miércoles, 13 de julio de 2011

Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales DECRETO SUPREMO Nº 015-2011-MINAM

DECRETO SUPREMO Nº 015-2011-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, de conformidad con el literal d) del numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, corresponde al Ministerio del Ambiente, resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los actos administrativos relacionados con sus competencias, así como promover la solución de conflictos ambientales a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, constituyéndose en la instancia previa obligatoria al órgano jurisdiccional en materia ambiental;


Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1013, señala que el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el reglamento de la citada ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental;


Que, las funciones y la organización del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales se rigen por lo establecido en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes;


Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM, el número de integrantes del Tribunal, su forma de designación, las causales de remoción, vacancia y demás aspectos de funcionamiento, serán desarrollados en el respectivo Reglamento Interno, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente;


Que, el Ministerio del Ambiente ha elaborado el Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, el cual fue sometido a consulta pública mediante pre publicación efectuada conforme a la Resolución Ministerial Nº 008-2010-MINAM, con el fin de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general;


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales

Apruébese el Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales que consta de tres (03) Títulos, cincuenta y seis (56) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria.


Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República


ANTONIO JOSÉ BRACK EGG

Ministro del Ambiente



REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL DE

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AMBIENTALES


ÍNDICE


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Capítulo II
De las Salas Especializadas

Capítulo III
De la Secretaría Técnica


TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Capítulo II
Recurso de Apelación

Capítulo III
Resolución de Conflictos de Competencia

Ambiental entre Entidades

Capítulo IV
Resolución de Conflictos por Conciliación


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento Interno regula la organización, funciones y procedimientos del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, en el marco de lo establecido por la Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental, Ley Nº 28245, y demás normas pertinentes.


Artículo 2.- Definiciones

Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrán en consideración las definiciones siguientes:


a) Entidad: Aquella conformante del Sistema y que cuenta con funciones y competencias ambientales asignadas por ley o norma específica, en el ámbito nacional, regional y local.


b) Certificación ambiental: Resolución emitida por la autoridad competente a través de la cual se aprueba el instrumento de gestión ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA. Asimismo, la certificación ambiental establece las obligaciones que debe cumplir el titular para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales negativos generados.


c) Aplica a proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto.


d) MINAM: Ministerio del Ambiente.


e) MINJUS: Ministerio de Justicia.


f) SNGA: Sistema Nacional de Gestión Ambiental.


g) SEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.


h) Tribunal: Tribunal de Solución de Controversias Ambientales.


Artículo 3.- Naturaleza del Tribunal

Es el órgano colegiado integrante del MINAM que tiene a su cargo la solución de las controversias ambientales en última instancia administrativa, cuenta con autonomía técnica y funcional.


Artículo 4.- Funciones del Tribunal
Son funciones del Tribunal las siguientes:


a) Resolver en última instancia administrativa los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos en materia ambiental emitidos por las instancias del MINAM.


b) Resolver en casos de conflicto de competencia entre dos o más entidades públicas de ámbito nacional, regional y/o local, cuál de ellas debe actuar como autoridad competente cuando éstas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad; así como en el procedimiento administrativo de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto, y, de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios.


c) Resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.


TÍTULO II


DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA


Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 5.- Conformación del Tribunal


5.1 El Tribunal estará conformado por 5 vocales designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Ambiente, de la siguiente manera:


a) Un vocal (1) será designado a propuesta del Ministro del Ambiente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.


b) Cuatro (4) vocales que serán designados entre los elegidos mediante concurso público de méritos.


Asimismo, contará con una Secretaría Técnica, como órgano de apoyo.


5.2 El Tribunal podrá contar con Salas Especializadas. Por Resolución de la Presidencia del Tribunal se conformarán las mismas.


5.3 El Tribunal podrá establecer precedentes de Observación Obligatoria de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 6.- Designación de los vocales

La designación de los vocales será efectuada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Ambiente, como resultado de un concurso público de méritos que garantice la independencia e idoneidad de los miembros del Tribunal por el período de tres (3) años, renovables por un período similar.


El vocal suplente será designado observando los mismos requisitos e impedimentos requeridos para los vocales titulares, y asumirán funciones en caso de ausencias y abstenciones, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones que resultan aplicables a los titulares.


En el desempeño de sus funciones, los vocales del Tribunal de Solución de Controversias están sujetos a las responsabilidades propias de la función pública.


