forestal y de fauna silvestre a nivel local, en el marco de los planes y políticas forestales y de fauna silvestre nacional y regional.


Capítulo IV


Unidades de gestión forestal y de fauna silvestre


Artículo 21. Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS)

La Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS) es la organización territorial regional de gestión, administración y control público de los recursos forestales y de fauna silvestre, bajo la administración de cada gobierno regional en el marco de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.


Corresponde a cada gobierno regional la aprobación del ámbito geográfico que corresponde a cada UGFFS en coordinación con los gobiernos locales, teniendo en cuenta como criterios mínimos: la relación con cuencas hidrográficas; la continuidad física; la accesibilidad para administración, control y vigilancia; la densidad poblacional; el número de áreas de producción forestal o de títulos habilitantes y las propuestas de los actores forestales locales.


Cada gobierno regional designa a los jefes de las UGFFS de su jurisdicción mediante un proceso de selección.


El gobierno regional remite al Serfor el expediente que da origen a la creación de la UGFFS.


La UGFFS puede contar con unidades técnicas de manejo forestal comunitario, en las comunidades que así lo soliciten, con participación de las organizaciones de los pueblos indígenas en su administración.


El reglamento de la presente Ley establece los criterios, herramientas, procedimientos de carácter general y mecanismos de coordinación para la creación de las UGFFS.


Artículo 22. Comité de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CGFFS)

El Comité de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (CG FFS) es un espacio de participación ciudadana de los usuarios del bosque, comunidades locales, productores, gobiernos locales, representantes de la sociedad civil y otras instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades dentro de una determinada Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS).


El CGFFS es reconocido por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (ARFFS) sobre la base de la propuesta de sus representantes y teniendo en cuenta, como mínimo, los actores involucrados y las características geográficas del área. Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre brindan las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de los CGFFS.


Los CGFFS ejercen las siguientes acciones:


a. Participar ante los gobiernos locales, gobiernos regionales y Gobierno Nacional en la elaboración y ejecución de propuestas o políticas públicas que incidan sobre los recursos forestales y de fauna silvestre.


b. Contribuir con las actividades de administración, control y supervisión que desarrollen los organismos o entidades competentes.


c. Propiciar la prevención y resolución de conflictos entre los actores que tengan incidencia sobre los recursos forestales y de fauna silvestre.


d. Establecer alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas para el cumplimiento de sus funciones.


e. Participar en los procesos de planificación que convoque la UGFFS.


f. Otras que señale el reglamento de la presente Ley.


TÍTULO III


Regencia forestal y de fauna silvestre


Artículo 23. Regente forestal y de fauna silvestre

El regente forestal y de fauna silvestre es la persona natural con formación y experiencia profesional en el área que requiere ser regentada e inscrita en el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, que formula y suscribe los planes de manejo forestal o de fauna silvestre. Es responsable de dirigir las actividades en aplicación del plan de manejo aprobado, para garantizar la sostenibilidad del recurso forestal.


Es responsable solidario con el titular o poseedor del título habilitante de la veracidad del contenido del plan de manejo y de su implementación, así como de la correcta emisión de las guías de transporte forestal.


El Serfor, en coordinación con las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, administra y conduce el Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre. Los requisitos específicos para la incorporación de los profesionales a este registro lo establece el reglamento de la presente Ley.


El reglamento de la presente Ley establece los deberes, derechos y responsabilidades del regente forestal y de fauna silvestre, así como los requisitos y procedimientos a desarrollar según las actividades forestales y de fauna silvestre de las que se trate y los niveles de estas actividades.


TÍTULO IV


Planificación forestal y de fauna silvestre


Artículo 24. Instrumentos de planificación para la gestión forestal y de fauna silvestre

La planificación forestal y de fauna silvestre se enmarca en la política nacional forestal y de fauna silvestre, que constituye el documento guía del accionar forestal para asegurar el aprovechamiento sostenible y la conservación del recurso forestal y de fauna silvestre.


El Serfor aprueba, de acuerdo al procedimiento y metodología desarrollada en el reglamento de la presente Ley, el Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, de cumplimiento en el ámbito nacional, regional y local. Dicho plan se elabora de manera participativa y prioriza las acciones de gobernanza y gobernabilidad forestal, la gestión efectiva del recurso forestal y de fauna silvestre, las estrategias para el acceso a financiamiento, el posicionamiento del sector forestal en el ámbito nacional e internacional, así como la mejora de la distribución de los beneficios y responsabilidades respecto de dichos recursos.


El Plan Nacional Forestal y de Fauna Silvestre toma en cuenta las diferentes realidades sociales y ambientales y comprende los aspectos de forestación y reforestación; de prevención y control de la deforestación; de prevención y control de incendios forestales; de investigación forestal y de fauna silvestre; de prevención y lucha contra la tala ilegal y la captura, caza y comercio ilegal de fauna silvestre; de prevención y control de plagas forestales y especies invasoras; de promoción del sector forestal; de desarrollo de la industria maderera, entre otros.


Cada gobierno regional, solo o integrado con otro u otros gobiernos regionales, aprueba planes y políticas regionales forestales y de fauna silvestre en el marco de la política nacional forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a cada realidad socioeconómica y ambiental.


Cada gobierno local o mancomunidad municipal de zonas rurales, solo o integrado con otro u otros gobiernos locales, aprueba planes locales forestales y de fauna silvestre en el marco de la política regional y nacional.


TÍTULO V


Zonificación y ordenamiento forestal


Artículo 25. Objetivo de la zonificación y del ordenamiento forestal nacional

Por la zonificación forestal se delimitan obligatoria, técnica y participativamente las tierras forestales. Los resultados de la zonificación forestal definen las alternativas de uso del recurso forestal y de fauna silvestre y se aplican con carácter obligatorio.


El ordenamiento forestales el proceso de determinación de unidades forestales y de títulos habilitantes. Forma parte del ordenamiento territorial.


El reglamento de esta Ley establece la metodología, tiempo, condiciones y aspectos sociales, económicos, culturales y ambientales para la zonificación y el ordenamiento forestal, asegurando el respeto de los derechos de las poblaciones locales.


Artículo 26. Zonificación y ordenamiento forestal nacional

La zonificación forestal constituye un proceso obligatorio técnico y participativo de delimitación de tierras forestales, que se realiza en el marco del enfoque ecosistémico y siguiendo la normativa sobre la zonificación ecológico-económica, en lo que corresponda, considerando los procesos en marcha, los instrumentos de planificación y gestión territorial regional con los que se cuente y respetando los usos y costumbres tradicionales de las tierras comunales, conforme a la Constitución Política del Perú y la ley.


La zonificación en áreas utilizadas, ocupadas, posesionadas, tituladas o solicitadas por las comunidades y la que abarque otras áreas que las comunidades usan de alguna manera y en las que esta pueda afectarlas directamente, se rige por el derecho a la consulta previa establecido por el Convenio 169 de la OIT.


La zonificación forestal busca integrar aspectos ecológicos incorporados en la capacidad de uso mayor de la tierra, la clasificación de tipos de bosque (mapa forestal), la cobertura vegetal actual, las condiciones de fragilidad relativa de los ecosistemas, la distribución de la biodiversidad forestal y de fauna silvestre y su estado de conservación, con los aspectos económicos, sociales y culturales vinculados a la ocupación del territorio y los dispositivos legales, incluyendo los distintos escenarios socioambientales y ecológicos referidos a la intensidad de ocupación y actividad humana en los ecosistemas naturales y las diferentes condiciones o estado de naturalidad o de transformación de los paisajes forestales. Igualmente, toma en consideración los diversos usos posibles para estos ecosistemas y sus recursos, así como de diversos tipos de usuarios y distintas intensidades de uso vinculadas a la magnitud de las intervenciones y a su impacto o efecto sobre la provisión permanente de bienes y servicios de los ecosistemas.


La zonificación forestal determina las potencialidades y limitaciones para el uso directo e indirecto de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, incluyendo el mantenimiento de su capacidad para brindar bienes y servicios ecosistémicos, definiendo las alternativas de uso de los recursos forestales y de fauna silvestre.


El ordenamiento forestal es el proceso de determinación de unidades de ordenamiento forestal y el otorgamiento de derecho de aprovechamiento. Forma parte del ordenamiento territorial.


El reglamento de la presente Ley precisa la metodología y procedimiento a seguir para esta zonificación y ordenamiento forestal, que son de carácter vinculante para la gestión forestal.


Artículo 27. Categorías de zonificación forestal

La zonificación forestal considera las siguientes categorías:


a. Zonas de producción permanente

Son las que, por su naturaleza, tienen mayor aptitud para uso forestal.


Están constituidas por bosques de las siguientes categorías:


1. Bosques de categoría I. Son áreas de bosque natural primario o secundario cuyas condiciones bióticas y abióticas permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre, donde es posible la extracción de madera bajo sistemas intensivos o mecanizados, la extracción de productos no maderables y de fauna silvestre y el aprovechamiento económico de servicios de los ecosistemas.


2. Bosques de categoría II. Son áreas de bosque natural primario o secundario cuyas condiciones bióticas y abióticas permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre, donde es posible la extracción de madera solo bajo sistemas de baja intensidad, la extracción de productos no maderables y de fauna silvestre y el aprovechamiento económico de servicios de los ecosistemas.


3. Bosques de categoría III. Son áreas de bosque natural primario o secundario, cuyas condiciones bióticas y abióticas le confieren valor especial para la provisión de servicios de los ecosistemas y que permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales diferentes a la madera sin reducir la cobertura vegetal, así como de la fauna silvestre y de los servicios de los ecosistemas.


4. Bosques plantados. Son áreas de ecosistemas forestales, producto de la forestación o reforestación con fines de producción sostenible de madera y otros productos forestales, así como el aprovechamiento económico de servicios de los ecosistemas de acuerdo a sus condiciones bióticas y abióticas.


b. Zonas de protección y conservación ecológica

Son ecosistemas frágiles que, por su baja resiliencia o capacidad de retorno a sus condiciones originales, resultan inestables ante eventos de naturaleza antropogénica. Constituyen áreas prioritarias para la conservación de la biodiversidad en las que se restringen o limitan los usos extractivos.


Cuando en esta categoría de zonificación forestal haya áreas naturales protegidas, la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se rige por la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y su reglamento; los decretos legislativos 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; 1039, Decreto Legislativo que modifica disposiciones del Decreto Legislativo 1013; y 1079, Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las áreas naturales protegidas, y sus reglamentos y normas complementarias.


c. Zonas de recuperación

Son áreas que requieren de una estrategia especial para reponer ecosistemas forestales.

Están constituidas por las siguientes zonas:


1. Zonas de recuperación de la cobertura forestal con fines de producción forestal maderera. Son tierras que no tienen cobertura de bosques primarios o bosques secundarios maduros mayor o igual al treinta por ciento del área, cuyas condiciones bióticas y abióticas favorecen la instalación de plantaciones forestales con fines de producción de madera y otros productos forestales y de fauna silvestre. Sus plantaciones se incorporan como bosques plantados a la categoría de zonas de producción permanente.


2. Zonas de recuperación de la cobertura forestal con fines de restauración y conservación. Son tierras de aptitud forestal o de protección que no tienen cobertura de bosques primarios o secundarios maduros mayor o igual al treinta por ciento del área, cuyas condiciones bióticas y abióticas favorecen la reforestación con especies nativas destinadas a la restauración ecológica, a la provisión de servicios de los ecosistemas y al aprovechamiento de fauna silvestre y de productos forestales diferentes a la madera que no afecten la cobertura vegetal, según los casos.


d. Zonas de tratamiento especial

Son las áreas que, por su naturaleza biofísica, socioeconómica, cultural y geopolítica, requieren de una estrategia especial para su asignación de uso.


Son categorías de estas zonas:


1. Reservas de tierras para pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial. Estas reservas se rigen por la Ley 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, su reglamento y normas complementarias. En ellas no se otorga títulos habilitantes.


2. Zonas de producción agroforestal y silvopastoriles. Son ecosistemas transformados, ubicados sobre tierras forestales o de protección que fueron objeto en el pasado de retiro de la cobertura boscosa, en los que se ha instalado y desarrollado sistemas sostenibles de producción permanente, compatibles con la zonificación ecológico-económica. En ellos se combinan vegetación forestal o leñosa y plantas domesticadas con fines de producción forestal, agrícola o pecuaria en forma sostenible, contribuyendo a la provisión de servicios ecosistémicos.


Comprenden el uso silvopastoril en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en tierras bajo dominio del Estado.


3. Bosques residuales o remanentes. Son bosques naturales primarios aislados producto de la fragmentación del hábitat por procesos de ocupación y transformación de paisajes anteriormente forestales. Por sus condiciones de relativo aislamiento y tamaño limitado y por la presión antrópica sobre ellos, sus valores de biodiversidad son generalmente menores a los bosques primarios, a pesar de lo cual contribuyen a la salud ambiental de su entorno y proveen servicios ecosistémicos y bienes, principalmente a la población local. De acuerdo a sus condiciones bióticas y abióticas, pueden destinarse a funciones de protección, aprovechamiento de productos no maderables y los servicios de los ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre. Se permite la extracción de madera con regulaciones estrictas y el aprovechamiento económico de servicios de los ecosistemas en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.


4. Asociaciones vegetales no boscosas. Son ecosistemas de vegetación silvestre constituida por especies herbáceas y arbustivas principalmente.


De acuerdo a sus condiciones bióticas y abióticas, pueden destinarse a funciones de protección, aprovechamiento de productos no maderables y al aprovechamiento económico de servicios de los ecosistemas en las condiciones que establezca el reglamento.


Artículo 28. Unidades de ordenamiento forestal

Las unidades de ordenamiento forestal son instrumentos de gestión territorial para el acceso ordenado a los recursos forestales, que establece el Serfor en coordinación con los gobiernos regionales y gobiernos locales, teniendo en cuenta las políticas de ordenamiento territorial y la zonificación regional y local. Las áreas naturales protegidas son parte del ordenamiento forestal; sin perjuicio de ello, su establecimiento y gestión se rige por sus propias normas.


Tanto las unidades de ordenamiento forestal como los títulos habilitantes se inscriben en el catastro nacional forestal y, en lo que corresponda, ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), de acuerdo a lo que establece el reglamento de la presente Ley.


