martes, 17 de mayo de 2011

Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura

Aprueban Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura

DECRETO SUPREMO Nº 001-2011-MC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, el cual constituye pliego presupuestal del Estado;


Que, de acuerdo a lo señalado en la citada ley, el sector cultura comprende al Ministerio de Cultura, las entidades a su cargo, las organizaciones públicas de nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia, incluyendo a las personas naturales o jurídicas que realizan actividades referidas al sector cultura; y considera en su desenvolvimiento a todas las manifestaciones culturales del país que reflejan la diversidad pluricultural y multiétnica;


Que, conforme a lo señalado en el 11 de la Ley 29565, se adscribieron al Ministerio de Cultura los siguientes organismos públicos: Instituto Nacional de Cultura, Biblioteca Nacional del Perú, Instituto de Radio y Televisión Peruana, Academia Mayor de la Lengua Quechua, Archivo General de la Nación, y el Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano;


Que, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC modificado por Decreto Supremo Nº 002-2010-MC, se aprobó la fusión por absorción en el Ministerio de Cultura de las siguientes entidades y órganos: Instituto Nacional de Cultura, Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano; Proyecto Especial Complejo Arqueológico de Chan Chan del Ministerio de Educación; Proyecto Especial Naylamp - Lambayeque del Ministerio de Educación; Unidad Ejecutora Marcahuamachuco del Ministerio de Educación; Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura - PROMOLIBRO del Ministerio de Educación; y Consejo Nacional de Cinematografía - CONACINE del Ministerio de Educación. Conforme a lo señalado en las citadas normas, el proceso de fusión con el Instituto Nacional de Cultura culminó el 30 de setiembre de 2010, y con las demás entidades y órganos señalados, el 31 de diciembre de 2010; por lo que con posterioridad a este proceso, toda referencia a las entidades y órganos mencionados, se entenderá efectuada al Ministerio de Cultura;


Que, de otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 066-2010, los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura, hasta la aprobación de los respectivos documentos de gestión que deberán ser aprobados en el marco de las disposiciones legales vigentes;


Que, en tal sentido, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión Pública, y los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de las entidades de la Administración Pública, aprobados por Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM, se ha formulado el Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Ministerio de Cultura;


Que, este documento de gestión permitirá al Ministerio de Cultura ejecutar sus áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias, funciones y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado, como son: el Patrimonio Cultural de la Nación, Material e Inmaterial, la creación cultural contemporánea y artes vivas, la gestión cultural e industrias culturales y la pluralidad étnica y cultural de la Nación; orientado a la mejora de la gestión pública y la construcción de un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano;


Con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a través del Informe Nº 029-2011-PCM/SGP/RCC;


En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la gestión del Estado; Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, y el Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM; y,


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


DECRETA:


Artículo 1.- Aprobación del ROF del Ministerio de Cultura

Apruébese el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, que consta de ochenta y cuatro (84) artículos, y una (1) Disposición Complementaria Final, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.


Artículo 2.- Publicación del ROF del Ministerio de Cultura

El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Ministerio de Cultura aprobado por el artículo 1 precedente, deberá ser publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe), al día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.


Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Cultura.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- Implementación del ROF del Ministerio de Cultura

Facúltese al Ministerio de Cultura para que, mediante Resolución Ministerial, emita las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada implementación del Reglamento de Organización y Funciones aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.


Segunda.- Efectos presupuestales

La aplicación del Reglamento de Organización y Funciones del pliego Ministerio de Cultura se sujeta a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.


Tercera.- Vigencia del ROF del Ministerio de Cultura

El Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en los portales institucionales referidos en el artículo 2 del presente Decreto Supremo.


Cuarta.- Cuadro para Asignación de Personal

El Ministerio de Cultura, presentará su Cuadro para Asignación del Personal (CAP) en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.


Quinta.- Aprobación de Matrices de Competencias

Las matrices de delimitación de competencias y distribución de funciones del Ministerio de Cultura, serán aprobadas en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo, sobre la base de los lineamientos establecidos en la Directiva 003-2008-PCM/SGP aprobada por Resolución Ministerial Nº 188-2008-PCM y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 049-2009-PCM.


Sexta.- Medidas respecto de los Programas y Proyectos Especiales

En un plazo que no excederá de noventa (90) días calendario posteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Cultura dispondrá las medidas que resulten necesarias respecto de los programas y proyectos especiales a su cargo, incluido el Proyecto Especial Arqueológico Caral-Supe, con la finalidad de dar el tratamiento organizacional que les corresponda atendiendo a la temporalidad o permanencia de las actividades que desarrollan, incorporándolos, de ser el caso, en la estructura orgánica del Ministerio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Procuradores Públicos de los Organismos Públicos

La Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura asumirá la defensa jurídica de los organismos públicos adscritos a este Sector, en tanto se designan a los respectivos Procuradores Públicos de cada uno de dichas entidades.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguese el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2003-ED y sus normas complementarias y modificatorias, así como los demás documentos de gestión de similar naturaleza de las entidades y órganos fusionados en el Ministerio de Cultura mediante el Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, modificado por Decreto Supremo Nº 002-2010-MC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


JUAN OSSIO ACUÑA
Ministro de Cultura

domingo, 15 de mayo de 2011

Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal
DECRETO SUPREMO Nº 038-2011-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29542, se establece la Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, la cual tiene por objeto proteger y otorgar beneficios a los funcionarios y servidores públicos, o a cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública y que puedan ser investigados o sancionados administrativamente;
Que, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Final del citado dispositivo el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento correspondiente;
Que, por Resolución Ministerial Nº 337-2010-PCM se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de proponer el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29542;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación.
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29542, Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, que consta de tres (3) Capítulos, doce (12) Artículos y un Anexo denominado “Formulario para presentar una denuncia”, cuyos textos forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Plazo de implementación
La Contraloría General de la República dictará las medidas necesarias para la implementación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado mediante el presente dispositivo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros
y Ministra de Justicia
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo


REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Y DE COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ÁMBITO PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos relacionados con las medidas de protección de los funcionarios y servidores públicos o de cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública, que contravengan las disposiciones legales vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público.
Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 29542 - Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal, y del presente Reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
Ley
Ley Nº 29542 - Ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal.
Funcionario o servidor público
Todo aquél que presta servicios en las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, como nombrado, contratado, designado, de confianza o electo; sin importar el régimen jurídico de la entidad ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.
Hechos arbitrarios
Se configura un hecho arbitrario cuando un servidor o funcionario público, de manera consciente y voluntaria, realiza u omite actos, sin la existencia de justificación objetiva y razonable.
Hechos ilegales
Se configura el hecho ilegal cuando por acción u omisión, el servidor o funcionario público contraviene la normativa vigente.
Denunciante.- Es aquella persona que habiendo presentado una denuncia ante la Contraloría General de la República, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley.
Denunciado.- Es todo aquél que presta servicios en las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, como nombrado, contratado, designado, de confianza o electo; sin importar el régimen jurídico de la entidad ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto y que es objeto de una denuncia.
La presente definición también alcanza a los ex funcionarios o ex servidores públicos.
Copartícipe.-
Es todo aquél que presta servicios en las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos, como nombrado, contratado, designado, de confianza o electo; sin importar el régimen jurídico de la entidad ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto, que brinda asistencia al denunciado para la realización de un hecho arbitrario o ilegal.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
La protección establecida en la Ley alcanza a todo denunciante que presente una denuncia sustentada reseñando la realización de hechos arbitrarios o ilegales, ocurridos en cualquier entidad pública que contravengan las disposiciones legales vigentes y afecten o pongan en peligro la función o el servicio público.
Artículo 4.- Competencia
La Contraloría General de la República, a nivel nacional, recibe y evalúa las denuncias, respecto al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Control.
En caso de denuncias que deben ser atendidas por otro organismo, la Contraloría General de la República, informa al denunciante y las deriva a la entidad competente, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA
Artículo 5.- Presentación de la denuncia
La denuncia se formula por escrito y puede ser presentada en forma personal, correo postal o electrónico, u otros medios, ante la Contraloría General de la República a nivel nacional, tramitándose conforme a las disposiciones emitidas por esta entidad.
Artículo 6.- Requisitos de la denuncia.
Para fines de su adecuada tramitación, toda denuncia que se formule deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Los nombres y apellidos completos, domicilio y, de ser el caso, número telefónico y correo electrónico del denunciante, acompañándose copia del respectivo documento de identidad. La denuncia no debe tener origen anónimo;
b) Los actos materia de denuncia deben ser expuestos en forma detallada y coherente, incluyendo la identificación de los partícipes en los hechos denunciados, indicando la información o adjuntando la documentación u otros elementos de prueba que permitan su evaluación y, en caso se determine su procedencia comenzará su verificación;
Los actos objeto de la denuncia no deben constituir asuntos, o ser materia de controversia, sujetos a la competencia constitucional y/o legal de otros organismos del Estado. Se considera entre éstos a los hechos comprendidos en causas o investigaciones pendientes ante el Poder Judicial, Tribunal Constitucional u otras instituciones públicas competentes; procesos disciplinarios en curso; reclamaciones de carácter laboral; procedimientos administrativos de reclamos y quejas sobre costos de tramitación, por la deficiente atención de servicios públicos y/o transgresiones en los trámites de ejecución externa de la ciudadanía; así como los relativos a requerimientos o impugnaciones de proveedores que no fundamenten la existencia de perjuicio económico al Estado en procesos de adquisiciones y contrataciones;
c) Las pruebas pertinentes se adjuntan en copia simple; o se indicará la correspondiente evidencia y sus características o lugar de ubicación para acceder a ella;
d) El compromiso del denunciante para permanecer a disposición de la Contraloría General de la República, a fin de brindar las aclaraciones o mayor información disponible a que hubiere lugar;
e) Lugar y fecha; y,
f) Firma y huella digital, según corresponda.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos puede ser subsanado en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del requerimiento formulado por la Contraloría General de la República. De no ser subsanado en el plazo indicado, se procede al archivo de la denuncia.
Artículo 7.- Formato de la denuncia.
Las denuncias pueden presentarse utilizando el modelo del Formato de Denuncia que como Anexo forma parte del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento y se encuentra disponible en la página web de la Contraloría General de la República (www.contraloria.gob.pe) o mediante comunicación dirigida al Contralor General de la República.
Artículo 8.- Procedimiento.
El procedimiento de evaluación y verificación de denuncias de competencia de la Contraloría General de la República, se efectúa conforme a las disposiciones emitidas por esta entidad.
Artículo 9.- Denuncia maliciosa
El que denuncia ante la Contraloría General de la República un hecho arbitrario o ilegal a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso de investigación administrativa, será sancionado por esta entidad con una multa no mayor a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Para imponer la sanción respectiva se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) Antecedentes del denunciante;
b) Circunstancias en que se produjo el hecho que motivó la interposición de la denuncia;
c) Gravedad de las imputaciones alegadas;
d) Falsedad de las pruebas o indicios empleados para sustentar las imputaciones alegadas;
e) El daño o perjuicio potencial causado al presunto denunciante;
f) El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la imputación;
g) Beneficio directo o indirecto obtenido por el denunciante;
h) Conducta del denunciante en el procedimiento de investigación;
i) Realización de medidas reparadoras o correctivas para la subsanación del daño causado o del perjuicio potencial alegado; y,
j) Declaración voluntaria respecto de la falsedad de la imputación alegada.
En estos casos, archivada la investigación, la Contraloría General de la República remite los actuados al Ministerio Público para los fines legales correspondientes.
En el caso de la denuncia maliciosa presentada por un ciudadano, el afectado podrá ejercer su derecho conforme a ley.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 10.- Las medidas de protección y beneficios
Calificada la denuncia por la instancia correspondiente, comprobando el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 del presente Reglamento, se procede a otorgar al denunciante las siguientes medidas de protección y beneficios:
a) Un código de identificación, y se solicita que confirme la dirección postal o electrónica a la que se le remitirán las comunicaciones.
Los datos de identidad que figuran en el expediente de denuncia serán reemplazados por el código asignado, estableciendo la Contraloría General de la República los mecanismos de custodia de dicha información.
Si como resultado de la evaluación la denuncia queda desvirtuada, ello será comunicado al denunciante y cesa la protección establecida en la ley.
b) La prohibición de cese, despido o remoción establecida en el inciso b) del artículo 8 de la Ley, implica la imposibilidad de separar del servicio al funcionario o servidor denunciante como consecuencia de la denuncia interpuesta de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, pero no enerva la facultad de sancionarlo disciplinariamente por la comisión de faltas e infracciones previstas en el régimen laboral o de contratación que le sea aplicable.
c) La Entidad no se encontrará obligada a renovar el contrato temporal celebrado con el denunciante, siempre y cuando tal decisión se base en la no necesidad por parte de la Entidad de la continuidad de la prestación de dichos servicios y no como consecuencia de la denuncia formulada, de darse este último caso el denunciante podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta ante el Tribunal del Servicio Civil.
d) El funcionario o servidor despedido, destituido o removido de su cargo como consecuencia de la denuncia presentada, puede interponer recurso de apelación contra la medida impuesta, correspondiendo su resolución al Tribunal del Servicio Civil en el ámbito de su competencia conforme a las reglas de la materia.
Para el efecto referido en el párrafo anterior, el impugnante debe acreditar que se encuentra dentro del alcance de protección de la Ley, presentando de manera directa al Tribunal del Servicio Civil los medios probatorios correspondientes.
En la resolución del recurso, el Tribunal del Servicio Civil valorará las circunstancias que motivaron el despido, destitución o remoción a efectos de determinar si entre dicha medida y la denuncia presentada hubo relación causal.
e) Cuando el trabajador denunciante, independientemente del régimen laboral al que pertenece, es objeto de represalias que se materializan en alguno de los actos de hostilidad comprendidos en el artículo 30 del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se sujetará al siguiente procedimiento:
i. Pone en conocimiento de la Contraloría General de la República el tipo de acto de hostilidad del cual viene siendo objeto, así como la identificación de los presuntos responsables, adjuntando de ser el caso, los medios probatorios correspondientes.
ii. La Contraloría General de la República, luego de la evaluación pertinente, remite la referida documentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o, en el ámbito regional, a las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales o la que haga sus veces, dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de requerido el otorgamiento de la medida de protección solicitada.
iii. La Autoridad Inspectiva realiza la actuación de inspección dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud por parte de la instancia competente.
iv. La Autoridad Inspectiva remite a la Contraloría General de la República, las actas o informes conteniendo el resultado de la actuación de inspección, dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de realizada ésta.
v. La Contraloría General de la República recibe la documentación respectiva y, de ser el caso, la traslada a las instancias competentes para la determinación de responsabilidades administrativas e imposición de las sanciones que correspondan frente a la falta grave incurrida.
f) El denunciante sujeto al régimen laboral de la actividad privada que sea objeto de actos de hostilidad como consecuencia de la denuncia presentada, puede optar por alguna de las medidas establecidas en el artículo 35 del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; sin perjuicio de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República tales actos.
g) En los casos que el denunciante sea copartícipe de los hechos denunciados, se otorgará la reducción gradual de la sanción administrativa, de acuerdo al grado de participación en los hechos arbitrarios o ilegales, y teniendo en cuenta el régimen laboral o de contratación aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
En estos casos, la sanción se reducirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:
i. El perjuicio ocasionado a la administración pública.
ii. La afectación a la función o el servicio público.
iii. La naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del copartícipe.
iv. El beneficio obtenido por el copartícipe.
v. Ausencia de sanción administrativa.
h) En los casos que los hechos denunciados constituyan infracción prevista en la norma administrativa y sea sancionada con multa, el denunciante obtiene como recompensa hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo efectivamente cobrado por la entidad, el cual será entregado directamente al denunciante. Al momento de determinar el porcentaje de la multa entregable en los procedimientos promovidos por el denunciante, se deberá evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:
i. Documentación e información previa proporcionada por el denunciante que contribuyan a la investigación de los hechos denunciados o que aporten pruebas significativas para la determinación de la infracción materia de denuncia.
ii. Colaboración del denunciante demostrada a lo largo del procedimiento de investigación efectuada a solicitud de la autoridad competente
iii. Trascendencia del hecho denunciado, impacto económico del mismo y magnitud de los perjuicios que hubiesen afectado o que sean susceptibles de afectar la función o el servicio público.
La Contraloría General de la República comunicará a la entidad el grado de participación e importancia de la información proporcionada por el denunciante, en base a los criterios señalados en los numerales precedentes, para efectos de la determinación del porcentaje de la recompensa.
Artículo 11.- Compromiso de Difusión
El Titular de cada entidad deberá cumplir con las obligaciones comprendidas en el artículo 11 de la Ley, disponiendo a la Secretaría General de la entidad o quien haga sus veces la difusión de los alcances y beneficios que otorga la Ley, conforme al Reglamento de Organización y Funciones.
El Secretario General o quien haga sus veces se encargará del cumplimiento de difusión de la Ley y del presente Reglamento. La omisión de la referida difusión será pasible de sanción disciplinaria administrativa o de responsabilidad administrativa funcional.
Artículo 12.- Indicios de Comisión de delitos
Si a consecuencia de la denuncia la Contraloría General de la República concluye que existen indicios de la comisión de algún hecho delictivo, dará cuenta del mismo al Ministerio Público a efectos de que inicie la investigación fiscal.
En este caso, el denunciante puede acogerse a la Ley Nº 27378, Ley que Establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de la Criminalidad Organizada, siempre que se halle relacionado con la comisión de los delitos establecidos en el artículo 1 de la referida Ley y se encuentre o no sometido a investigación preliminar o a un proceso penal, o se encuentre sentenciado por dichos delitos. Además, para que sean de aplicación las medidas de protección establecidas en la Ley Nº 27378 será necesario que el Fiscal y, en su caso, cuando exista proceso abierto, el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
ANEXO
FORMULARIO PARA PRESENTAR UNA DENUNCIA

FECHA:__/__/__

1. NOMBRES Y APELLIDOS DEL RECURRENTE:
....................................................................................................
DOC. IDENT : …………………
DOMICILIO : ………………………………….………………
TELF : …………………………...
EMAIL : ………………………………….…………………….

2. ENTIDAD BAJO CONTROL COMPRENDIDA EN
LOS HECHOS:
……………………………………………………….………….
Dist / Prov / Dpto. ……………………………….

3. NOMBRE Y CARGO DE LOS FUNCIONARIOS Y/O
SERVIDORES COMPRENDIDOS EN LOS HECHOS:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

4. LA DENUNCIA HA SIDO PRESENTADA ANTE OTRA
INSTANCIA O EN FECHA ANTERIOR?

SI (Nº y fecha Exp) NO

a. Congreso de la República
b. Presidencia de la República
c. Ministerio Público
d. Poder Judicial
e. Defensoría del Pueblo
f. Órgano de Control Institucional
g. Contraloría General
h. Comisión Permanente/Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios del sector.
i. Otros (especificar)
…………………………………………………………………..

Precise cuál es su estado:
…………………………………………………………………..

5. PRESUNTAS IRREGULARIDADES:

HECHO Nº 1:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

Fecha en la que ocurrieron los hechos:
…………………………………………………………………..
Si es cuantificable, señalar el monto, indicando la fuente
de información:
…………………………………………………………………..
Pruebas sustentatorias:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

HECHO Nº 2:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..
Fecha en la que ocurrieron los hechos:
…………………………………………………………………..
Si es cuantificable, señalar el monto, indicando la fuente
de información:
…………………………………………………………………..
Pruebas sustentatorias:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

HECHO Nº 3:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..
Fecha en la que ocurrieron los hechos:
…………………………………………………………………..

Si es cuantificable, señalar el monto, indicando la fuente
de información:
…………………………………………………………………..
Pruebas sustentatorias:
…………………………………………………………………..
…………………………………………………………………..

NOTA: Mediante el presente quedo a disposición del Órgano
de Control para cualquier aclaración o ampliación que se requiera.

_________________
Firma y DNI.

Modifican el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, específicamente los Contratos de Administración ANPs

Modifica el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, en lo referido a los Contratos de Administración

DECRETO SUPREMO Nº 007-2011-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;


Que, el artículo 8 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, y el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) es el ente rector y autoridad nacional competente del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE);


Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, dispone la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente;


Que, el SERNANP es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE y se constituye en su autoridad técnico-normativa. Dentro de sus funciones básicas tiene la de aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;


Que, en el marco del derecho de participación en la gestión ambiental contemplado en el artículo III de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, el artículo 17 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834 establece que el Estado reconoce y promueve la participación del sector privado en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, para lo cual el INRENA, hoy SERNANP, podrá suscribir u otorgar, entre otras modalidades, Contratos de Administración;


Que, el objeto del Contrato de Administración es contribuir a una gestión más eficiente de las Áreas Naturales Protegidas, con el apoyo de personas jurídicas sin fines de lucro, quienes asumen por ello, un conjunto de obligaciones establecidas expresamente en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG;


Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 125 del citado Reglamento, las Reservas Comunales cuentan con un régimen especial de administración el que establece las pautas para su administración y que son determinadas en los términos del Contrato de Administración respectivo;


Que, el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM prevé en su artículo 3, inciso j), que el SERNANP tiene entre sus funciones generales, la de otorgar derechos de uso y aprovechamiento a través de concesiones, autorizaciones y permisos u otros mecanismos para realizar actividades inherentes a los objetivos y funciones de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional. Asimismo el artículo 23, en sus incisos m) y n), establecen como funciones de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas, el facilitar los procesos de participación y de gestión compartida y, el promover la suscripción de concesiones, contratos o convenios de administración de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional para el uso sostenible de los recursos naturales y acciones conjuntas de conservación, respectivamente;


Que, con la finalidad de adecuar el marco normativo vigente sobre la materia de contratos de administración, resulta necesario modificar el Capítulo IV, Subcapítulo 1 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, con el objetivo de contar con una norma que responda al nuevo marco institucional ambiental, particularmente en lo referido a los mencionados contratos;


En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, dada por Ley Nº 29158.