Las unidades de ordenamiento forestal son las siguientes:


a. Bosques de producción permanente, que se establecen mediante resolución ministerial del Ministerio de Agricultura.


b. Bosques locales, que se establecen mediante resolución ejecutiva del Serfor.


c. Bosques en reserva, que se declaran mediante resolución ejecutiva del Serfor.


d. Bosques protectores, que se declaran mediante resolución ejecutiva del Serfor.


e. Bosques en tierras de comunidades campesinas y nativas, que se reconocen por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


f. Bosques en predios privados, que se reconocen por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Forman también parte del ordenamiento forestal los derechos de aprovechamiento otorgados por la autoridad competente, en el interior o fuera de las citadas unidades de ordenamiento forestal.


Artículo 29. Bosques de producción permanente

Los bosques de producción permanente se establecen por resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, a propuesta del Serfor, en bosques de las categorías I y II, con fines de producción permanente de madera y otros productos forestales diferentes a la madera, así como de fauna silvestre y la provisión de servicios de los ecosistemas


El Estado promueve la gestión integral de estos bosques. Para ello, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre elabora, directamente o a través de terceros, y aprueba el Plan Maestro de Gestión que contiene, como mínimo, la identificación de sitios que requieran tratamiento especial para asegurar la sostenibilidad del aprovechamiento, las rutas de acceso, las vías comunes y los puntos de control. Previo a su establecimiento, el Estado realiza la evaluación de impacto ambiental y la consulta a la población que pueda verse afectada por su establecimiento.


Son supervisados por el jefe de la correspondiente Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (UGFFS).


Artículo 30. Bosques locales

Los bosques locales son los destinados a posibilitar el acceso legal y ordenado de los pobladores locales al aprovechamiento sostenible con fines comerciales de bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre. Pueden, de acuerdo a la categoría del sitio, destinarse al aprovechamiento maderable, de productos no maderables y de fauna silvestre, o a sistemas silvopastoriles, bajo planes de manejo aprobados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, cuya aplicación la supervisa el Osinfor. Su superficie se adecua a los objetivos de manejo del sitio y a la demanda de los usuarios para asegurar su sostenibilidad, y se determina mediante estudio técnico aprobado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


El Serfor establece bosques locales a requerimiento de las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre o de gobiernos locales, en cualquier categoría de zonificación u ordenamiento forestal en tierras bajo dominio público, incluyendo los bosques de producción permanente.


Este artículo se aplica sin perjuicio de lo establecido por el numeral 2.9 del artículo 73 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


El procedimiento y las condiciones para la gestión de los bosques locales, en sus diversos objetivos de manejo, lo establece el reglamento de la presente Ley.


Artículo 31. Bosques protectores

Los bosques protectores se establecen sobre bosques de categoría III en zonas de producción permanente o bosques residuales o permanentes en zonas de tratamiento especial, para la conservación de cuencas y fuentes de agua, suelos y hábitats críticos, en los que se permite actividades productivas forestales y de fauna silvestre que no conlleven la pérdida de las funciones de protección.


Para su establecimiento, el Estado realiza la evaluación de impacto ambiental y la consulta a la población que se pueda afectar con dicho establecimiento.


Procede en ellos el otorgamiento de concesiones de conservación, de ecoturismo, de aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera, y de manejo de fauna silvestre, así como la extracción para consumo local o de subsistencia.


Artículo 32. Bosques de producción permanente en reserva

Son los bosques de producción permanente que el Estado mantiene en reserva para su futuro uso.


Artículo 33. Aprobación de la zonificación forestal

La zonificación forestal es aprobada mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente a propuesta del Serfor en coordinación con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Artículo 34. Catastro Forestal

Créase el Catastro Forestal en el que se incorpora la información cartográfica y documental de las categorías, zonificación, unidades de ordenamiento forestal, títulos habilitantes, plantaciones y tierras de dominio público con aptitud para plantaciones forestales de producción o de protección, así como tierras de las comunidades campesinas y nativas. Esta información es de dominio público.


Este catastro está a cargo del Serfor y se integra al Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y al Registro Nacional de Ordenamiento Territorial y Zonificación Ecológica Económica del Ministerio del Ambiente.


El Catastro Forestal es de observancia obligatoria para todos los sectores y niveles de gobierno para el otorgamiento de cualquier derecho sobre el recurso forestal y de fauna silvestre.


Artículo 35. Inventario nacional y valoración de la diversidad forestal y de fauna silvestre

El Serfor es la autoridad encargada de elaborar de forma permanente y actualizar de forma periódica el inventario nacional y la valoración de la diversidad forestal y de fauna silvestre en coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y otras instituciones públicas y privadas. Este inventario pueden realizarlo terceros, según lo establezca el reglamento. El Serfor es responsable de que la información esté disponible para los usuarios.


La valoración de la diversidad forestal y de fauna silvestre se realiza en el marco de los lineamientos establecidos por el Ministerio del Ambiente. El Serfor aprueba los criterios técnicos para la elaboración de inventarios forestales y de fauna silvestre en cada uno de sus niveles, así como para la integración de la base de datos de inventarios forestales y de fauna silvestre al Sinafor.


La Autoridad Científica CITES realiza evaluaciones poblacionales de las especies forestales y de fauna silvestre consideradas en los apéndices de la Convención. En tales evaluaciones se incluye, como mínimo, información de distribución geográfica, densidad, tamaño, estructura, edad, clase y dinámica de regeneración, así como amenazas para su supervivencia. Los resultados del inventario y de las evaluaciones poblacionales están a disposición del público a través de los portales electrónicos de la Autoridad Administrativa y de la Autoridad Científica CITES y se retroalimentan de manera periódica.


Artículo 36. Autorización de desbosque

El desbosque consiste en el retiro de la cobertura forestal mediante cualquier método que conlleve la pérdida del estado natural del recurso forestal, en áreas comprendidas en cualquier categoría del patrimonio nacional forestal, para el desarrollo de actividades productivas que no tengan como fines su manejo forestal sostenible, tales como la instalación de infraestructura, la apertura de vías de comunicación, incluyendo caminos de acceso a áreas de producción forestal, la producción o transporte de energía, así como operaciones energéticas, hidrocarburíferas y mineras.


Requiere la autorización previa del Serfor o de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre correspondiente, de acuerdo al nivel de evaluación ambiental exigible en cada caso, según lo dispuesto en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y conforme a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley.


Si estos desbosques pudiesen afectar a las comunidades campesinas y nativas, rige el derecho a la consulta previa del Convenio 169 de la OIT.


Junto con la presentación de la solicitud, el titular de la actividad adjunta la evaluación de impacto ambiental, aprobada por la autoridad competente según la actividad a desarrollarse. Dicha evaluación demuestra que la actividad propuesta no puede llevarse a cabo en otro lugar y que la alternativa técnica propuesta garantiza el cumplimiento de los estándares ambientales legalmente requeridos. Asimismo, asegura que el área materia de desbosque es la mínima posible y que se llevará a cabo con la mejor tecnología, prácticas y métodos existentes para reducir al mínimo posible los impactos ambientales y sociales, incluyendo evitar las áreas de alto valor de conservación. Se indica igualmente el destino de los productos forestales extraídos.


No se autoriza desbosque en reservas de tierras para pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial.


En caso de proceder la autorización, se paga por el valor de los recursos forestales a ser retirados sobre la base de una valorización integral y de plazo adecuado, y, en el caso de las actividades mencionadas en el primer párrafo, se habilitará un área de compensación ecosistémica de dimensiones equivalentes a las áreas afectadas, en la forma que indique la autoridad forestal correspondiente. En caso de que estos productos forestales sean materia de comercialización, se paga adicionalmente el derecho de aprovechamiento. El reglamento establece las condiciones aplicables.


Artículo 37. Prohibición de cambio de uso actual de tierras de capacidad de uso mayor forestal y de protección

En tierras de capacidad de uso mayor forestal y de capacidad de uso mayor para protección, con o sin cobertura vegetal, se prohíbe el cambio de uso actual a fines agropecuarios.


Se prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad, certificados o constancias de posesión en tierras de dominio público con capacidad de uso mayor forestal o de protección con o sin cobertura forestal, así como cualquier tipo de reconocimiento o instalación de infraestructura pública de servicios, bajo responsabilidad de los funcionarios involucrados.


Ello no impide el otorgamiento de derechos reales mediante contratos de cesión en uso, en forma excepcional y sujetos a los más rigurosos requisitos de sostenibilidad ambiental, en áreas zonificadas como de tratamiento especial, en el marco de la presente Ley y su reglamento. Esta disposición se establece sin perjuicio de los derechos y tierras de las comunidades nativas y campesinas.


Artículo 38. Uso de tierras de capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivos permanentes con cobertura forestal actual

Cuando exista cobertura boscosa en tierras de dominio público técnicamente clasificadas como de capacidad de uso mayor para cultivo en limpio o cultivos permanentes, según el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, el Serfor puede autorizar su cambio de uso actual a fines agropecuarios, respetando la zonificación ecológico-económica, de nivel medio o superior, aprobada por el gobierno regional o gobierno local correspondiente, y previa opinión vinculante del Ministerio del Ambiente de acuerdo al procedimiento administrativo que aprueben ambas autoridades para tal fin.


Autorizado el cambio de uso actual para realizar el retiro de la cobertura boscosa, se procede según lo establecido en el artículo referido a desbosque en lo que corresponda.


En los casos de predios privados cuya cobertura vegetal actual contenga masa boscosa, el cambio de uso requiere autorización de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre sustentado en un estudio técnico de microzonificación.


En todos los casos, en cada predio o unidad productiva se reserva un mínimo del treinta por ciento de la masa boscosa existente en tierras de aptitud agrícola, además de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección.


Artículo 39. Conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre

El Serfor, en coordinación con las autoridades forestales regionales, establece, promueve y aplica medidas para asegurar el aprovechamiento sostenible, conservación y protección de los recursos forestales y de la flora y fauna silvestre a través del ordenamiento, la delimitación de áreas para protección, la identificación de hábitats críticos, la elaboración de listados de categorías de especies por su estado de conservación, la elaboración de planes de conservación de especies y de hábitats frágiles, la declaración de vedas y restricciones o regulaciones de uso, la adopción de criterios e indicadores de sostenibilidad del manejo, la promoción de la recuperación de ecosistemas y la ampliación de cobertura forestal a través de plantaciones y sistemas agroforestales, entre otras.


Las vedas y la categorización de especies de flora y fauna silvestre amenazadas se establecen por decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y sobre la base de estudios técnicos y científicos. Los hábitats críticos se establecen mediante resolución ejecutiva del Serfor para asegurar la sostenibilidad de las actividades forestales y de fauna silvestre, y conexas. Los plazos para la definición de estos lineamientos son establecidos en el reglamento de la presente Ley.


Artículo 40. Introducción de especies exóticas de flora y fauna

La introducción de especies exóticas de flora y fauna silvestre tiene carácter excepcional, requiere estudios previos sobre el comportamiento de la especie y de inferencia filogenética, que permitan esperar un comportamiento no negativo a nivel genético y ecológico de las especies introducidas. Los autoriza el Serfor, sin perjuicio de las autorizaciones sanitarias emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), considerando la legislación en materia de bioseguridad.


Artículo 41. Especies exóticas invasoras

El Serfor, en coordinación con los gobiernos regionales, elabora planes de control o erradicación definitiva de las especies exóticas que, por las características biológicas y ausencia de predadores o controladores naturales, se hayan convertido en invasores de los ecosistemas naturales desplazando a las especies nativas, compitiendo con ellas por alimento y hábitat, poniendo de esta manera en peligro la supervivencia de las especies nativas.


Artículo 42. Vedas de especies de flora y fauna

El Serfor, a iniciativa propia o a solicitud de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, propone la declaratoria de vedas por plazo determinado, por especies, por ámbitos geográficos definidos o por una combinación de ambos, a la extracción de especies nativas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible o en casos en que otras medidas de regulación y control no resulten eficaces.


El reglamento establece las condiciones y criterios para el establecimiento y aplicación de las vedas.


Artículo 43. Parientes silvestres de cultivares

El Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionales promueven la conservación y manejo sostenible de las especies de flora consideradas como parientes silvestres de cultivares de importancia para el mantenimiento de la agrobiodiversidad y para la seguridad alimentaria. El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Serfor, define las cuencas prioritarias para la conservación de estos parientes silvestres a nivel nacional sobre las cuales se establecen políticas agrarias y otras medidas para garantizar su conservación.


SECCIÓN SEGUNDA


GESTIÓN DE ECOSISTEMAS FORESTALES Y OTROS ECOSISTEMAS DE VEGETACIÓN SILVESTRE


TÍTULO I


Manejo forestal


Artículo 44. Lineamientos generales de manejo forestal

Se entiende por manejo forestal las actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, aprovechamiento, regeneración, reposición, enriquecimiento, protección y control del bosque y otros ecosistemas de vegetación silvestre, conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica y el ambiente.


El manejo forestal se caracteriza por una gestión por ecosistemas, siendo necesario que todo aprovechamiento comercial o industrial de recursos forestales y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre cuente con un plan de manejo aprobado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. El plan de manejo forestal contiene el nivel de estudio de impacto ambiental acorde con la escala e intensidad de las operaciones.


El Serfor dicta los lineamientos específicos del manejo forestal atendiendo a la intensidad de aprovechamiento y los requerimientos técnicos de modo tal que consideren la realidad de cada región y especificidades de cada ecosistema, siendo su aplicación gradual y adaptativa, entre otras consideraciones que precisa el reglamento. Estos lineamientos orientan la elaboración de planes de manejo de corto y largo plazo, incorporando en cada caso las prácticas silviculturales correspondientes.


Las plantaciones forestales en predios comunales y privados no requieren la aprobación por la autoridad forestal y de fauna silvestre de sus planes de manejo.


Artículo 45. Formulación de planes de manejo forestal

Los planes de manejo consideran la descripción de las características y estado actual del recurso o recursos a aprovechar; los objetivos de corto, mediano y largo plazo; la descripción y sustento del sistema de regeneración elegido, basado en evaluaciones poblacionales de los recursos sujetos a aprovechamiento; la intensidad y tipos de sistemas de aprovechamiento; las prácticas necesarias para garantizar la reposición de los recursos aprovechados; los impactos sobre el ecosistema y las correspondientes medidas de prevención y mitigación. Se incluye información que permita ubicar con precisión las áreas y recursos objeto de manejo, empleando instrumentos como sistemas de posicionamiento global u otros, entre otros aspectos que establezca el reglamento.


Los lineamentos técnicos y la ejecución de los planes de manejo forestal tienen en consideración las características específicas de los diferentes tipos de bosque en cada región natural del país y la intensidad de aprovechamiento. Pueden incluir medidas diferenciadas por especie, en particular para especies bajo algún nivel de amenaza y especies naturalmente poco abundantes, por categoría de bosque y por intensidad del aprovechamiento.


La autoridad forestal y de fauna silvestre que aprueba el plan de manejo publica en su portal electrónico institucional un resumen ejecutivo de los planes de manejo aprobados, elaborados por los administrados. En el reglamento, se precisa el mecanismo para la aprobación del componente ambiental del referido plan.


Artículo 46. Aprobación y supervisión de planes de manejo con especímenes CITES

Para la aprobación de todo instrumento de planificación operativa a corto plazo, en los que se declare el aprovechamiento de especies forestales listadas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la Autoridad Administrativa CITES, en coordinación con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, verifica previamente lo declarado en el correspondiente instrumento de planificación mediante inspecciones oculares directamente o a través de terceros, a fin de determinar la existencia de los especímenes y volúmenes declarados. En el caso de especies listadas en el Apéndice II, dicha verificación será necesariamente al cien por ciento.


Asimismo, el Osinfor supervisa las actividades de extracción de dichas especies al cien por ciento, sin perjuicio de las facultades asignadas por su ley de creación. Los resultados de las mencionadas verificaciones previas y posteriores son puestos a disposición del público.


Adicionalmente, el Ministerio del Ambiente, como Autoridad Científica CITES Perú, recoge en cualquier momento información in situ para el monitoreo y elaboración de dictámenes de extracción no perjudicial.


A fin de garantizar la conservación de las especies forestales listadas en los apéndices de la CITES, la Autoridad Administrativa CITES evalúa periódicamente la aplicación del plan silvicultural de los planes de manejo.


Artículo 47. Planes de manejo para modalidades de extracción de escala reducida en tierras de comunidades, predios privados y bosques locales

En el caso de actividades de extracción comercial a escala e intensidad reducidas, en tierras de comunidades nativas o campesinas, predios privados y bosques locales, la autoridad nacional forestal aprueba términos de referencia específicos para la formulación de los planes de manejo simplificados para cada caso.


Artículo 48. Planes de contingencia para encuentros con poblaciones indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial

Los títulos habilitantes ubicados en zonas cercanas a las reservas establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su proximidad, requieren planes de contingencia ante un eventual avistamiento o encuentro con dichas poblaciones. El Ministerio de Cultura elabora los lineamientos específicos para este fin y aprueba dichos planes de contingencia, los cuales son requisito previo para la aprobación del plan de manejo según lo establecido en el reglamento de la presente Ley.


Es obligación de los titulares de los títulos habilitantes reportar al Ministerio de Cultura los avistamientos, vestigios, rastros, objetos o cualquier indicio que denote la presencia de indígenas en aislamiento o contacto inicial a fin de que tome las medidas necesarias, pudiendo incluir recortes y compensaciones de áreas de los títulos habilitantes.


TÍTULO II


Acceso al aprovechamiento en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre


Capítulo I


Disposiciones generales


Artículo 49. Pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestales

Para el aprovechamiento en los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, incluyendo bienes y servicios, se paga una retribución económica a favor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados, diferentes al canon forestal, solo se destinan a la investigación científica y a la conservación de los recursos.


Cada modalidad de acceso contiene la metodología para establecer su derecho de aprovechamiento sobre la base de la valoración económica del recurso que se otorga, según lo establezca el reglamento.


Los pagos por derecho de aprovechamiento en concesiones forestales se establecen de la siguiente manera:


a. Para extracción forestal de productos maderables y ecoturismo, por superficie, de acuerdo al recurso otorgado.


b. Para productos del bosque diferentes a la madera, en razón al valor en estado natural del producto o en razón a la superficie otorgada.


c. En permisos y autorizaciones, en función al volumen extraído y al valor de la especie.


d. En cesiones en uso con fines de agroforestería o cesiones de uso en bosques residuales o remanentes, por superficie.


e. Para autorizaciones para pastoreo en ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre en tierras de dominio público, por número de animales.


f. En servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la retribución económica a favor del Estado se considera dentro del pago por derecho de aprovechamiento.


El reglamento de la presente Ley establece los mecanismos para este pago en el marco de la legislación específica.


Artículo 50. Excepciones al pago por derecho de aprovechamiento de recursos forestales

No están sujetos al pago por derecho de aprovechamiento:


a. Las concesiones para conservación, salvo cuando como parte del plan de manejo aprobado se desarrollen actividades de recreación y turismo, de extracción o colecta de especies de flora diferentes a la madera con fines comerciales y venta de servicios ambientales. En estos casos, el derecho de aprovechamiento se paga en la forma que establezca el reglamento.


b. El aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o subsistencia de las comunidades campesinas y nativas y otros usuarios tradicionales de los bosques, en cantidad adecuada, según lo establezca el reglamento.


Capítulo II


Otorgamiento de títulos habilitantes en tierras de dominio público


Artículo 51. Concesión forestal

La concesión forestal es un bien incorporal registrable. Puede ser objeto de hipoteca, así como de disposición a través de la figura de cesión de posición contractual u otros actos acordes a la naturaleza del título. La concesión forestal, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella se inscriben en el registro público respectivo.


En caso de afectación por parte de terceros de los derechos otorgados a través de la concesión, su titular puede recurrir a las vías correspondientes al amparo de dichos derechos.


Mediante la concesión forestal, el Estado, a través de los gobiernos regionales, otorga, en áreas de dominio público, derecho para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre y derecho de uso y disfrute de dichos recursos naturales, y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos extraídos legalmente, así como para todo tipo de actividad forestal, incluyendo, según los casos, la producción de madera, de productos forestales diferentes a la madera, el desarrollo de actividades de ecoturismo o con fines de conservación; así como derecho a los beneficios procedentes de los servicios de los ecosistemas que se desprendan de su manejo.


Este tipo de título habilitante se otorga mediante procedimientos transparentes y competitivos y con carácter irrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que el contrato, la presente Ley y su reglamento exijan.


No se permite el otorgamiento de otros títulos habilitantes en materia forestal en áreas otorgadas en concesión forestal dentro del marco de la presente Ley.


El reglamento establece las condiciones de uso de cada tipo de concesión y en cada categoría del ordenamiento forestal.


El solicitante de concesión forestal acredita fehacientemente su capacidad técnica y financiera para manejar sosteniblemente la unidad concesionada. Su renovación se sujeta a las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.


Artículo 52. Manejo integral de los bienes y servicios del ecosistema forestal en las unidades de aprovechamiento concesionadas

Se promueve el manejo y aprovechamiento integral de las unidades de aprovechamiento concesionadas, sin perjuicio de las restricciones que en cuanto a capacidad de uso tienen las diversas categorías de zonificación forestal, según lo que establece el artículo 27 sobre categorías de zonificación forestal. Los titulares de concesiones forestales incluyen, en sus planes de manejo o en planes complementarios, la realización de cualquier actividad forestal y de fauna silvestre compatible con la categoría de zonificación u ordenamiento correspondiente; asimismo, se constituyen en titulares de los derechos por provisión de servicios ecosistémicos, en el marco de la normativa específica sobre la materia y de la presente Ley, siempre que cumpla los compromisos y condiciones del plan de manejo aprobado por la autoridad forestal.


Artículo 53. Responsabilidad de los concesionarios por la integridad de la concesión

Los concesionarios son los responsables directos por la integridad de la concesión en la superficie otorgada, asegurando su aprovechamiento sostenible de acuerdo a lo estipulado en el plan de manejo y en el contrato respectivo, constituyéndose en custodios forestales y de fauna silvestre. Para ello, adoptan las medidas pertinentes a fin de evitar la extracción ilegal de los recursos naturales y otras acciones que afecten la integridad de su concesión, y denuncian oportunamente estos hechos ante el punto focal de denuncias, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre o la autoridad policial o militar más cercana.


Artículo 54. Cesión de posición contractual

Los titulares de concesiones forestales pueden ceder a terceros su posición contractual. Esta cesión procede en tanto el título habilitante esté vigente y la autorice la autoridad regional forestal y de fauna silvestre considerando el estado de las obligaciones, según informe del Osinfor, y si el cesionario cumple con los requisitos técnicos y económicos exigidos en el concurso en el cual la concesión fue otorgada.


Antes de autorizarse la cesión de posición contractual, el cedente asegura el pago de las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. El cesionario asume todas las obligaciones y derechos establecidos en el título habilitante.


Artículo 55. Garantías de fiel cumplimiento

El aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre que se realice bajo concesiones forestales está debidamente respaldado por una garantía de fiel cumplimiento durante toda su vigencia y ejecución, tanto por el titular del título habilitante como por el tercero responsable.


Las características y demás requisitos de las garantías las define el reglamento de la presente Ley.


Artículo 56. Concesiones forestales con fines maderables

Procede el otorgamiento de concesiones forestales con fines maderables en bosques de producción permanente establecidos en bosques primarios o secundarios, categoría I y categoría II, de acuerdo a la zonificación forestal, en tierras de dominio público, a través de concurso público:


a. Sobre la base de unidades de aprovechamiento de cinco mil hectáreas hasta diez mil hectáreas de extensión, por el plazo de hasta cuarenta años renovables, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.


b. Sobre la base de unidades de aprovechamiento de más de diez mil hectáreas hasta cuarenta mil hectáreas de extensión, por el plazo de hasta cuarenta años renovables, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento. El procedimiento para la promoción y determinación del tamaño de la unidad de aprovechamiento para cada bosque de producción permanente a ser concesionado, es determinado por estudios técnicos realizados por el Serfor en coordinación con el gobierno regional correspondiente, los cuales son aprobados mediante resolución ministerial del Ministerio de Agricultura.


El reglamento establece los mecanismos para otorgar las concesiones de manera competitiva, equitativa y transparente, evitando prácticas monopólicas


Artículo 57. Concesiones para productos forestales diferentes a la madera

Estas concesiones son orientadas al aprovechamiento de otros productos del bosque diferentes a la madera como son frutos, yemas, látex, resinas, gomas, flores, plantas medicinales y ornamentales, fibras, entre otros, cuya extracción no conlleva el retiro de la cobertura boscosa. Puede incluir el aprovechamiento de múltiples recursos forestales y de fauna silvestre, así como el manejo de ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre para actividades de pastoreo.


En estas concesiones, la extracción de recursos forestales maderables procede excepcionalmente siempre que no desnaturalice el objeto de la concesión, no ponga en riesgo el manejo del recurso forestal no maderable concedido y haya sido prevista en el plan de manejo aprobado.


Procede su otorgamiento en bosques y otros ecosistemas de vegetación silvestre de cualquier categoría de zonificación forestal, incluyendo los bosques de categoría III.


Tienen vigencia de hasta cuarenta años renovables en una superficie máxima de diez mil hectáreas.


Artículo 58. Concesiones para ecoturismo

Son concesiones para el desarrollo de actividades vinculadas a la recreación y el turismo de naturaleza ecológicamente responsables en zonas donde es posible apreciar y disfrutar de la naturaleza, de la fauna silvestre y de valores culturales asociados al sitio, contribuyendo de este modo a su conservación, generando un escaso impacto al ambiente natural y dando cabida a una activa participación socioeconómica beneficiosa para las poblaciones locales.


Constituyen una forma de uso indirecto y no consuntivo de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la flora y fauna silvestre en ellos contenidos.


En estas concesiones, se puede desarrollar actividades educativas o de investigación y se permite el aprovechamiento de los recursos y servicios de los ecosistemas siempre y cuando no distorsione el fin principal de la concesión. No se permite el aprovechamiento forestal maderable con fines comerciales.


El aprovechamiento está sujeto al pago por derecho de aprovechamiento.


Tienen vigencia hasta de cuarenta años renovables en una superficie máxima de diez mil hectáreas.


El reglamento establece las condiciones y el procedimiento para su otorgamiento.


Artículo 59. Concesiones para conservación

Son concesiones cuyo objetivo es contribuir de manera directa a la conservación de especies de flora y de fauna silvestre a través de la protección efectiva y usos compatibles como la investigación y educación, así como a la restauración ecológica. No se permite el aprovechamiento forestal maderable.


Se otorgan en cualquier categoría de zonificación forestal, con excepción de los bosques de producción permanente.


No se paga derecho de aprovechamiento, por constituir aporte directo a la conservación de la biodiversidad y a la provisión de servicios ambientales, salvo para actividades de recreación y turismo, de extracción o colecta de especies de flora no maderable y fauna silvestre comerciales y esquemas de compensación por servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, cuando se desarrollen como parte del plan de manejo aprobado.


La solicitud para su otorgamiento incluye el compromiso de inversión.


No existe límite de extensión y se sustenta en el estudio técnico y la propuesta presentados a la autoridad forestal y de fauna silvestre.


Tiene vigencia de hasta cuarenta años renovables.


Artículo 60. Naturaleza jurídica, alcances y condiciones de los títulos habilitantes

Son títulos habilitantes las concesiones, permisos y autorizaciones forestales o de fauna silvestre.


Los títulos habilitantes son actos de naturaleza administrativa mediante los cuales el Estado otorga a particulares el derecho de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y derecho a los beneficios económicos procedentes de los servicios de los ecosistemas que se desprendan de su manejo.


No otorgan derechos sobre los recursos genéticos, que se gestionan conforme a la ley de la materia.


Para cada tipo de título habilitante, la presente Ley y su reglamento establecen las condiciones y limitaciones para ejercer el derecho de uso y disfrute y para obtener la propiedad de frutos y productos.