DECRETA:


Artículo 1.- Modificación de artículos del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas

Modifíquese los artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 128 del Subcapítulo I, Capítulo IV del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, los que quedarán redactados con el siguiente texto:


Artículo 117.- Disposiciones Generales


117.1. El SERNANP es la autoridad competente para otorgar y supervisar los contratos de administración en representación del Estado en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, así como aprobar sus modificaciones o su resolución.


117.2 En un Área Natural Protegida de administración nacional, el SERNANP puede, mediante un Contrato de Administración, encargar a una persona jurídica sin fines de lucro de derecho privado, de manera individual o asociada denominada Ejecutor, la implementación de las acciones de manejo y administración requeridas para lograr resultados específicos priorizados del Plan Maestro.


Los contratos de administración se otorgan por un mínimo de cinco (5) y un máximo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de suscripción. En caso el plazo de ejecución otorgado sea inferior a veinte (20) años, las partes podrán extender dicho plazo de común acuerdo hasta alcanzar los veinte (20) años, siempre y cuando obtenga un Informe Técnico Favorable del SERNANP y la conformidad del Comité de Gestión. Concluido el Contrato de Administración, el Ejecutor de un Contrato de Administración, puede volver a solicitar acceder a un nuevo concurso.


117.3 En el supuesto que el Área Natural Protegida no cuente con Plan Maestro aprobado o con Comité de Gestión, el Contrato de Administración incluirá una cláusula que comprometa al Ejecutor a financiar la elaboración del Plan Maestro y la conformación del Comité de Gestión, según corresponda. Siendo de aplicación lo dispuesto en el acápite h) del numeral 24.3 del artículo 24 del presente Decreto Supremo. El plazo otorgado para la elaboración del Plan Maestro está incluido dentro el plazo de vigencia del Contrato de Administración.


117.4 En las Áreas Naturales Protegidas con Contrato de Administración el SERNANP mantiene sus facultades de regulación y fiscalización de la gestión del Área Natural Protegida y de sanción que les corresponden.


El otorgamiento de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales y para la prestación de servicios económicos en Áreas Naturales Protegidas bajo contrato de administración es otorgado por el Estado, de acuerdo a las competencias sectoriales.


117.5 No son objeto de Contratos de Administración las Áreas Naturales Protegidas que hayan sido declaradas por la UNESCO, como Sitios de Patrimonio Mundial, según los criterios aprobados por la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.


117.6 La ejecución de los Contratos de Administración será analizada de manera integral cada cinco (5) años, o cada vez que el Plan Maestro sea revisado o reformulado. La conclusión de dicho análisis puede originar la resolución del instrumento contractual.


Artículo 118.- Requisitos para ser Ejecutor del Contrato de Administración

Para ser Ejecutor de un Contrato de Administración se requiere ser persona jurídica sin fines de lucro, de derecho privado, con experiencia mínima de cinco (5) años en el logro de resultados asociados a los temas materia del contrato a través de convenios de cooperación con la autoridad competente, a la fecha de convocatoria del concurso respectivo; además de cumplir con aquellos requisitos que establezca la autoridad competente para el otorgamiento del contrato.


Artículo 119.- Del otorgamiento del Contrato de Administración


119.1 El Procedimiento de otorgamiento de un Contrato de Administración en un Área Natural Protegida del SINANPE puede ser iniciado de oficio por el SERNANP mediante la convocatoria a un concurso de méritos, o a pedido de parte. El procedimiento de los contratos de administración no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.


119.2 El procedimiento de convocatoria a concurso de méritos se inicia con la conformación, por parte del SERNANP, de una Comisión Ad Hoc encargada de aprobar las Bases y conducir el proceso hasta su adjudicación. La convocatoria debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la circunscripción donde se ubica el Área Natural Protegida.


119.3 El procedimiento a pedido de parte, se inicia con la presentación de una solicitud de la institución interesada al SERNANP. De cumplir la solicitud con los requisitos establecidos por el SERNANP, se publica un resumen de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la circunscripción donde se ubica el Área Natural Protegida. De presentarse otros interesados en el Contrato de Administración solicitado, dentro de los treinta (30) días calendario posterior a la publicación de la solicitud, se inicia un concurso de méritos entre aquellos interesados cuya documentación califique para participar.


119.4 De no presentarse otro interesado en el Contrato de Administración, o que los interesados sean descalificados por no reunir su solicitud con los requisitos mínimos, el SERNANP puede iniciar un procedimiento de otorgamiento directo del Contrato de Administración al solicitante inicial, conformando una comisión ad hoc encargada conducir el proceso hasta su adjudicación en caso la propuesta del solicitante cumpla con el puntaje mínimo requerido según los Términos de Referencia respectivos.


119.5 El resultado del concurso de méritos o del procedimiento de otorgamiento directo alcanzado por la Comisión Ad Hoc es formalizado por el SERNANP.


Artículo 120.- Obligaciones del Ejecutor del Contrato


a) Cumplir con los lineamientos establecidos en el Plan Maestro, Planes específicos y demás instrumentos de manejo aprobados por el SERNANP según corresponda para el área, así como con las tareas específicas que son objeto de su Contrato;


b) Administrar los recursos económicos asignados o que obtengan en beneficio del área;


c) Promover la participación activa de las poblaciones locales en la gestión del Área Natural Protegida;


d) Brindar las facilidades para la realización de auditorías técnicas y contables sobre su administración;


e) Elaborar su Plan de Trabajo y Presupuesto Anual en coordinación con el Jefe del Área Natural Protegida y el Comité de Gestión;


f) Informar oportunamente al Jefe del Área Natural Protegida acerca de la comisión de infracciones que atentan contra el Área Natural Protegida;


g) Desarrollar e impulsar programas de promoción y difusión de las Áreas Naturales Protegidas;


h) Proporcionar a las Comisiones de Seguimiento y de Supervisión y Evaluación, toda la información que le sea requerida, de acuerdo a lo establecido por el Contrato de Administración correspondiente;


i) Para el caso de la habilitación o construcción de infraestructura con carácter permanente, debe cumplir con los requisitos establecidos por el SERNANP según corresponda;


j) Proporcionar al SERNANP, según corresponda, recursos económicos y/o materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones en relación al Área Natural Protegida correspondiente, de acuerdo a los términos del Contrato de Administración; y,


k) Las demás que especifique su Contrato de Administración, el presente Reglamento, y otras disposiciones pertinentes.