Artículo 61. Deberes y responsabilidades generales aplicables a los titulares de títulos habilitantes

Los titulares de títulos habilitantes tienen las siguientes obligaciones y deberes:


a. Utilizar el recurso forestal y de fauna silvestre para los fines que le fue otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.


b. Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y el correspondiente contrato.


c. Cumplir con el plan de manejo sujeto a verificación en el área del título habilitante.


d. Cumplir con el pago por derechos de aprovechamiento en los plazos establecidos.


e. Mantener durante la vigencia del título habilitante, incluido el período para el plan de cierre y reversión del área, una garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.


Artículo 62. Coordinaciones intersectoriales para el otorgamiento de títulos habilitantes

Las autoridades competentes, para otorgar derechos sobre otros recursos naturales renovables y no renovables, solicitan opinión previa al Serfor siempre que las superficies a otorgar puedan afectar los recursos forestales y de fauna silvestre.


En caso de que existan concesiones forestales, el Serfor emite opinión favorable previamente a su otorgamiento.


Para tales efectos, la autoridad competente realiza las siguientes coordinaciones:


a. Con la Autoridad Nacional del Agua. Cuando existan humedales u otros espejos o cuerpos de agua ubicados dentro del área solicitada y la propuesta técnica contemple el uso de los recursos hídricos, la autoridad regional forestal solicita opinión previa de la Autoridad Nacional del Agua, la que, de ser favorable, conlleva a que en dicha área no se otorgue derecho de uso de recursos hídricos que afecte negativamente los objetivos expuestos en la propuesta técnica. El título habilitante no otorga derecho de uso consuntivo del recurso hídrico, el cual debe solicitarse a la autoridad competente.


b. Con la autoridad nacional de turismo para las concesiones de ecoturismo. Las disposiciones complementarias para el desarrollo de ecoturismo en el marco de esta Ley son aprobadas por el Serfor con opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre los aspectos de su competencia.


c. Con la autoridad en materia de recursos hidrobiológicos. Cuando existan humedales u otros espejos o cuerpos de agua dentro del área solicitada y la propuesta técnica contemple el uso de los recursos hidrobiológicos, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre solicita opinión previa a la autoridad competente, la que, de ser favorable, conlleva a que en dicha área no se otorguen permisos de pesca ni autorizaciones o concesiones para el desarrollo de actividades de acuicultura que afecten negativamente los objetivos expuestos en la propuesta técnica. El título habilitante no otorga derecho de aprovechamiento del recurso hidrobiológico, el cual debe solicitarse a la autoridad correspondiente.


La autoridad competente solicita opinión previa favorable para que otorgue permisos de pesca y autorizaciones o concesiones para el desarrollo de actividades de acuicultura en el área de un título habilitante otorgado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


d. Con la autoridad en materia de energía y minas. La autoridad competente del otorgamiento de concesiones mineras, contratos o concesiones en materia energética o convenios para la exploración o explotación de hidrocarburos que se superpongan con concesiones forestales, solicita, además de los requisitos establecidos en su texto único ordenado y sus normas complementarias, la opinión técnica favorable del Serfor y del gobierno regional respectivo para que entregue la certificación ambiental, con la finalidad de evitar la degradación de los recursos naturales diferentes al mineral, la afectación a la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y la biodiversidad.


e. Con el Ministerio de Cultura. En caso de que el Ministerio de Cultura requiera realizar o autorice labores que impliquen remoción de la cobertura forestal, coordina con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre o el Serfor, según corresponda.


f. Con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) coordina con el Serfor las políticas, planes y normas respecto a las actividades de repoblamiento o traslado de especies de fauna silvestre desde y hacia áreas naturales protegidas.


Artículo 63. Cesión en uso para sistemas agroforestales

Procede el otorgamiento de cesión en uso en el caso de sistemas agroforestales en las zonas de producción agroforestal, silvopecuaria o recuperación. En estos casos, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre suscribe contratos de cesión en uso en tierras de dominio público, en superficies no mayores a cien hectáreas, con las condiciones y salvaguardas establecidas por el Serfor y en el marco de la presente Ley y su reglamento, respetando los derechos adquiridos.


Artículo 64. Cesión en uso en bosques residuales o remanentes

En zonas determinadas como bosques residuales o remanentes, procede el otorgamiento, por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, de cesiones en uso a favor de pobladores locales asentados que cuentan con título o posesión sobre las zonas adyacentes a dichos bosques, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley. Dicha cesión en uso tiene la finalidad de conservar la cobertura forestal y aprovechar los bienes y servicios en tales áreas sobre la base de contratos de cesión en uso por cuarenta años renovables, en superficies no mayores a cien hectáreas. En caso de que se busque aprovechamiento comercial de los bienes o servicios ambientales, contará con el correspondiente plan de manejo.


Capítulo III


Otorgamiento de títulos habilitantes en tierras de comunidades campesinas y nativas


Artículo 65. Exclusividad en el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales por parte de las comunidades

Se reconoce la exclusividad sobre el uso y aprovechamiento de los bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de sus tierras tituladas o cedidas en uso.


Artículo 66. Permisos de aprovechamiento forestal en tierras de comunidades nativas y campesinas

Para el acceso a los recursos forestales y de fauna silvestre en tierras de comunidades nativas y campesinas, sean tituladas, posesionadas o bajo cesión en uso, la comunidad solicita permiso de aprovechamiento a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, acompañando el acta de la asamblea comunal y el plan de manejo. Dicha acta acredita la representatividad del solicitante y el acuerdo del plan de manejo.


Para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, el plan de manejo se basa en la zonificación interna aprobada por la asamblea comunal. En esta zonificación se determina el área destinada a producción permanente de madera o bosque comunal de producción.


No requiere ningún permiso el aprovechamiento para uso doméstico, autoconsumo o fines de subsistencia ni para actividades de ecoturismo.


El reglamento establece las condiciones para el otorgamiento de permisos de acuerdo a la intensidad de uso, así como la escala apropiada que no requiere permiso de aprovechamiento.


Capítulo IV


Recursos forestales y de fauna silvestre en áreas naturales protegidas por el Estado y sus zonas de amortiguamiento


Artículo 67. Protección y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre en áreas naturales protegidas por el Estado

La protección y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre dentro de las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sinanpe) son competencia del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) conforme a la legislación de la materia.


En el caso de las áreas de conservación regional, la protección y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre es competencia de los gobiernos regionales.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre dentro de estas áreas responde a la política y a la normativa nacional forestal y de fauna silvestre.


El reglamento de la presente Ley establece mecanismos de coordinación para autorizaciones de exportación o para el aprovechamiento dentro de áreas naturales protegidas de especies reguladas nacional o internacionalmente.


Artículo 68. Actividades forestales en zonas de amortiguamiento

Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre y el Sernanp coordinan e implementan las actividades de control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de áreas naturales protegidas por el Estado, a fin de asegurar que no generen impactos negativos sobre dichas áreas.


El otorgamiento de títulos habilitantes en áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento requiere de la opinión previa favorable del Sernanp.


Los planes de manejo forestal y de fauna silvestre en concesiones u otras áreas de manejo ubicadas en zonas de amortiguamiento incluyen consideraciones especiales definidas en coordinación con el Sernanp.


Capítulo V


Permisos de aprovechamiento forestal en predios privados


Artículo 69. Otorgamiento de permisos forestales en predios privados

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga permisos de aprovechamiento forestal con fines comerciales a propietarios de predios privados que cuenten con bosques naturales de cualquier categoría o bosques secundarios, previa aprobación del plan de manejo forestal cuya información será sujeta a verificación. Dos o más predios vecinos pueden presentar un plan de manejo forestal consolidado.


Las actividades de ecoturismo en estos predios no requieren permiso forestal.


El reglamento de la presente Ley define los términos de referencia para la elaboración de los planes de manejo para estos permisos.


Capítulo VI


Autorizaciones para extracción de plantas ornamentales, plantas medicinales y vegetación acuática emergente y ribereña


Artículo 70. Autorizaciones para extracción de plantas medicinales y vegetación acuática emergente y ribereña

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga autorización, hasta por cinco años renovables, para la extracción con fines comerciales de plantas medicinales y vegetación acuática emergente en bosques y otros ecosistemas de vegetación silvestre, fuera de áreas con títulos habilitantes vigentes.


La autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece el volumen de extracción máxima permisible por Unidad de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, sobre la base de estudios técnicos que aseguren la sostenibilidad del aprovechamiento, en función a ello distribuye la cuota a cada titular.


En tierras privadas, solo se autoriza la extracción al titular o al tercero acreditado por aquel.


En tierras de comunidades nativas o campesinas, se requiere el acuerdo de la asamblea comunal conforme a su estatuto, de manera previa a la emisión de la autorización.


Cuando se trate de especies categorizadas como amenazadas, corresponde al Serfor emitir la autorización.


Artículo 71. Autorización para extracción de especies ornamentales

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre entrega autorizaciones para colecta de especies ornamentales.


En el caso de la extracción de especies ornamentales consideradas en los apéndices de la CITES, esta autorización la emite el Serfor y es únicamente para la implementación y ampliación del plantel genético o reproductor de centros de propagación, como viveros y laboratorios de cultivo in vitro, debidamente registrados.


TÍTULO III


Conservación de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre y cambio climático


Artículo 72. Reconocimiento por el Estado y acciones de mitigación

El Estado reconoce la importancia y necesidad de la conservación y manejo responsable y sostenible de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre para contrarrestar los efectos negativos del cambio climático.


En este sentido, elabora planes, desarrolla acciones de prevención y educación y presupuesta recursos económicos para su ejecución.


Paralelamente, el Serfor, en coordinación con los gobiernos regionales y los institutos de investigación, promueven la investigación y las prácticas y actividades de mitigación y adaptación al cambio climático en los ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre, reconociendo su valor intrínseco en relación a los servicios que brindan, incluyendo prioritariamente las actividades de reducción de deforestación y degradación de ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre, el mantenimiento de su capacidad de proveer servicios, el manejo sostenible, la reforestación y el enriquecimiento de los bosques.


Artículo 73. Manejo de bosques andinos

El Estado reconoce la vulnerabilidad de los ecosistemas de bosques andinos frente a los efectos del cambio climático, por lo que propicia su protección y recuperación como medio de mitigación y adaptación a estos cambios. Promueve actividades de investigación y reforestación con fines de restauración ecológica, o forestación en dichas zonas, así como su aprovechamiento sostenible, según lo establece el reglamento de la presente Ley.


Artículo 74. Manejo en bosques secos

El Estado reconoce los efectos del cambio climático y la alta presión antrópica sobre los bosques secos, por lo que prioriza, en sus tres niveles de gobierno, el desarrollo de proyectos y programas de restauración, de enriquecimiento y de aprovechamiento sostenible multipropósito de dichos ecosistemas, así como de adaptación y mitigación a los efectos del cambio climático.


TÍTULO IV


Bosques en tierras de comunidades nativas


Artículo 75. Bosques en comunidades nativas

Son los bosques que se encuentran en el interior de las tierras de las comunidades nativas, cualquiera sea su categoría de capacidad de uso mayor o tipo de bosque o ecosistema, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Política del Perú.


El aprovechamiento por parte de estas comunidades de los recursos forestales y de fauna silvestre requiere permiso otorgado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, a excepción de las actividades consideradas en el artículo 81 referido al uso de los recursos forestales y de fauna silvestre con fines domésticos, de autoconsumo o subsistencia.


El manejo forestal de los bosques comunales que realizan las comunidades nativas se efectúa con autonomía, conforme a su cosmovisión y con planes de manejo, de acuerdo a lineamientos aprobados por el Serfor que incorporen sus valores culturales, espirituales, cosmovisión y otros usos tradicionales del bosque, así como el control de la actividad por la propia comunidad y por el sector correspondiente.


Artículo 76. Características de la cesión en uso de tierras forestales y de protección en comunidades nativas

Por la cesión en uso, el Estado reconoce el derecho real exclusivo, indefinido y no transferible de las comunidades nativas sobre las tierras comunales no agrícolas con el fin de asegurar los usos tradicionales y sus sistemas de vida.


Les reconoce, en exclusividad, la posesión, acceso, uso, disfrute y aprovechamiento de las tierras de producción forestal y de protección, de sus recursos forestales y de fauna silvestre y los servicios de los ecosistemas que en ellas se encuentran.


El gobierno regional emite la resolución demarcando las tierras de aptitud forestal adjudicadas en cesión en uso, incluyendo las tierras de capacidad de uso mayor para la producción forestal y las de capacidad de uso mayor para protección, en forma simultánea a la adjudicación en propiedad de las tierras agropecuarias.


Artículo 77. Fortalecimiento de capacidades

Es obligación del Estado para con los pueblos indígenas, de manera directa o a través de sus organizaciones representativas, lo siguiente:


a. Promover prioritariamente el fortalecimiento de sus capacidades en el desarrollo e implementación de la gestión directa e integral del bosque a fin de ampliar y diversificar las oportunidades de manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre, y la generación de productos con valor agregado.


b. Promover el manejo forestal comunitario como parte de las políticas de inclusión social, mediante el apoyo técnico, la capacitación y la implementación de mecanismos que faciliten el financiamiento forestal y su articulación a mercados nacionales e internacionales.


c. Brindar capacitación a las comunidades nativas y campesinas para el monitoreo, control y vigilancia de la flora y fauna silvestre.


d. Promover el fortalecimiento de sus capacidades de negociación con terceros.


e. Ofrecer asistencia en la elaboración de planes de manejo forestal y de fauna silvestre.


El reglamento desarrolla mecanismos para la debida implementación de este artículo.


Artículo 78. Respeto a conocimientos tradicionales

El Serfor y la autoridad regional forestal y de fauna silvestre reconocen la concepción del bosque de los pueblos indígenas y respetan sus conocimientos tradicionales sobre el uso y manejo forestal y de fauna silvestre.


Estos conocimientos son incorporados, en coordinación con la entidad competente en la materia, en las normas técnicas que regulan el manejo forestal comunitario.


Las autoridades forestales promueven la sistematización de los conocimientos tradicionales vinculados a los recursos forestales y de fauna silvestre.


Artículo 79. Ordenamiento interno de tierras comunales según el conocimiento y prácticas tradicionales

Las comunidades nativas determinan, mediante acuerdo de su asamblea comunal, el ordenamiento interno y gestión de sus tierras comunales de acuerdo a sus usos, costumbres, normas y estructura organizacional.