Artículo 121.- De la suscripción de los contratos


121.1 Los Contratos de Administración son suscritos por el Jefe del SERNANP en el caso de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE. El SERNANP como autoridad competente que otorga el Contrato de Administración debe llevar el registro oficial de cada uno de los contratos de administración otorgados.


121.2 Los contratos de administración incluyen cláusulas que impiden la cesión de posición contractual o la novación.


Artículo 122.- Incumplimiento en la ejecución del Contrato de Administración

El incumplimiento, grave o reiterado, de las obligaciones asumidas por el Ejecutor mediante el Contrato de Administración, dará lugar a la resolución del Contrato de pleno derecho, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.


Artículo 123.- Acciones de prevención


123.1 El Ejecutor del Contrato de Administración así como su personal debidamente identificado, en aplicación del Artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos ambientales u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.


123.2 En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el artículo 920 del Código Civil y el numeral 4) del artículo 20 del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley.


Artículo 124.- Recursos Económicos


124.1 El Ejecutor del Contrato de Administración presenta al SERNANP, el presupuesto anual del Área Natural Protegida que administra, informando sobre las fuentes de financiamiento del mismo.


124.2 Los recursos económicos asignados al Área Natural Protegida, así como los que se generen por su gestión deben ser utilizados exclusivamente en beneficio del Área Natural Protegida.


Artículo 126.- De los resultados de los Contratos de Administración


126.1 Los Contratos de Administración deben precisar el conjunto de resultados encargados al Ejecutor, así como el ámbito del Área Natural Protegida en que se implementan.


126.2 El SERNANP puede otorgar contratos de administración adicionales en un área natural protegida si las cláusulas del contrato de administración previo no lo impide y en tanto los ámbitos o los resultados a ser encargados al nuevo contrato de administración no entran en conflicto con el contrato previo.


126.3 En el caso de predios de propiedad de particulares que se encuentren en un Área Natural Protegida con un Contrato de Administración vigente, el Ejecutor debe establecer mecanismos de coordinación para que dichos propietarios puedan ejercer su derecho en armonía con los objetivos de creación del Área.


Artículo 127.- De la Comisión de Seguimiento


127.1 Con la entrada en vigencia del Contrato de Administración del Área Natural Protegida, se constituye una Comisión que realiza el seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Ejecutor, el SERNANP y los miembros del Comité de Gestión en el Contrato de Administración o en las sesiones de la Comisión.


127.2 La Comisión se encuentra integrada por un representante del Jefe del SERNANP, quien la preside con voto dirimente, el Jefe del Área Natural Protegida, el Ejecutor del Contrato y el Presidente del Comité de Gestión del Área Natural Protegida.


127.3 Para casos o temas específicos, la Comisión puede invitar a sus sesiones a los especialistas u organizaciones que considere necesarios.


127.4 La Comisión se reúne al menos dos veces al año para revisar los informes trimestrales y anuales presentados por el Ejecutor, así como proceder a realizar el seguimiento a las actividades que se desarrollan dentro del Área Natural Protegida, para lo cual el Ejecutor otorga las facilidades del caso.


127.5 El detalle de la información a entregar por parte del Ejecutor, así como las metodologías de análisis y seguimiento, serán materia del Contrato de Administración. Sus labores son financiadas con los recursos destinados por el Ejecutor para las actividades de monitoreo y seguimiento.


127.6 A partir de su trabajo, la Comisión puede recomendar al SERNANP, modificaciones al contrato de administración suscrito.


Artículo 128.- De la Comisión de Supervisión y Evaluación de los Contratos de Administración


128.1 La supervisión, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los contratos de administración le corresponde al SERNANP. Para este efecto el Titular del Pliego correspondiente emite una Resolución conformando una Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración.


128.2 La Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración emite un reporte anual de la supervisión y evaluación del cumplimiento de los objetivos de los Contratos de Administración y cada cinco (5) años realiza una Evaluación Integral de los resultados logrados por el Ejecutor del Contrato de Administración proponiendo las medidas que correspondan a dicha evaluación. También corresponde esta evaluación del Ejecutor cada vez que el Plan Maestro sea actualizado.


128.3 La conclusión de lo estipulado en el numeral anterior puede originar la resolución del instrumento contractual, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin. Mediante Resolución de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas se aprueban los Términos de Referencia para la evaluación anual y quinquenal indicadas.


128.4 Las medidas propuestas por la Comisión de Seguimiento, son evaluadas por la Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración y propuestas según corresponda a las competencias de las distintas dependencias que forman del SERNANP.


Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA


Única.- En el caso de los Gobiernos Regionales la aplicación de la presente norma se realizará acorde a su normatividad como autoridad competente en el ámbito de las Áreas de Conservación Regional.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

viernes, 13 de mayo de 2011

Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas

DECRETO SUPREMO Nº 023-2011-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el 27 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, adoptó el Convenio Internacional Nº 169 OIT, denominado como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;


Que, el Convenio Nº 169 fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 26253, de fecha 2 de diciembre de 1993, y fue ratificado por el Perú, el 2 de febrero de 1994;


Que, mediante la Sentencia Nº 05427-2009-PC/TC del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de junio de 2010, se ordenó al Ministerio de Energía y Minas que, dentro del marco de sus competencias, emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la Consulta de los pueblos indígenas, respecto de las actividades mineras y energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1, 2 del artículo 6 y el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT;


Que, el numeral 1 del artículo 6 del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;


Que, el numeral 2 del artículo 6 del referido Convenio señala que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas;


Que, el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida;


Que, en ese sentido, resulta necesario reglamentar el proceso de Consulta recogida en el Convenio Nº 169 de la OIT, respecto de las medidas administrativas y normativas correspondientes al Sector Minero Energético;


En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC y de la Resolución Nº 15 de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales;


DECRETA:


Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

Apruébese el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, el cual consta de tres (03) Títulos, dos (02) Capítulos, tres (03) Sub Capítulos, veintisiete (27) Artículo s, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.


Artículo 2.- Derogación

Deróguese o déjense sin efecto las medidas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.


Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS PARA LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGÉTICAS


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto del Reglamento.


1.1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la aplicación del derecho a la Consulta de los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 y el numeral 2 del artículo 15 de Convenio Nº 169 de la OIT.


1.2 El Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A., INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y Minas en el marco del proceso de descentralización, son las entidades del Sector Energía y Minas responsables de llevar a cabo y supervisar los procesos de Consulta.


Artículo 2.- Finalidad de la Consulta.

La Consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo con los pueblos indígenas sobre las medidas del Sector Minero Energético señaladas en el presente Reglamento, susceptibles de afectarlos directamente. Para tal efecto, el Estado deberá determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados directamente y en qué medida.


Artículo 3.- Medidas objeto de la Consulta.

Son medidas administrativas y normativas del sector Energía y Minas materia de Consulta, en el ámbito de las actividades minero energéticas las siguientes:


a. Medida normativa.

Aquella en la que determinados temas que involucren una legislación de carácter general, requiera establecer en algunos puntos, referencias específicas a los pueblos indígenas; en cuyo caso, se consultarán únicamente estos puntos específicos si tales modifican directamente la situación jurídica de los pueblos indígenas.


b. Medida Administrativa.

Acto administrativo que contiene declaraciones destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y/o derechos de los administrados y que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas dentro de una situación concreta.


Las medidas administrativas aplicables que serán sometidas a Consulta se establecen en cada sub-sector en el presente Reglamento.


Artículo 4.- Principios.


a. Buena Fe.

Tanto las entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta como los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas consultados deben facilitar el diálogo para el desarrollo del proceso de Consulta. Asimismo, ambas partes deben evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo o implementación de los acuerdos respecto de la medida materia de Consulta, evitando a su vez la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado. Se debe excluir prácticas sutiles, implícitas o expresas que atenten contra el proceso de Consulta, tanto por parte de las entidades que ejecutan el proceso de Consulta como por los representantes y las instituciones representativas de los pueblos indígenas, o cualquier otro particular que intervenga en el proceso de Consulta. El uso de la violencia va en contra de este principio.


b. Flexibilidad.

El proceso de Consulta debe ser llevado a cabo de una manera apropiada a las circunstancias, teniendo en consideración la diversidad de pueblos indígenas existentes, la diversidad de sus costumbres y la posible afectación a sus intereses.


c. Transparencia.

Todos los involucrados en el proceso de Consulta participarán responsablemente, proporcionando la información necesaria, de forma oportuna, continua y accesible, empleando el idioma de los pueblos indígenas con un lenguaje sencillo, claro y culturalmente apropiado, así como los medios de comunicación adecuados de modo que se garantice un proceso de diálogo real. Este principio es de aplicación a las relaciones entre los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas y entidades responsables de ejecutar el proceso de Consulta.


d. Oportunidad.

El proceso de Consulta se debe llevar a cabo en forma previa a la toma de la decisión respecto de la medida administrativa o normativa.


e. Interculturalidad.

Toda relación desarrollada entre los pueblos indígenas, sus representantes e instituciones representativas y las autoridades de la administración pública debe llevarse a cabo en el marco de la interacción entre culturas distintas basada en la igualdad, la diversidad cultural, privilegiando el respeto, el diálogo y la concertación.


f. Representatividad.

Los pueblos indígenas que puedan resultar afectados directamente con la implementación de determinada medida, participan en el proceso de Consulta, a través de sus representantes elegidos acorde con sus procedimientos internos.


Artículo 5.- Destinatarios o receptores del proceso de Consulta.


5.1 En el caso de medidas normativas, el proceso de Consulta se realizará a las organizaciones representativas indígenas de carácter nacional, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.


5.2 En el caso de las medidas administrativas, el proceso de Consulta se realizará a las instituciones representativas de cada pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente, elegidas de acuerdo a los usos y costumbres, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Cultura.


Artículo 6.- Responsables de la ejecución del proceso de Consulta.

Para el caso de medidas administrativas susceptible de afectar a pueblos indígenas, el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO, INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN o los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces en el ámbito de las competencias transferidas por el Sector Energía y Minas en el marco del proceso de descentralización, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente. Para el caso de las medidas normativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas, las diferentes Direcciones Generales del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, serán responsables de efectuar el procedimiento de Consulta correspondiente.


Artículo 7.- Evaluación de las medidas administrativas o normativas.

Las entidades responsables de llevar a cabo el procedimiento de Consulta, deberán evaluar si las medidas administrativas o normativas a ser adoptadas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, calificando si procede o no realizar un proceso de Consulta respecto a las medidas que se prevean realizar.


Se considera que la medida administrativa o normativa, afecta directamente a los pueblos indígenas cuando produce, entre otros, cambios sobre su identidad, cultura o derechos sobre las tierras que habitan.


TÍTULO II


DEL PROCESO DE CONSULTA


Artículo 8.- Planificación del proceso de Consulta.

La planificación del Proceso de Consulta es aplicable a las medidas a que se refiere el Artículo 3 del presente Reglamento. La entidad que instruye el procedimiento, evaluará si la medida a adoptar es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas. De concluir que lo es, dicha entidad será responsable de ejecutar el proceso de Consulta, para lo cual deberá cumplir lo siguiente:


Señalar a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente. En el caso de medidas normativas deberá dirigirse a sus organizaciones indígenas representativas de carácter nacional. En el caso de medidas administrativas deberá dirigirse a las instituciones representativas de cada pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente, debidamente elegidas de acuerdo a los usos y costumbres. En ambos casos, dicha representación deberá estar acreditada ante el Ministerio de Cultura.


Planificar el proceso de Consulta, considerando el idioma, usos y costumbres de los pueblos indígenas a ser consultados, definiendo de manera concreta la medida materia de Consulta y cómo esta afectaría directamente los derechos o intereses de los pueblos indígenas.


Artículo 9.- Del proceso de Consulta propiamente dicho.

El proceso aplicable a las medidas a que se refiere el Artículo 3 del presente Reglamento es el siguiente:


a. La entidad responsable, luego de cumplido lo expuesto en el artículo anterior, remitirá información oportuna y accesible, en forma transparente, empleando métodos y procedimientos culturalmente adecuados sobre la medida a los representantes de los pueblos indígenas. Dichas instituciones tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para evaluar las implicancias de la medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.


b. Culminado el plazo anterior, la entidad responsable del proceso de Consulta convocará a representantes de los pueblos indígenas a iniciar el proceso de diálogo sobre la medida materia de Consulta; dicho proceso tendrá un plazo máximo de duración de veinte (20) días hábiles.


c. Como resultado del proceso de diálogo se levantará un Acta la cual será suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y los representantes de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso de Consulta.


d. En caso no se llegue a un acuerdo, la entidad responsable de llevar a cabo el proceso de Consulta dará por concluida una primera fase de diálogo. Para tal efecto, se dejará constancia en un Acta de los asuntos sobre los cuales existe acuerdo y desacuerdo. Dicha Acta deberá ser suscrita por los representantes de la entidad responsable del proceso y por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.


e. La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta convocará, en un plazo no mayor a seis (06) días hábiles contados desde la fecha de culminación de la primera fase, a una segunda fase de diálogo, para lo cual se aplicarán los mismos procedimientos y plazos establecidos para la primera fase antes referida. De igual manera, los acuerdos a los que se arribe constarán en una segunda Acta, la cual será suscrita por el representante de la entidad responsable del proceso de Consulta y los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, dándose por concluido el proceso.


f. Si a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza acuerdo alguno, la entidad que propone la medida, podrá dictarla o desistirse de ella. En caso se dictara la medida, dicho acto deberá ser motivado incluyendo en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú, atendiendo, en lo que sea pertinente, las peticiones y observaciones expresadas por los representantes de las instituciones representativas de los pueblos indígenas durante el proceso de Consulta.


Artículo 10.- Decisión.

La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta, dependiendo del nivel del perjuicio que podría ocasionar la medida, procederá a evaluar su decisión de adoptarla, adecuarla o desistirse de ella, considerando la importancia de ésta para el interés nacional y el desarrollo sostenible. Asimismo, debe fundamentar su decisión en un acto motivado que incluirá en su parte considerativa o en la exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta, el contenido del Acta de Consulta, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.


La Entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta debe comunicar a los representantes de los pueblos indígenas la decisión adoptada.