Para el aprovechamiento forestal, la comunidad establece expresamente, dentro del ordenamiento, el área destinada a producción permanente de madera o del bosque comunal de producción.


Artículo 80. Forestería comunitaria

Es la actividad orientada al aprovechamiento sostenible y la conservación de bienes y servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre que realizan los integrantes de la comunidad, en su totalidad o por grupos de interés en el interior de esta, a fin de contribuir al bienestar comunitario tomando en cuenta su cosmovisión, conocimientos, aspectos socioculturales y prácticas tradicionales.


Artículo 81. Uso de los recursos forestales y de fauna silvestre con fines domésticos, de autoconsumo o subsistencia

Es el aprovechamiento de los recursos de la flora y fauna silvestre necesario para la supervivencia individual o familiar de los integrantes de una comunidad nativa. No requiere título habilitante forestal o de fauna silvestre ni planes de manejo. Se regula por los acuerdos de la asamblea comunal.


El reglamento de la presente Ley regula el alcance de su aprovechamiento y el transporte de productos forestales con estos fines.


Artículo 82. Uso comercial o industrial de recursos forestales en tierras de comunidades nativas

Es facultad de la asamblea comunal establecer la forma de aprovechamiento comercial o industrial de los recursos forestales de sus tierras bajo diversas formas de organización, incluida la participación de terceros.


El aprovechamiento comercial en bosques comunales puede ser de pequeña, mediana o gran escala y está sujeto a la aprobación de un plan de manejo y al pago de derecho de aprovechamiento respectivo.


La aprobación del plan de manejo requiere la delimitación del bosque destinado para este fin de manera permanente, previa aprobación de la asamblea comunal según su ordenamiento interno. Las exigencias del plan de manejo dependen de la escala e intensidad de aprovechamiento según lo establece el reglamento de la presente Ley.


Artículo 83. Asistencia del Estado a las comunidades en contratos con terceros y responsabilidad solidaria de las partes

A solicitud de la comunidad, el Estado, a través de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, asiste a la comunidad en la negociación de contratos con terceros, a través de lo siguiente:


a. Provisión de información para que evalúe las condiciones del contrato.

b. Verificación de que el contrato ha sido aprobado por la asamblea comunal.


Si la comunidad lo estima conveniente, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre remite copia del contrato al Serfor y a la correspondiente organización regional indígena.


Los terceros que realicen aprovechamiento forestal en tierras comunales son responsables solidarios con las comunidades por el debido cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre


Artículo 84. Destino de los productos forestales decomisados o intervenidos en tierras de comunidades nativas

Los productos forestales decomisados que se compruebe que provienen de los bosques en tierras de las comunidades campesinas o nativas o cualquier producto forestal ilegal intervenido en dichas tierras se ponen a disposición de las autoridades locales para que, en coordinación con las autoridades comunales u organizaciones representativas, desarrollen acciones u obras con fines sociales para las mismas comunidades (infraestructura educativa, salud, atención por emergencia frente a desastres naturales, etcétera). En ningún caso esta madera se vende.


La autoridad local, conjuntamente con la comunidad, informa el resultado de estas acciones u obras a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


En el reglamento, se consideran el plazo y el procedimiento para el proceso de transferencia de los productos forestales decomisados.


SECCIÓN TERCERA


GESTIÓN DE FAUNA SILVESTRE


TÍTULO I


Aspectos generales


Artículo 85. Enfoque de gestión de la fauna silvestre

La gestión de la fauna silvestre conlleva el reconocimiento de su valor para la salud de los ecosistemas y su contribución al bienestar humano. Tiene el enfoque de conservación productiva y participativa orientada al aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre y al trato adecuado.


El Serfor establece los lineamientos para la gestión de la fauna silvestre a nivel nacional sin perjuicio de las demás normas aplicables.


Todo repoblamiento o reintroducción de fauna silvestre lo aprueba el Serfor considerando medidas que procuren la conservación de la especie y no afecten su diversidad genética.


Artículo 86. Planes e instrumentos de gestión de fauna silvestre

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre aprueba planes e instrumentos de gestión. Estos planes e instrumentos pueden ser de manejo para áreas e instalaciones, de manejo de fauna, de conservación y aprovechamiento sostenible de especies clave, de reintroducción, de repoblamiento, de captura o colecta para plantel reproductor, de caza comercial, de monitoreo y evaluación poblacional y de protocolo de liberación al medio silvestre. Asimismo, calendarios regionales de caza comercial, calendarios regionales de caza deportiva, lista de especies amenazadas y de especies no susceptibles al aprovechamiento de subsistencia, entre otros.


Todo aprovechamiento de fauna silvestre, con excepción del uso para autoconsumo de comunidades y pobladores rurales, cuenta con un plan de manejo aprobado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre correspondiente o estar comprendido en el respectivo calendario de caza, según lo establezca el reglamento. Se requiere evaluaciones de impacto ambiental en los casos que así lo establezca el reglamento.


Se prohíbe el aprovechamiento del recurso fauna silvestre sin la debida autorización, salvo con fines de subsistencia de las comunidades campesinas y nativas y otras poblaciones rurales, para las cuales sea fuente tradicional de alimentación, según lo establezca el reglamento.


La asamblea comunal aprueba los calendarios de caza comunales como instrumentos de gestión que son reconocidos automáticamente por la autoridad competente.


Artículo 87. Pago por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre

Para el aprovechamiento de recursos de fauna silvestre, se paga una retribución económica a favor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados solo se destinan a la conservación, investigación y mejoramiento de los recursos de fauna silvestre.


Cada modalidad de acceso contiene la metodología para establecer su derecho de aprovechamiento, según el recurso que se otorga y usos comparables con los instrumentos económicos según lo establezca el reglamento.


Los pagos por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre se establecen de la siguiente manera:


a. En las concesiones para áreas de manejo de fauna silvestre, por superficie.


b. En permisos y autorizaciones, en función al volumen extraído y el valor de la especie.


c. En autorizaciones de caza deportiva, por el conjunto de especies y número de presas que comprenda, según el calendario regional de caza deportiva.


Las comunidades campesinas y nativas y otras poblaciones rurales, para las cuales la fauna silvestre es fuente tradicional de alimentación, de uso doméstico o de autoconsumo, no pagan derecho de aprovechamiento.


TÍTULO II


Manejo de fauna silvestre


Artículo 88. Concepto de manejo de fauna silvestre

Entiéndese por manejo de fauna silvestre las actividades de caracterización, evaluación, investigación, planificación, aprovechamiento, reintroducción, repoblamiento, enriquecimiento, protección y control del hábitat de las poblaciones de fauna silvestre conducentes a asegurar la producción sostenible de bienes, la provisión sostenible de servicios y la conservación de la diversidad biológica.


El manejo de la fauna silvestre se da en libertad, en semicautiverio y en cautiverio. El reglamento establece las condiciones y requisitos para su autorización en cada caso.


TÍTULO III


Áreas de manejo de fauna silvestre


Artículo 89. Áreas de manejo de fauna silvestre en libertad

Las áreas de manejo de fauna silvestre son los espacios naturales en los cuales se realiza el aprovechamiento sostenible de determinadas especies de fauna silvestre, bajo planes de manejo. El Estado reconoce e incentiva las actividades que promuevan el uso de la fauna silvestre en libertad y el manejo integral del ecosistema del que dependen. Cuando sea requerido, puede complementarse el área de manejo de fauna con centros de cría en cautividad, con fines de repoblamiento.


En caso de que estas áreas se destinen para caza deportiva se denominan cotos de caza. Los cotos de caza que constituyen parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Sinanpe) se rigen por la ley de la materia.


Artículo 90. Áreas de manejo de fauna silvestre en tierras de dominio público

En tierras de dominio público, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga concesiones de áreas de manejo de fauna silvestre destinadas al aprovechamiento sostenible de poblaciones de especies autorizadas, dentro de su rango de distribución natural, en superficies definidas de acuerdo a los requerimientos de la especie, por períodos de hasta veinticinco años renovables, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.


Artículo 91. Áreas de manejo de fauna silvestre en predios privados y en predios de comunidades nativas o campesinas

En territorios de comunidades nativas o campesinas, sea en tierras tituladas, posesionadas o cedidas en uso, así como en predios privados, a solicitud del titular, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga permisos para áreas de manejo de fauna silvestre. En el caso de estas comunidades, esta solicitud es aprobada de manera previa por la asamblea de la comunidad de acuerdo a la ley de la materia, su estatuto y sus usos y costumbres.


TÍTULO IV


Fauna silvestre en cautividad


Artículo 92. Centros de cría en cautividad de fauna silvestre

Los centros de cría en cautividad de fauna silvestre son instalaciones de propiedad pública o privada que se destinan para la zoocría de especímenes de la fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en un medio controlado y en condiciones adecuadas para el bienestar animal, con fines científicos, de difusión cultural, de educación, de conservación, de rescate, de rehabilitación o comerciales. Su funcionamiento lo autoriza la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo en el caso de la cría de especies categorizadas como amenazadas, que lo autoriza el Serfor.


Artículo 93. Plantel reproductor

La captura de los especímenes de fauna silvestre a ser empleados como plantel reproductor requiere autorización expresa de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo el caso de las especies amenazadas, cuya autorización la otorga el Serfor.


Estos especímenes se entregan en custodia o usufructo a los zoocriaderos y zoológicos.


La captura es autorizada únicamente luego de comprobar que dichos especímenes no se encuentran disponibles como productos de decomisos provenientes del tráfico ilegal, exceptuándose los provenientes de hallazgos.


La extracción o recolección de especímenes de especies de fauna silvestre incluidas en los apéndices de la CITES destinados a la exportación requiere, además, de la opinión previa favorable de la Autoridad Científica CITES.


Artículo 94. Zoocriaderos

Los zoocriaderos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con fines comerciales y producción de bienes y servicios. Cuentan con ambientes adecuados para el bienestar animal que se destinan a la zoocría, reproducción y mantenimiento de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado.


En estos establecimientos, no se autoriza la cría de especies amenazadas.


Los autoriza la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Las crías y productos obtenidos en zoocriaderos autorizados son propiedad de su titular a partir de la primera generación.


Artículo 95. Zoológicos

Los zoológicos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, con fines de educación, de difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación. Son autorizados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, según lo establece el reglamento de la presente Ley.


Los zoológicos pueden solicitar autorización para el intercambio de especímenes con otros zoológicos nacionales o extranjeros debidamente registrados en su país.


Para la comercialización de especímenes, diferentes de intercambios con instituciones similares, el zoológico debe tener autorización adicional como zoocriadero.


Artículo 96. Centros de conservación de fauna silvestre

Los centros de conservación de fauna silvestre son instalaciones, públicas o privadas, para el mantenimiento en cautividad de especies de fauna silvestre amenazadas con fines de protección, conservación, reintroducción, reinserción, repoblamiento o reubicación. Los autoriza el Serfor, según lo establece el reglamento de la presente Ley.


La reintroducción, reinserción, repoblamiento o reubicación de especies procedentes de estos centros requieren de planes de manejo aprobados por el Serfor.


Su conducción no genera derechos de propiedad sobre los especímenes obtenidos.


Artículo 97. Centros de rescate de fauna silvestre

Los centros de rescate son instalaciones para el mantenimiento de especímenes de fauna silvestre provenientes de decomisos y hallazgos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su reintroducción en su hábitat natural o su entrega en custodia a centros de conservación, zoológicos o zoocriaderos.


La autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece centros de rescate de acuerdo a las necesidades de cada jurisdicción, bajo administración directa o a través de terceros autorizados. Para recibir especies CITES el centro de rescate debe contar con la autorización del Serfor.


Artículo 98. Exhibiciones de fauna silvestre

Las exhibiciones de especímenes de fauna silvestre de procedencia legal en ambientes fuera de su hábitat natural para fines de difusión cultural y educación requieren autorización expresa de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Se realizan en ambientes que cuenten con instalaciones y condiciones adecuadas para el mantenimiento en cautividad, de acuerdo a las especies y a lo que establece el Serfor.


Para las especies categorizadas como amenazadas, la autorización la otorga el Serfor.


Artículo 99. Tenencia de fauna silvestre por personas naturales

La tenencia por personas naturales de ejemplares de especies de fauna silvestre se rige por lo que establece el reglamento. Estos solo pueden provenir de zoocriaderos o áreas de manejo autorizadas y deben estar debidamente marcados y registrados ante la autoridad regional forestal y de fauna silvestre y por el titular interesado, quien es legalmente responsable del bienestar de dichos ejemplares.


TÍTULO V


Medidas sanitarias y de control biológico


Artículo 100. Medidas sanitarias

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre realiza o autoriza la aplicación de medidas sanitarias, incluyendo la extracción de ejemplares de fauna silvestre por razones de sanidad o de seguridad, con el objeto de evitar daños que ejemplares de especies de la fauna silvestre puedan ocasionar en forma permanente o eventual, directamente al hombre, a la agricultura, a la ganadería, a la vegetación y a la propia fauna silvestre.


La autoridad regional forestal y de fauna silvestre coordina su ejecución con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa) y con la autoridad competente del Ministerio de Salud cuando se trate de aspectos sanitarios.


Artículo 101. Uso de aves de presa para el control biológico

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre autoriza el uso de aves de presa para el control biológico, las cuales solo provienen de zoocriaderos autorizados, asegurándose su adecuado manejo y bienestar.


TÍTULO VI


Caza


Artículo 102. Caza de subsistencia

La caza de subsistencia es la que se practica exclusivamente para la subsistencia del cazador y de su familia. Está permitida solo a los integrantes de las comunidades campesinas y nativas. En el caso de los pobladores rurales, se realiza en ámbitos autorizados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Las autoridades comunales, mediante acuerdos internos, regulan y administran el aprovechamiento de las especies de fauna silvestre en el ámbito de sus tierras en función al número de habitantes, área de la comunidad y situación de la conservación de la fauna silvestre, respetando las regulaciones sobre especies amenazadas y asegurando la conservación del recurso, estableciendo un listado de especies susceptibles de ser empleadas para la caza para consumo doméstico fijando temporadas y cuotas, siendo este el instrumento de gestión reconocido por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Artículo 103. Caza o captura con fines comerciales

La caza o captura con fines comerciales es la que se practica en áreas autorizadas para obtener un beneficio económico. Debe tener la respectiva licencia, autorización o contrato y está sujeta al pago de los derechos correspondientes.