Artículo 11.- Suspensión del proceso de Consulta.

En caso que durante el proceso de Consulta no se cuente con las garantías para la realización del diálogo entre las partes involucradas ni tampoco se cuente con la seguridad adecuada, la entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede suspender la ejecución de los actos contenidos en el Artículo 9, dándose por concluida la primera fase de diálogo. Para ello, la entidad responsable emitirá un informe debidamente motivado sobre los hechos o circunstancias que originan la suspensión del proceso.


La suspensión del proceso a que se refiere el párrafo anterior no exime la obligación de la entidad responsable de ejecutar la segunda fase del proceso de Consulta.


Artículo 12.- Imposibilidad de realizar el proceso de Consulta.


12.1 En caso no exista disposición por parte de los representantes de los pueblos indígenas y/o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas para que se lleve a cabo el proceso de Consulta, la entidad responsable de ejecutar dicho proceso, luego de un plazo de diez (10) días hábiles de suspendido el proceso, convocará nuevamente a dichos representantes o instituciones a reiniciar el proceso de diálogo sobre la medida administrativa o normativa materia de Consulta.


12.2 En caso persista la negativa por parte de los representantes de los pueblos indígenas y/o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas para la consecución del diálogo, la entidad proponente de la medida administrativa o normativa dará por concluido el proceso de Consulta.


12.3 Acto seguido, la entidad que propone la medida administrativa o normativa evaluará la pertinencia de la adopción de dicha medida, pudiendo adoptarla o desistirse de ella.


12.4 En caso la entidad que propone la medida administrativa o normativa adoptada o aprueba dicha medida, deberá informar a los representantes de los pueblos indígenas o a las instituciones representativas de los pueblos indígenas de la medida administrativa o normativa adoptada.


Artículo 13.- De la participación de facilitadores, intérpretes y asesores en el proceso de Consulta.

La entidad responsable de ejecutar el proceso de Consulta puede convocar a facilitadores e intérpretes debidamente capacitados, previo acuerdo con los representantes de los pueblos indígenas o de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.


Las instituciones representativas de los pueblos indígenas pueden contar con asesores durante el proceso de Consulta. En ningún caso, dichos asesores tendrán facultades de representación.


TÍTULO III


APLICACIÓN SECTORIAL DEL PROCESO DE CONSULTA


CAPÍTULO 1


SECTOR MINERÍA


Artículo 14.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Sub-Sector Minero.

Las medidas administrativas materia de Consulta son: el otorgamiento de concesiones mineras, concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.


El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.


Artículo 15.- Del Otorgamiento de Concesión Minera.

La persona natural y/o jurídica que, según lo establecido por el Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 014-92-MEM, TUO de la Ley General de Minería, solicite el otorgamiento de una o más concesiones mineras en cuya área existiera uno o más pueblos indígenas, deberá presentar adicionalmente a su solicitud de petitorio ante el INGEMMET o al Gobierno Regional correspondiente, la “Información básica del Proyecto” cuyo contenido será aprobado por Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas.


De manera excepcional, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente podrá determinar la acumulación del proceso de Consulta respecto de varios petitorios mineros de uno o varios peticionarios, siempre que el pueblo indígena susceptible de ser afectado sea el mismo.


Artículo 16.- De la “Información básica del Proyecto” y el otorgamiento de la Concesión Minera.


16.1 El peticionario tendrá hasta un (01) año, contado desde la fecha en que solicitó el petitorio, para la presentación de la “Información básica del Proyecto”. Una vez recibido dicho documento, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente luego de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la Información básica del Proyecto, iniciará el proceso de Consulta en aplicación de lo establecido en los Títulos I y II del presente Reglamento.


16.2 Una vez concluido el proceso de Consulta, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente, emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la(s) concesión(es) solicitada(s). Dicho acto deberá ser motivado, incluyendo en su parte considerativa o en su exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.


16.3 En caso el peticionario no cumpliera con presentar la “Información básica del Proyecto” en el plazo establecido en el numeral 16.1 del presente artículo, el INGEMMET o el Gobierno Regional correspondiente, declarará el abandono del procedimiento y el área peticionada como de libre denunciabilidad.


Artículo 17.- De la Concesión de Beneficio, de Labor General y de Transporte Minero.

Se llevará a cabo un proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero sí:


a. Existiera en el área en la que se solicita cualquiera de las concesiones antes referidas uno o más pueblos indígenas; y,


b. La ubicación de cualquiera de la concesiones antes referidas estuviera dentro de una concesión minera que no hubiera sido aprobada previo proceso de Consulta; y/o,


c. Las concesiones antes referidas se vayan a desarrollar en áreas que no hayan sido materia de proceso previo de Consulta.


Una vez concluido el proceso de Consulta, la Dirección General de Minería emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado incluyendo en su parte considerativa o en su exposición de motivos, el análisis del resultado del proceso de Consulta y del contenido del Acta de Consulta, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y de la Constitución Política del Perú.


CAPÍTULO 2


SECTOR ENERGÍA


SUBCAPÍTULO 1: ELECTRICIDAD


Artículo 18.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Subsector Eléctrico.

Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas y, por tanto, materia de Consulta: el otorgamiento de concesiones temporales y definitivas de generación y transmisión eléctrica así como el otorgamiento de autorización de centrales de generación termoeléctrica.


El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.


Artículo 19.- Oportunidad del proceso de Consulta respecto del otorgamiento de Concesiones y Autorizaciones Eléctricas.


19.1 Si en el área de un proyecto de generación eléctrica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, la persona natural y/o jurídica deberá solicitar una concesión temporal de manera previa a la concesión definitiva. El otorgamiento de dicha concesión temporal estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.


En caso la concesión temporal hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión definitiva, el otorgamiento de esta última no requerirá proceso de Consulta.


19.2 Si en el área de un proyecto de transmisión eléctrica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la concesión de transmisión eléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.


En caso la concesión temporal de transmisión eléctrica hubiese sido materia de Consulta e incluya las mismas áreas que la concesión de transmisión definitiva, el otorgamiento de esta última no requerirá proceso de Consulta.


19.3 Si en el área de un proyecto de generación termoeléctrica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de generación termoeléctrica estará sujeto al proceso de Consulta que será llevado a cabo por la Dirección General de Electricidad.


19.4 En el caso de proyectos eléctricos que el Ministerio de Energía y Minas encargue a PROINVERSIÓN, la Dirección General de Electricidad deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento del derecho eléctrico, para lo cual contará con la información técnica del proyecto necesaria para el proceso de Consulta.


19.5 Una vez concluido el proceso de Consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de Consulta.


SUBCAPÍTULO 2: GEOTERMIA


Artículo 20.- Medidas administrativas materia de Consulta para el otorgamiento de Autorizaciones Geotérmicas.

Son medidas administrativas materia de Consulta, el otorgamiento de autorización para exploración geotérmica y concesión de explotación geotérmica, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.


El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.


Artículo 21.- Del proceso de Consulta para la Autorización de Exploración Geotérmica.

Si en el área solicitada para exploración geotérmica, se ubicaran uno o más pueblos indígenas, el otorgamiento de la autorización de exploración estará sujeto al proceso de Consulta efectuado por la Dirección General de Electricidad.