Cada autoridad regional forestal y de fauna silvestre elabora y aprueba el calendario regional de caza comercial de acuerdo a la especie, distribución, cantidad y valor comercial.


Este calendario se basa en la información científica obtenida de los estudios poblacionales de las especies que consigna, realizados por el Serfor o las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre o por terceros, considerando su impacto en las poblaciones de las especies y en los ecosistemas que sustentan dichas poblaciones. Fija las temporadas de caza y los volúmenes totales autorizados a extraer.


La comercialización de carne de especies de fauna silvestre solo procede en caso de que provenga de zoocriaderos o áreas de manejo. Con este fin, para las áreas de manejo, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece las especies y el volumen máximo permitido para comercializar por temporadas a cada cazador comercial registrado y a la comunidad en su conjunto.


Artículo 104. Caza deportiva

La caza deportiva es la que el cazador practica únicamente con fines deportivos y sin fines de lucro, contando con la licencia y la autorización correspondiente otorgadas por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a los tipos y modalidades especificados en el reglamento.


La licencia tiene alcance nacional, la autorización es de alcance regional.


La autoridad regional forestal y de fauna silvestre elabora y aprueba los calendarios regionales de caza deportiva, considerando las unidades de gestión forestal y de fauna silvestre dentro de su jurisdicción, de acuerdo a la especie, distribución, abundancia e interés cinegético, fijando las temporadas de caza y las cuotas de extracción totales y por autorización.


El reglamento regula la práctica de la caza deportiva y de las actividades económicas y servicios vinculados a esta actividad a fin de optimizar sus beneficios ecológicos y socioeconómicos.


Artículo 105. Cetrería

La cetrería es la caza de animales silvestres en su medio natural mediante el empleo de aves de presa adiestradas por el hombre y con fines deportivos. Solo se permite el uso de aves de presa reproducidas en zoocriaderos o cuya captura haya sido autorizada por el Serfor.


Está sujeta a los calendarios regionales de caza deportiva en los aspectos que corresponda.


Su práctica requiere contar con licencia y autorización para la tenencia de cada ave de presa, otorgada por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo que se trate de especímenes extraídos del medio natural, en cuyo caso corresponde al Serfor otorgar la autorización.


TÍTULO VII


Conservación de la fauna silvestre


Artículo 106. Rol del Estado en la conservación de la fauna silvestre

El Estado promueve, norma y supervisa la conservación y el uso sostenible de la fauna silvestre, bajo cualquier modalidad establecida en esta Ley. Para ello, asigna el presupuesto correspondiente.


Promueve la participación privada y comunal en el manejo para la conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre.


Fomenta la conciencia nacional sobre el manejo de la fauna silvestre y de los ecosistemas que sustentan sus poblaciones y su capacidad de renovación natural.


Artículo 107. Lista de ecosistemas frágiles

El Serfor, en coordinación con las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, aprueba la lista de ecosistemas frágiles en concordancia con la Ley 28611, Ley General del Ambiente, con base en estudios técnicos e información científica disponible, en el ámbito de su competencia. Esta lista se actualiza cada cinco años, caso contrario queda automáticamente ratificada.


El Serfor establece las condiciones para el uso de los recursos forestales y de fauna silvestre en estos ecosistemas.


Artículo 108. Planes nacionales de conservación y aprovechamiento sostenible de especies clave

El Serfor elabora los planes nacionales de conservación y aprovechamiento sostenible de especies clave de fauna silvestre que, por su importancia económica y su grado de amenaza, requieren medidas especiales para su conservación a fin de continuar brindando beneficios a la sociedad sin poner en riesgo su supervivencia.


En el caso de especies de interés cinegético con poblaciones de baja densidad, se incorporan en los planes respectivos criterios de precaución y gradualidad.


SECCIÓN CUARTA


ECOSISTEMAS FORESTALES


TÍTULO I


Modalidades de acceso a los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre


Artículo 109. Servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre

Los beneficios provenientes del aprovechamiento económico de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre forman parte de los títulos habilitantes.


Los titulares de predios privados y las comunidades campesinas y nativas que no tengan título habilitante para tal aprovechamiento acceden a los beneficios de estos servicios a través de un permiso aprobado por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


Para el acceso a los beneficios de los servicios de los ecosistemas provenientes de plantaciones forestales en predios privados o comunales, no se requiere permiso.


Artículo 110. Comunicación del aprovechamiento económico de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre

Todas las operaciones de aprovechamiento económico de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre se comunican a la autoridad ambiental para los fines correspondientes.


SECCIÓN QUINTA


PLANTACIONES FORESTALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES


TÍTULO I


Gestión de plantaciones forestales


Artículo 111. Promoción de plantaciones forestales

El Estado promueve las plantaciones con especies forestales sobre tierras que no cuenten con cobertura de bosques primarios ni bosques secundarios, debido a que contribuyen a la producción de madera y productos no maderables, y al mejoramiento del suelo y la aceleración de la sucesión vegetal; permiten la recuperación de áreas degradadas, la estabilización de laderas, la recuperación de ecosistemas, el mantenimiento del régimen hídrico, el mejoramiento de hábitats para la fauna silvestre, la mitigación y la adaptación al cambio climático, la provisión de energía de biomasa forestal, entre otros.


El Estado facilita las condiciones necesarias para promover la instalación y manejo de plantaciones forestales con fines productivos, de protección y de recuperación de ecosistemas forestales en costa, sierra y selva preferentemente con especies nativas de cada zona.


Artículo 112. Concesiones para plantaciones en tierras bajo dominio del Estado

Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre otorgan concesiones para la instalación de plantaciones forestales en tierras bajo dominio del Estado que no cuenten con cobertura de bosques primarios ni bosques secundarios de acuerdo a la zonificación forestal, mediante procedimientos transparentes y competitivos, por períodos de cincuenta años renovables.


Estas concesiones están sujetas al pago de derecho de aprovechamiento por superficie, pudiendo establecerse un régimen promocional.


Artículo 113. Plantaciones en tierras privadas o comunales

Las plantaciones forestales en tierras privadas o comunales no requieren autorización de ninguna autoridad.


Sus frutos, productos o subproductos, sean madera u otros, son de propiedad de los titulares de dichas plantaciones y no están sujetos a pago por derecho de aprovechamiento ni requieren plan de manejo.


Las plantaciones se inscriben consignando información de ubicación, superficie, especies, número de árboles y demostrando el derecho sobre el área de la plantación.


La inscripción se realiza en el Registro Nacional de Plantaciones, conducido por el Serfor en forma descentralizada, a través de las unidades de gestión forestal y de fauna silvestre, mediante un procedimiento simple, gratuito y automático.


En tierras con aptitud forestal y de protección, los propietarios privados y las comunidades campesinas o nativas están prohibidos de deforestar para instalar plantaciones.


Artículo 114. Base de datos e información sobre plantaciones

El Serfor conduce una base de datos sobre plantaciones inscritas por sus titulares.


TÍTULO II


Finalidad de las plantaciones


Artículo 115. Plantaciones de producción de madera y otros productos forestales

Las plantaciones de producción se instalan en suelos que permitan actividades de extracción y se orientan predominantemente al suministro de madera, fibra y productos forestales no maderables, incluyendo fauna silvestre y servicios ambientales. Pueden desempeñar también funciones protectoras, recreativas, paisajísticas y otras, no excluidas por la extracción de productos.


Artículo 116. Plantaciones de protección

Las plantaciones de protección se orientan a la protección de suelos frente a la erosión y al mantenimiento de las fuentes y cursos de agua, privilegiando el empleo de especies nativas y pudiendo incorporar especies exóticas dependiendo de las características ecológicas de cada zona.


Permiten la recolección de frutos y otros productos diferentes a la madera, así como el manejo de la fauna silvestre.


Artículo 117. Plantaciones de recuperación o restauración

Las plantaciones de recuperación o restauración se orientan a restaurar el ecosistema natural empleando especies nativas del lugar.


Permiten la recolección de frutos y otros productos diferentes a la madera y el manejo de la fauna silvestre.


Artículo 118. Criterios técnicos y evaluación del impacto ambiental

El Serfor define los criterios técnicos para el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales en tierras del Estado.


Para el establecimiento de plantaciones forestales en tierras públicas, comunales o privadas, se requiere la aprobación de una evaluación de impacto ambiental en los casos que corresponda, según lo establece el reglamento de la presente Ley en concordancia con el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.


TÍTULO III


Sistemas agroforestales


Artículo 119. Requisitos y condiciones para la gestión de sistemas agroforestales

La gestión de sistemas agroforestales en tierras forestales o de protección transformadas tiene por objeto mantener o recuperar la provisión de bienes y servicios de los ecosistemas ubicados en las zonas de tratamiento especial para producción agroforestal o silvopastoril, en el marco de la zonificación forestal.


La suscripción de un contrato de cesión en uso conlleva el compromiso del titular de cumplir las condiciones establecidas, respetar los bosques remanentes, instalar especies forestales maderables o no maderables en el sistema productivo y llevar a cabo prácticas de conservación de suelos y de fuentes y cursos de agua.


SECCIÓN SEXTA


GESTIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE. RÉGIMEN DE CONTROL


TÍTULO I


Transporte, transformación, comercialización y exportación de productos forestales y de fauna silvestre


Artículo 120. Autorización de centros de transformación

El Serfor, con opinión previa del Ministerio de la Producción, establece mecanismos de coordinación e implementación para asegurar la trazabilidad del recurso forestal desde su extracción hasta su comercialización, incluyendo la exportación.


La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga la autorización para establecer plantas de transformación primaria y supervisa y fiscaliza su funcionamiento.


El Ministerio de la Producción establece una base de datos para la inscripción de las plantas de transformación secundaria.


Los gobiernos locales, previamente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, exigen a las plantas de transformación primaria la respectiva autorización de la autoridad forestal.


Las empresas que se dedican a la transformación de la madera entregan la información de sus actividades forestales según lo establece el reglamento de la presente Ley.


Artículo 121. Transporte, transformación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre

Solo procede el transporte, transformación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre por cualquier persona, natural o jurídica, que provengan de cualquiera de las modalidades de aprovechamiento reguladas por la presente Ley y obtenidos en cumplimiento de los documentos de gestión forestal y de fauna silvestre previamente aprobados, así como los productos importados que acrediten su origen legal a través de las disposiciones que establece el reglamento de la presente Ley.


En los procesos de adquisiciones del Estado, se toman las medidas necesarias para garantizar el origen legal de los productos forestales y de fauna silvestre, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, bajo responsabilidad.


El Serfor, en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, y las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre están facultados para inspeccionar las plantas de transformación, lugares de acopio o depósitos de madera y otros productos forestales y de fauna silvestre a fin de verificar las existencias, las que son consignadas diariamente en un registro de ingresos y salidas de productos cuyas características las establece el reglamento.


Los titulares o responsables de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre están en la obligación de verificar el origen legal de los productos que transforman.


La comercialización de carne de monte de especies de fauna silvestre está prohibida, salvo la procedente de zoocriaderos o áreas de manejo autorizadas.


El presente artículo no afecta los productos forestales o de fauna silvestre provenientes de actividades de uso doméstico, autoconsumo o fines de subsistencia debidamente autorizadas por la autoridad comunal.


Artículo 122. Exportación de productos forestales y de fauna silvestre

La exportación de los productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio está regulado es autorizada por el Serfor con arreglo a las disposiciones sobre la materia.


Está prohibida la exportación con fines comerciales o industriales de madera en troza, excepto los productos de las plantaciones.


Los especímenes de flora no maderable y de fauna silvestre pueden exportarse en estado natural siempre y cuando provengan de áreas de manejo autorizadas, viveros registrados y centros de cría, en el marco de los tratados internacionales vigentes y el régimen común de acceso a los recursos genéticos.


Los especímenes de fauna silvestre producto de la caza deportiva constituyen bienes personales y su exportación en forma de pieles seco-saladas o como producto final, taxidermizado u otro, la autoriza el Serfor según el procedimiento que defina el reglamento.


Artículo 123. Prohibición de la exportación

Está prohibida la exportación de productos forestales y de fauna silvestre respecto de los cuales se haya infringido la presente Ley y su reglamento.


En el reglamento de la presente Ley, se establecen los mecanismos de coordinación entre el Serfor y la Sunat.


Artículo 124. Guía de transporte de productos forestales y de fauna silvestre

La guía de transporte es el documento que ampara la movilización de productos forestales y de fauna silvestre, sean en estado natural o producto de primera transformación, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento. En el caso de fauna silvestre, solo se requiere guía de transporte forestal para productos en estado natural.


Esta guía de transporte tiene carácter de declaración jurada y es emitida y presentada por el titular del derecho o por el regente, siendo los firmantes responsables de la veracidad de la información que contiene. En el caso de las plantaciones en predios privados o tierras comunales, debidamente registradas, el titular emite la guía. El Serfor establece el formato único de guía de transporte.


La autorización de caza deportiva hace las veces de guía de transporte, con excepción de las especies consideradas en los apéndices CITES.


El transporte de especímenes legalmente extraídos con fines científicos no requiere de guía de transporte.


Artículo 125. Transferencia de productos forestales decomisados

La transferencia de productos forestales y de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono procede únicamente a título gratuito en favor de las entidades públicas que se precisen en el reglamento, no pueden venderse por ninguna dependencia pública. Asimismo, procede la transferencia en el caso de necesidad pública por motivo de desastres naturales. Únicamente el Serfor o las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, según corresponda, son responsables de las transferencias mencionadas.


Artículo 126. Acreditación del origen legal de los productos forestales y de fauna silvestre

Toda persona está obligada, ante el requerimiento de la autoridad forestal, a acreditar el origen legal de cualquier producto o espécimen de especie de flora y fauna silvestre.


Toda persona que posea, transporte y comercialice un producto o espécimen de especies de flora o fauna silvestre cuyo origen lícito no pueda ser probado ante el requerimiento de la autoridad es pasible de comiso o incautación de dicho producto o espécimen, así como de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley y su reglamento, independientemente del conocimiento o no de su origen ilícito.


El reglamento de la presente Ley establece los documentos que acrediten el origen legal señalado en el párrafo anterior. Están exceptuados de esta acreditación los productos provenientes de plantaciones forestales de especies exóticas.


Los propietarios de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre que adquieran o procesen estos productos deben verificar a través de documentos que su extracción y aprovechamiento haya sido autorizada por la autoridad competente y realizada legalmente.


Artículo 127. Cadena de custodia de productos forestales y de fauna silvestre

El Serfor desarrolla mecanismos transparentes para verificar el origen legal y la cadena de custodia de especies maderables, que incluyan los requerimientos para la supervisión del manejo y el mantenimiento de registros, con el fin de rastrear de manera confiable los especímenes desde la extracción hasta su transporte, procesamiento y exportación.


El Serfor promueve la certificación forestal que permita registrar y controlar debidamente todas las etapas del proceso a fin de demostrar la legalidad del producto de exportación.


Artículo 128. Control de las exportaciones, importaciones y re-exportaciones de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices CITES

El Serfor, en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, es responsable del control de las exportaciones, importaciones y reexportaciones de especímenes o productos de especies de flora y fauna silvestre, sin perjuicio de las facultades de la administración aduanera.


Aplica las regulaciones de la CITES a las especies incluidas en los apéndices de esta convención. Actúa en coordinación con las otras autoridades vinculadas a estos procesos.


Artículo 129. Rendimientos de especies CITES forestales maderables

La Autoridad Administrativa CITES realiza, directamente o a través de instituciones especializadas, estudios técnicos para determinar los rendimientos de especies forestales maderables a fin de estimar los factores de conversión e informar las decisiones sobre los cupos de exportación de especies CITES.


Estos estudios técnicos se actualizan de manera periódica según disponga el reglamento.


En caso de que se prevea un rendimiento mayor al factor establecido, se comunica a la autoridad administrativa para su evaluación previa a su transformación. Los resultados de estos estudios se ponen a disposición del público a través del portal electrónico del Serfor.


Artículo 130. Cupo de exportación de la caoba (Swietenia macrophylla)

La Autoridad Administrativa CITES aprueba el cupo de exportación anual de caoba (Swietenia macrophylla) incluyendo la exportación de madera aserrada, tableros contrachapados o láminas de chapas en función a la anotación de la especie en la CITES.


El cupo de exportación se establece en tanto esta especie esté considerada en el Apéndice II de la CITES y se define sobre la base de las recomendaciones de un dictamen de extracción no perjudicial realizado por la Autoridad Científica CITES, y toma en cuenta los estudios de rendimiento, entre otra información relevante. Las directrices generales del cupo de exportación se definen mediante decreto supremo con el refrendo de los Ministros de Agricultura y del Ambiente.


TÍTULO II


Promoción, financiamiento, certificación e inversión forestal y de fauna silvestre


Artículo 131. Promoción de las actividades forestales y de fauna silvestre

El Estado promueve el desarrollo de las actividades forestales y de fauna silvestre a nivel nacional procurando su competitividad bajo un enfoque ecosistémico que genere mayores beneficios sociales y económicos.


Las actividades de promoción consideran especialmente lo siguiente:


a. El aprovechamiento diversificado e integral de los recursos forestales y de fauna silvestre, procurando el uso óptimo de un mayor número de especies y su integración en la cadena productiva.


b. La recuperación de la cobertura forestal, principalmente con especies nativas, en cuencas deforestadas u otras áreas degradadas propiciando la participación privada.


c. Las plantaciones forestales y sistemas agroforestales. En comunidades campesinas y nativas, se promueven proyectos de reforestación, restauración, servicios ambientales, bionegocios y manejo forestal comunitario con fines ambientales y comerciales.


d. El acceso a la tecnología, a la capacitación, asistencia técnica e información y a los mercados.


e. La forestación y reforestación en zonas urbanas con especies nativas principalmente.


f. La generación de capacidades.


g. La adopción de buenas prácticas para la competitividad forestal.


h. El manejo sostenible de pastos naturales y otras asociaciones vegetales silvestres.


El Estado implementa mecanismos de estímulos o incentivos de naturaleza no tributaria a las actividades de manejo, conservación, aprovechamiento, transformación de recursos forestales y de fauna silvestre en comunidades campesinas y nativas u otras áreas de títulos habilitantes que generen mayor valor agregado y promuevan la conservación de la diversidad biológica del bosque.


Mediante decreto supremo, se aprueban los mecanismos a que se refiere el presente artículo.


Artículo 132. Forestería urbana

El Estado reconoce los beneficios de la existencia de árboles en las ciudades y promueve la forestería urbana. La autoridad regional forestal y de fauna silvestre brinda asistencia técnica a los gobiernos locales en actividades necesarias para el mantenimiento e incremento de las áreas forestales urbanas.


Artículo 133. Certificación forestal

La certificación forestal es un proceso que acredita un manejo forestal socialmente beneficioso, ambientalmente responsable y económicamente viable que implica una evaluación por parte de un certificador independiente que asegura que un bosque o plantación está manejándose de acuerdo a los criterios ecológicos, sociales y económico-productivos acordados internacionalmente. La decisión de acceder a la certificación es voluntaria.


El Estado promueve la certificación forestal de la siguiente manera:


a. Estableciendo una reducción porcentual en el monto del pago por derecho de aprovechamiento.


b. Brindando facilidades para el aprovechamiento de diversos recursos forestales.


c. Otros que establezca el reglamento.


Artículo 134. Financiamiento de las actividades forestales y de fauna silvestre

Las concesiones, permisos y autorizaciones forestales o de fauna silvestre registrables pueden ser objeto de hipoteca, fideicomisos o de constitución de otros derechos reales que se inscriben en el registro respectivo.


Las plantaciones forestales inscritas en el Registro Nacional de Plantaciones conducido por el Serfor pueden ser objeto de hipoteca u otros derechos reales de garantía siguiendo el procedimiento previsto en la ley de la materia.


En caso de comunidades nativas y campesinas, estas modalidades de financiamiento son aprobadas previamente por la asamblea comunal.


Artículo 135. Inversión pública en materia forestal

Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden implementar planes, programas, proyectos y actividades vinculadas a la forestación, a la reforestación y al manejo forestal y de fauna silvestre como inversión pública, pudiendo considerarlas dentro del Sistema Nacional de Inversión Pública, incluyendo el uso de los recursos determinados.


Artículo 136. Inclusión de las actividades productivas forestales y de fauna silvestre en el Programa de Compensaciones para la Competitividad

Incorpórase a las comunidades campesinas y nativas y a los medianos y pequeños productores que realizan actividades de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, como beneficiarios del Programa de Compensaciones para la Competitividad establecido por el Decreto Legislativo 1077, Decreto Legislativo que crea el Programa de Compensaciones para la Competitividad, aplicable a todas las modalidades de títulos habilitantes considerados dentro de la presente Ley.


TÍTULO III


Investigación, monitoreo y educación


Artículo 137. Declaración de interés nacional

Declárase de interés nacional la investigación, el desarrollo tecnológico, la mejora del conocimiento y el monitoreo del estado de conservación del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


Artículo 138. Investigación y monitoreo del patrimonio forestal y de fauna silvestre

El Estado, a través de entidades educativas de investigación o mediante iniciativas privadas, prioriza, promueve y coordina la investigación básica y aplicada, así como el desarrollo tecnológico en el manejo, aprovechamiento, transformación, conservación, mejoramiento, propagación, forestación, reforestación, cría en cautividad, comercio y mercadeo para el mejor aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre.


De igual modo, promueve la difusión de los resultados de la investigación y de los procesos educativos.


El Serfor, en coordinación con las autoridades regionales y titulares de títulos habilitantes, establece una red ecológicamente representativa de estaciones de investigación forestal y de fauna silvestre, unidades demostrativas de manejo forestal y parcelas permanentes de monitoreo, a fin de consolidar una iniciativa de investigación de largo plazo centrada en asegurar la producción sostenible y monitorear el estado de conservación de dichos recursos. La administración de estas estaciones puede tercerizarse.


Artículo 139. Plan Nacional de Investigación Forestal y de Fauna Silvestre

El Plan Nacional de Investigación Forestal y de Fauna Silvestre considera, entre otros aspectos, la relación de investigaciones prioritarias para la toma de decisiones, el desarrollo forestal y los mecanismos necesarios para promoverlas.


Artículo 140. Extracción y exportación para investigación científica o propósito cultural

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga autorizaciones para extracción de recursos forestales y de fauna silvestre con fines de investigación científica.


El Serfor otorga autorización cuando se trata de:


a. Especies categorizadas como amenazadas.

b. Especies consideradas en los Apéndices CITES.

c. Cuando la investigación científica involucre acceso a recursos genéticos.

d. Propósitos culturales.


La colecta o extracción de recursos forestales y de fauna silvestre con fines de investigación orientada a determinación de genotipo, filogenia, sistemática y biogeografía es autorizada siguiendo procedimientos simplificados establecidos por el Serfor. Los requisitos y procedimientos para la colecta o extracción y la exportación de especímenes de flora y fauna silvestre con fines de investigación o propósito cultural lo establece el reglamento de la presente Ley teniendo en cuenta las normas específicas relacionadas.


Artículo 141. Educación y formación forestal y de fauna silvestre

El Estado, ejerciendo su obligación educativa, promueve:


a. La educación forestal y de fauna silvestre con enfoque de género e interculturalidad y la formación de excelencia a nivel profesional y técnico.


b. La creación de conciencia nacional forestal y de fauna silvestre.


c. La formación y capacitación de profesionales y técnicos de la administración pública y de las comunidades campesinas y nativas y de los actores del sector privado vinculados a la materia para asegurar acceso equitativo a las oportunidades de ejercicio técnico y profesional.


d. Programas vivenciales que vinculen las escuelas con la conservación de los bosques y la fauna silvestre.


Para tales efectos, el Estado:


1. A través del Serfor, implementa el Plan de Desarrollo de Capacidades de acuerdo a los lineamientos generales que emita la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).


2. A través del Serfor, las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre, el Ministerio de Educación y las autoridades regionales de educación, incorpora en los currículos educativos de todos los niveles materias en asuntos forestales y de fauna silvestre acordes a la realidad de las distintas regiones del país.


3. A través de los Ministerios de Agricultura, de Educación, de Defensa y del Interior, establece la participación de estudiantes de las instituciones educativas y del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en la ejecución de programas oficiales de forestación y reforestación.


4. Promueve y ejecuta, con participación de los pueblos indígenas, al amparo del Convenio 169 de la OIT, a favor de éstos, asistencia técnica, programas y otras iniciativas interculturales de formación profesional y técnica en materia forestal y de fauna silvestre.


TÍTULO IV


Transparencia en la gestión forestal y de fauna silvestre


Artículo 142. Acceso a la información

Todas las entidades que forman parte del Sinafor ponen a disposición pública los planes de manejo operativos y planes generales de manejo forestales que hayan sido aprobados antes de la presente Ley y en el marco de la misma, así como los informes de supervisión y verificación cuyos procedimientos administrativos hayan concluido.


Se clasifican como confidenciales ciertas secciones de los planes, para lo cual se implementan los procedimientos establecidos en la ley de la materia.


No se clasifica como confidencial la información sobre la relación de especies forestales sujetas a aprovechamiento, balance de extracción, deudas respecto a títulos habilitantes, impactos ambientales ocasionados por el desarrollo de la actividad y medidas silviculturales.


Artículo 143. Plan Anticorrupción Forestal y de Fauna Silvestre

El Serfores responsable de conducir el proceso participativo de elaboración e implementación del Plan Anticorrupción Forestal y de Fauna Silvestre, el que se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y por los titulares de los sectores involucrados.


Artículo 144. Unidad de atención especializada

El Serfor establece una unidad de atención especializada de transparencia y recepción de aportes de la sociedad civil.


Estos aportes se registran, se sistematizan y se ponen a disposición del público, salvo las excepciones establecidas en el reglamento, y se trasmiten a las instituciones públicas vinculadas a dichos aportes.


TÍTULO V


Régimen de fiscalización, supervisión y control


Artículo 145. Potestad fiscalizadora y sancionadora

Otórgase potestad fiscalizadora y sancionadora a las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre en el ámbito de su competencia territorial y conforme a la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.


En los procedimientos administrativos sancionadores, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre actúa como primera instancia y la alta dirección del gobierno regional, como segunda y última instancia.


El Serfor fiscaliza y sanciona las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre vinculadas a los procedimientos administrativos a su cargo, conforme a la presente Ley y su reglamento. El Serfor actúa en primera instancia administrativa, siendo la segunda y última instancia el Ministerio de Agricultura.


Artículo 146. Infracciones

El reglamento de la presente Ley tipifica las conductas que constituyen infracción en materia forestal y de fauna silvestre, teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a. Se orienta a desincentivar las conductas que permitan o faciliten la extracción, transformación y comercialización ilícita de recursos forestales y de fauna silvestre.


b. La gravedad de los hechos.


c. Cuando el hecho o acto signifique depredación o exposición al peligro y daño de los recursos forestales y de fauna silvestre, se realice o no en un título habilitante.


d. Que las conductas dificulten, imposibiliten u obstruyan la ejecución de las labores de gestión, administración, control, supervisión y fiscalización de los recursos forestales y de fauna silvestre.


e. La invasión de tierras comprendidas en el patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


Artículo 147. Acciones de control y vigilancia forestal y de fauna silvestre

Los gobiernos regionales ejercen sus funciones de control de los recursos forestales y de fauna silvestre en el ámbito de su competencia territorial, en el marco de las regulaciones específicas establecidas por el Serfor y en coordinación con las instituciones que integran el Sinafor.


El Serfor, como ente rector del Sinafor, coordina con las autoridades que toman parte en el control y vigilancia forestal y de fauna silvestre, orienta las actividades y asegura la capacitación en materia forestal y de fauna silvestre de los integrantes del sistema.