Artículo 22.- Del proceso de Consulta para la autorización de Explotación Geotérmica.


22.1 Se llevará a cabo el proceso de Consulta previo al otorgamiento de concesiones de explotación geotérmica si existiera en el área solicitada uno o más pueblos indígenas.


22.2 Una vez concluido el proceso de Consulta, la Dirección General de Electricidad emitirá el acto administrativo otorgando o denegando la concesión solicitada. Dicho acto deberá ser motivado tomando en cuenta el resultado del proceso de Consulta.


22.3 En caso el área solicitada hubiese pasado por un proceso de Consulta para la exploración geotérmica e incluya las mismas áreas que la concesión de explotación geotérmica, el requerimiento de esta última no requerirá proceso de Consulta.


SUBCAPÍTULO 3: HIDROCARBUROS


Artículo 23.- Medidas administrativas materia de Consulta en el Subsector Hidrocarburos

Son medidas administrativas materia de Consulta el proceso previo a la suscripción de los Contratos a que se refiere Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos; y, las autorizaciones para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente a pueblos indígenas.


El proceso de Consulta se efectuará de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en los Títulos I y II del presente Reglamento.


Artículo 24.- Oportunidad del proceso de Consulta para el proceso previo a la suscripción de los Contratos a que se refiere Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.

Con antelación a la suscripción del Contrato de Exploración y Explotación o de Explotación que corresponda, según lo establecido por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, si el área materia del contrato a ser suscrito afecte directamente a uno o más pueblos indígenas.


El resultado del proceso de Consulta debe ser enviado al Ministerio de Energía y Minas previo a la expedición del decreto supremo que autorice la suscripción del respectivo contrato.


Artículo 25.- De las Concesiones para el Transporte y Distribución de Hidrocarburos por Red de Ductos.

Para efectos de lo establecido en el Artículo 76 y siguientes del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Dirección General de Hidrocarburos, previo al otorgamiento de concesiones para el transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.


En caso que el área materia de solicitud de concesión de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.


Artículo 26.- De las Autorizaciones para la instalación de Plantas de Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos.

Para efectos de lo establecido en el Artículo 74 del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el OSINERGMIN previo a la emisión del Informe Técnico Favorable para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, deberá llevar a cabo el proceso de Consulta de conformidad con lo señalado en los Títulos I y II del presente Reglamento, siempre que sea susceptible de afectar directamente a pueblos indígenas.


En caso que el área materia de solicitud de autorización para la instalación de plantas de refinación y procesamiento de hidrocarburos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, esta última no requerirá proceso de Consulta.


Artículo 27.- Del Transporte y Distribución de Hidrocarburos por Red de Ductos encargados a PROINVERSIÓN.

En el caso de proyectos de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos cuyo proceso de promoción a la inversión encargue el Ministerio de Energía y Minas a PROINVERSIÓN, la Dirección General de Hidrocarburos deberá realizar el proceso de Consulta antes del otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente, para lo cual contará con la información técnica del proyecto necesaria para el proceso de Consulta, siempre que sea susceptible de afectar directamente pueblos indígenas.


En caso que el área materia de concesión de transporte y distribución de hidrocarburos por red de ductos, hubiese sido materia de un proceso de Consulta con antelación a dicha solicitud, el otorgamiento de concesión no requerirá proceso de Consulta.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Primera.- La Oficina General de Gestión Social del Ministerio de Energía y Minas podrá ser convocada por la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de Consulta como órgano técnico de asesoramiento en dicho proceso.


Segunda.- El Ministerio de Energía y Minas podrá informar de los resultados de los procesos de Consulta a las entidades del Estado vinculadas con las actividades minero energéticas.


Tercera.- En caso de ausencia o vacío procedimental, se aplicarán de manera supletoria las normas de participación ciudadana para cada subsector.


Cuarta.- Las disposiciones modificatorias y complementarias del presente Reglamento serán sometidas al proceso de Consulta de conformidad con lo establecido en los Títulos I y II del presente Reglamento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente norma se regirán por las normas de participación ciudadana vigentes en dicha oportunidad.


Segunda.- Por Resolución Ministerial se establecerán las medidas complementarias correspondientes a las disposiciones del presente Reglamento.

jueves, 12 de mayo de 2011

APRUEBAN REGLAMENTO DEL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN LAS ACTIVIDADES MINERO ENERGÉTICAS

De conformidad con los principios y reglas del Convenio Nº 169 de la OIT
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) aprobó el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las actividades minero energéticas, de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 15º del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El Decreto Supremo Nº 023-2011-EM publicado hoy en el diario oficial El Peruano, señala que la reglamentación se da en cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 05427-2009-PC/TC, que dispuso regular el procedimiento para la aplicación del derecho de la Consulta en las actividades minero energéticas.

En ese sentido, el mandato legal, hace referencia al numeral 1 del artículo 6º del Convenio Nº 169 que establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

“(Deberán) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin”, señala el numeral 1 del artículo 6°.

El numeral 2 del artículo 6º del referido Convenio N°169 señala que las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Mientras el numeral 2 del artículo 15º del referido Convenio señala, el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida.

En ese sentido, señala el Decreto Supremo, fue necesario reglamentar el proceso de Consulta recogida en el Convenio N° 169 de la OIT, respecto de las medidas administrativas y normativas correspondientes al Sector Minero Energético; en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 05427-2009-PC/TC y de la Resolución Nº 15 del 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales.

El Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, aprobado consta de tres (03) Títulos, dos (02) Capítulos, tres (03) Sub Capítulos, veintisiete (27) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.

El Decreto Supremo que lleva las firmas del presidente de la República Alan García y el ministro de Energía Pedro Sánchez, precisa que las entidades responsables de realizar el proceso de Consulta son las instituciones estatales del sector minero energético, encabezado por el Ministerio de Energía y Minas, órgano rector de la política minero energética, PERUPETRO S.A., INGEMMET, IPEN, OSINERGMIN y los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas.

San Borja, 12 de mayo de 2011

NP. 198-11

http://www.minem.gob.pe/descripcion.php?idSector=1&idTitular=3378

miércoles, 11 de mayo de 2011

Proyecto de Reglamento de Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento Minero

"PROYECTO DE REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO MINERO"
Pre-Publicado 05-05-2011

Documentos Adjuntos:

1 REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, BENEFICIO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO MINERO

2 TÉRMINOS DE REFERENCIA COMUNES PARA EL EIA DETALLADO

http://www.minem.gob.pe/descripcion.php?idSector=4&idTitular=3355

Agradeceremos enviar sus comentarios y sugerencias a más tardar el
20-05-2011, al siguiente(s) contacto(s):

Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros jmesias@minem.gob.pe


Comentarios: El Ministerio de Energía y Minas ha elaborado el Proyecto de Reglamento de Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Transporte y Almacenamiento Minero, el mismo que podrá encontrarse en el Portal Web del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe), por el plazo de quince (15) días calendarios. Las personas que deseen opinar sobre el mencionado Proyecto, podrán hacerlo a través del correo electrónico (jmesias@minem.gob.pe) o remitirlas por escrito a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, dentro del plazo señalado anteriormente.