Son acciones comprendidas dentro del Sistema Nacional de Control y Vigilancia Forestal y de Fauna Silvestre las desarrolladas por las siguientes instituciones:


a. El Ministerio Público brinda al Serfor, al Osinfor, a las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre y a otros organismos encargados de la conservación y manejo de los recursos de la fauna y flora silvestre, el apoyo y las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones de control, supervisión y fiscalización. En coordinación con estas entidades, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, actúa junto con la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas en materia de prevención y denuncia de los delitos ambientales vinculados al uso de los recursos forestales y de fauna silvestre.


b. La Policía Nacional del Perú, mediante su dirección especializada, actúa en coordinación con la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre y las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre y el Osinfor en la prevención, investigación y atención de las denuncias por las infracciones a la presente Ley según el marco legal vigente.


c. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) apoya las acciones de control de la autoridad competente según el marco legal, dentro del ámbito de su competencia.


d. Las autoridades de los gobiernos regionales, gobiernos locales y la ciudadanía en general brindan al Serfor y al Osinfor el apoyo y las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones de control, supervisión y fiscalización.


e. Dentro de los cincuenta kilómetros de frontera, en zonas de emergencia o en cualquier otro lugar del territorio nacional donde se requiera de conformidad con las normas vigentes, las Fuerzas Armadas actúan en coordinación con las autoridades competentes en la prevención y control de actividades que atentan o contravienen lo dispuesto en la presente Ley.


f. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (Dicapi) actúa en la prevención y control de actividades que atentan o contravienen lo dispuesto en la presente Ley e informa de lo actuado a la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.


g. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) actúa de oficio o por denuncia en el caso de infracciones previstas en la Ley 28611, Ley General del Ambiente.


Los gobiernos regionales, dentro de su ámbito y en coordinación con los gobiernos locales y la sociedad civil -incluyendo a las comunidades campesinas y nativas-, establecen estrategias para la prevención de la tala y comercio ilegal de la madera.


Artículo 148. Monitoreo, control y vigilancia comunales

En el interior de las comunidades, sus miembros realizan actividades de monitoreo, control y vigilancia de los recursos forestales y de fauna silvestre bajo la supervisión de sus autoridades comunales, en coordinación con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, otras entidades públicas responsables y las organizaciones campesinas y nativas. Los miembros de la comunidad designados por la asamblea comunal, y registrados ante la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, pueden constituirse como comités de vigilancia y control forestal comunitario, actuando en su ámbito como custodios del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación.


En su calidad de custodios del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación, los comités pueden intervenir los productos forestales y de fauna silvestre hallados o transportados en el interior de su comunidad, para luego informar a la dependencia más cercana de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre sobre cualquier eventual incumplimiento de la normativa forestal y de fauna silvestre que hayan detectado, a efectos de que dicha autoridad realice las investigaciones necesarias.


La forma de organización de los comités de vigilancia y control forestal comunitario se rige por el estatuto y reglamentos internos de la comunidad.


Para los fines del presente artículo, los comités de vigilancia y control forestal comunitario pueden solicitar el inmediato auxilio a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, según corresponda, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las autoridades competentes del sector forestal.


Fuera de las tierras comunales, las organizaciones indígenas, comunidades y población local participan en el control de los recursos forestales y de fauna silvestre como parte de los comités de gestión forestal y de fauna silvestre.


En atención a las tareas de control que estas desarrollan, el Estado promueve la participación de las comunidades campesinas y nativas en los beneficios generados a partir de los proyectos sobre conservación de bosques.


Artículo 149. Auditoría de productores y exportadores de productos forestales y de fauna silvestre

El Serfor y las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre tienen las siguientes facultades en sus actividades de supervisión, control y fiscalización:


a. Requerir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de los documentos y registros relacionados a sus actividades forestales y de fauna silvestre.


b. Realizar inspecciones, con o sin notificación previa, en los locales de las personas naturales o jurídicas para comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que se requieran, utilizando cualquier medio disponible para registrarla. Para ingresar, solicitan el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en locales cerrados, se requiere la autorización judicial, cuyo pedido se resuelve en un plazo máximo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.


Artículo 150. Punto focal de denuncias

El Serfor es el punto focal nacional de recepción de denuncias de infracciones y delitos en materia forestal y de fauna silvestre. Las denuncias se canalizan a través del Ministerio Público, el Osinfor, el OEFA o la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, según corresponda.


El Serfor asegura el tratamiento transparente de las denuncias recibidas, desarrolla mecanismos de coordinación para el correcto flujo de información y denuncia la comisión de delitos en materia forestal ante las instancias pertinentes.


Artículo 151. Actos administrativos derivados de la comisión de una infracción a la presente Ley

Las infracciones a la presente Ley y su reglamento generan la imposición de medidas provisionales, correctivas y sancionadoras.


Artículo 152. Sanciones

Las sanciones administrativas se aplican acorde a la gravedad de la infracción y son las siguientes:


a. Amonestación.

b. Multa.

c. Decomiso temporal.

d. Incautación definitiva.

e. Paralización y clausura o inhabilitación temporal o definitiva.


La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación.


Las sanciones administrativas se aplican sin perjuicio de la caducidad del derecho de aprovechamiento y de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.


Artículo 153. Causales de caducidad de los títulos habilitantes

Los derechos o títulos habilitantes para el aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre caducan en los siguientes casos:


a. Por la presentación de información falsa en los planes de manejo de los títulos habilitantes.


b. Por la extracción o movilización de recursos forestales y de fauna silvestre no autorizadas.


c. Por el cambio no autorizado de uso de la tierra.


d. Por causar severos perjuicios que pongan en grave riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo a la normativa vigente.


e. Por el no pago del derecho de aprovechamiento a los cuales se encuentran sujetos, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley o en el título respectivo.


f. Por la realización de actividades distintas a las otorgadas en virtud del título habilitante.


g. Por el incumplimiento de los compromisos de inversión acordados para el otorgamiento del título habilitante, en los casos que corresponda, salvo que se demuestre que fue causado por hechos fortuitos o de fuerza mayor.


Artículo 154. Ejecución coactiva

Facúltase al Serfor y a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre a exigir coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, conforme lo establece la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.


Artículo 155. Medidas correctivas

La imposición de sanciones o la aplicación de causales de caducidad no impiden la aplicación de medidas correctivas a aquellas personas naturales o jurídicas involucradas en actividades que contravengan la presente Ley y su reglamento.


Artículo 156. Gastos para la obtención o presentación de medios probatorios

Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del procedimiento son de cargo de la parte que ofrece la prueba.


Artículo 157. Condiciones laborales

En el ejercicio de las funciones de control, supervisión y fiscalización, las autoridades competentes informan a la dependencia más cercana de la autoridad de trabajo sobre la situación laboral apreciada durante sus actividades de inspección.


La autoridad forestal y de fauna silvestre, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y las demás instancias competentes, colaboran en la ejecución del Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso en el ámbito de la actividad forestal, con especial énfasis en la situación de los trabajadores indígenas.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


PRIMERA. Se prohíbe la exhibición y empleo de especímenes de fauna silvestre, nativas y exóticas en espectáculos circenses itinerantes


SEGUNDA. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor) elabora y aprueba en coordinación con los gobiernos regionales y otros sectores vinculados, un plan nacional y todos los planes regionales requeridos para la aplicación gradual y adecuación paulatina de la gestión forestal y de fauna silvestre a esta Ley y su reglamento, incluyendo programas de adecuación de los títulos habilitantes otorgados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.


TERCERA. Aplícase al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre de la presente Ley las disposiciones previstas en la Ley 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.


CUARTA. El Serfor es el organismo nacional competente para la administración y conservación de los camélidos sudamericanos silvestres de acuerdo a lo establecido en la Ley 26496, Régimen de la Propiedad, Comercialización y Sanciones por la Caza de las Especies de Vicuña, Guanaco y sus Híbridos, y normas complementarias, respetando las competencias transferidas a los gobiernos regionales.


QUINTA. No se otorga títulos habilitantes forestales y de fauna silvestre en áreas en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación de comunidades campesinas y nativas, así como en las áreas en trámite para el establecimiento de reservas territoriales para los pueblos en aislamiento voluntario o en contacto inicial, en concordancia con los tratados internacionales en vigor. En el reglamento, se establecen los plazos necesarios para la aplicación de esta disposición.


SEXTA. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el diario oficial El Peruano, mientras tanto se aplica la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y su reglamento, con excepción de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 135; la sexta, sétima y octava disposiciones complementarias transitorias de la presente Ley.


SÉTIMA. La presente Ley se reglamenta mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, de la Producción y de Comercio Exterior y Turismo, en el plazo máximo de un año contado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.


Para tal fin, el Ministerio de Agricultura implementa un proceso participativo y de consulta previa, libre e informada y prepublica el texto preliminar.


OCTAVA. En el plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, el Serfor elabora el reglamento del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (Sinafor), el cual se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.


NOVENA. Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre pueden aprobar planes de manejo forestal que incluyan acuerdos entre los titulares del título habilitante y posesionarios, establecidos en dichas áreas antes de la aprobación de la presente Ley y que se encuentren reconocidos como posesionarios calificados por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre. El reglamento precisa las condiciones y requisitos para su aplicación.


DÉCIMA. A solicitud de cualquiera de las partes interesadas y dentro del ámbito de sus competencias, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre evalúa los eventuales casos de superposición entre los títulos habilitantes y las tierras de comunidades campesinas y nativas. En estos casos, dicha autoridad determina la solución a la superposición identificada y las compensaciones correspondientes conforme al procedimiento dispuesto en el reglamento de la presente Ley.


UNDÉCIMA. El Poder Ejecutivo elabora un glosario de los términos usados en la presente Ley, que forma parte del reglamento.


DUODÉCIMA. Lo dispuesto en el Título IV de la Sección Segunda de la presente Ley es aplicable, en lo que corresponde, a poblaciones indígenas asentadas en la Amazonía y constituidas como comunidades campesinas.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS


PRIMERA. Las unidades de aprovechamiento ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado a la fecha de vigencia de la presente Ley, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de prepublicación y difusión, a fin de permitir la participación de todos los interesados.


En caso de que efectuado el proceso de información pública no se presenten otros postores, continúa el procedimiento abreviado.


El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimiento para esta modalidad de otorgamiento.


Los gobiernos regionales que solo hayan realizado un primer proceso de concurso pueden emplear este mecanismo siempre que cuenten con la zonificación ecológico-económica aprobada a nivel regional a la fecha de publicación de la presente Ley.


La presente disposición complementaria transitoria rige durante los siguientes dos años desde la entrada en vigencia de la presente Ley o hasta la aprobación de nuevos concursos públicos a nivel regional, lo que ocurra primero.


SEGUNDA. El Ministerio de Agricultura, mediante decreto supremo a propuesta del Serfor, establece un régimen para la promoción y el fortalecimiento de las actividades de manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre de los títulos habilitantes otorgados en el marco de la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Este decreto supremo se promulga como máximo a los ciento ochenta días de vigencia de la presente Ley.


TERCERA. Los órganos creados y reconocidos en el marco de la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se adecuan a la presente Ley mediante los mecanismos que apruebe el Serfor.


CUARTA. En las áreas donde no exista la zonificación ecológico-económica aprobada, la zonificación forestal se realiza por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre en base a los lineamientos técnicos que establece el Serfor, en el marco normativo nacional sobre zonificación ecológico-económica aprobado por el Ministerio del Ambiente.


QUINTA. En el plazo de sesenta días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, con la participación del Serfor y en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecua el reglamento de clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor en concordancia a lo establecido en la presente Ley.


SEXTA. El Poder Ejecutivo dicta las medidas necesarias para el proceso de fusión, bajo la modalidad de absorción, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre (DGFFS) al Serfor, correspondiendo a este último la calidad de ente absorbente.


SÉTIMA. Exonérase al Serfor de las disposiciones establecidas en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 29626, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.


OCTAVA. Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Serfor, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad fusionada, así como aquellas funciones transferidas.


NOVENA. El pliego presupuestario Ministerio de Agricultura propone al Ministerio de Economía y Finanzas la transferencia de las partidas correspondientes a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios a favor del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor), en el marco del proceso de fusión por absorción aprobado mediante la sexta disposición complementaria transitoria.


Para dicho fin, la transferencia de partidas se aprueba mediante decreto supremo con el refrendo de los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas acompañado del respectivo informe sustentatorio.


DÉCIMA. En tanto se apruebe el reglamento de la presente Ley, mantiene su vigencia la Resolución Jefatural 232-2006-INRENA.


UNDÉCIMA. En relación a los artículos 66 y 91 y en concordancia con el derecho a la posesión reconocida en el Convenio 169 de la OIT, las comunidades en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación territorial pueden solicitar el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre de conducción directa. El reglamento especifica las condiciones para este otorgamiento por parte de la autoridad regional forestal y de fauna silvestre.


DUODÉCIMA. En concordancia con el derecho de posesión reconocido en el Convenio 169 de la OIT, la autoridad competente en materia de reconocimiento, titulación y ampliación territorial de tierras comunales elabora y administra la base de datos oficial e integrada de comunidades posesionarias que se encuentren en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación territorial.


DECIMOTERCERA. Los gobiernos regionales otorgan el correspondiente título habilitante de cesión en uso a las comunidades que a la vigencia de esta Ley tengan solo título de propiedad sobre las áreas de aptitud agropecuaria.


El Serfor, para tal efecto, establece el procedimiento y elabora un plan nacional para garantizar que el Estado cumpla con otorgar los títulos de cesión en uso de las tierras de capacidad de uso mayor forestal y de capacidad de uso mayor para protección que las comunidades usan u ocupan en el marco de su resolución de reconocimiento


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA


ÚNICA. Deróganse la Ley 28852, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Reforestación y Agroforestería, con excepción de los artículos 1 y 3; la Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias; y las normas que se opongan a la presente Ley, con excepción de la Ley 26496, Régimen de la Propiedad, Comercialización y Sanciones por la Caza de las Especies de Vicuña, Guanaco y sus Híbridos, sus normas complementarias y otra normativa vinculadas a la conservación de los camélidos sudamericanos silvestres.


Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.


En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil once.


CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República


ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso

de la República


AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA


POR TANTO:


Mando se publique y cumpla.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República


ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros

y Ministra de Justicia