Artículo 7.- Requisitos para ser vocal

Son requisitos para ser vocal:


a) Gozar del pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles y laborales.


b) Tener título profesional universitario y estar colegiado y habilitado por el colegio profesional correspondiente.


c) Tener no menos de cinco (5) años de experiencia profesional en materia ambiental.


d) Acreditar como mínimo grado académico de maestría en materia ambiental.


e) Estar acreditados como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia.


f) No poseer antecedentes penales, judiciales, ni policiales


g) No contar con sanción administrativa de inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos.


h) No tener conflictos de intereses con las materias de competencia de este órgano colegiado.


Artículo 8.- Incompatibilidades para ser designado vocal

No pueden ser designados vocales:


a) Los que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso.


b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso al cargo de vocal.


c) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.


d) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República.


Artículo 9.- Vacancia del cargo de vocal

Son causales de vacancia del cargo de vocal, las siguientes:


a) Vencimiento del plazo de tres (3) años para el cual fue elegido;


b) Fallecimiento;


c) Enfermedad o incapacidad permanente que impida el ejercicio de las funciones de su cargo;


d) Renuncia;


e) Sobrevenir cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento;


f) Incurrir en falta grave;


En caso de vacancia, se realizará un nuevo concurso público para seleccionar al nuevo miembro del Tribunal quien asumirá sus funciones por un período de tres años, la misma que deberá ser formalizada a través de la Resolución Suprema correspondiente.


Artículo 10.- Falta grave

Se considerará falta grave, para efectos de lo dispuesto en el literal f) del artículo precedente:


a) El abandono del cargo, que se configura por inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) no consecutivas en el período de un (1) año calendario.


b) No informar sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento.


c) Obtener ventajas o beneficios personales o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo.


d) Transgredir cualquiera de las prohibiciones del artículo 8 del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley Nº 27815.


Artículo 11.- Funciones del Presidente del Tribunal

El Presidente del Tribunal tiene las siguientes funciones:


a) Representar al Tribunal ante el Despacho Ministerial y demás órganos del MINAM, así como ante cualquier persona natural o jurídica, en el marco de sus atribuciones.


b) Convocar, periódicamente, a sesiones de Sala Plena.


c) Verificar el quórum para sesionar en Sala Plena y acreditar los acuerdos adoptados.


d) Poner en conocimiento del Despacho Ministerial del MINAM, con la periodicidad que éste determine, la situación de la gestión administrativa del Tribunal.


e) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesaria, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y en el portal institucional del MINAM, los mismos que constituirán precedentes de observancia obligatoria.


f) Proponer al Despacho Ministerial las normas que las Salas consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia que corresponda.


g) Emitir voto dirimente cuando así sea necesario.


h) Designar al Vocal que asumirá temporalmente la Presidencia del Tribunal, mientras dure la ausencia del titular.


i) Supervisar el desempeño de los órganos del Tribunal y de su personal.


j) Otras que se le asignen por normativa.


Capítulo II


De las Salas Especializadas


Artículo 12.- Funciones del Presidente de Sala

Son funciones del Presidente de Sala:


a) Presidir las sesiones de la Sala que integra y emitir su voto.


b) Convocar y dirigir las Audiencias.


c) Verificar el quórum para sesionar en Sala.


d) Coordinar con la Secretaría Técnica aspectos relativos al trámite, resolución de los recursos de apelación y su ejecución debida.


e) Emitir voto dirimente cuando sea necesario.


Artículo 13.- Funciones específicas de los vocales


a) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena y en las Sesiones de la Sala que integra, y suscribir las resoluciones y Acuerdos que se emitan, bajo sanción de nulidad.


b) Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia


c) Fundamentar, por escrito, las razones de su voto singular o en discordia en las sesiones de la Sala.


d) Disponer a la Secretaría Técnica la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes.


Artículo 14.- Sesiones y quórum

Las sesiones se efectuarán con una frecuencia mínima de dos sesiones por mes.


El quórum para las sesiones es la mitad más uno de los miembros hábiles. Si el número de miembros hábiles es impar, el quórum es el número entero inmediato superior a la mitad de aquél.


Artículo 15.- Abstención

Los vocales del Tribunal deberán abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 y conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 16.- Régimen de los Vocales

Los vocales de las Salas Especializadas desempeñarán el cargo a tiempo parcial, correspondiéndoles percibir una retribución, la cual se determinará conforme a ley.


El Presidente del Tribunal desempeñará el cargo a tiempo completo, correspondiéndole percibir su remuneración o retribución conforme a ley.


Capítulo III


De la Secretaría Técnica


Artículo 17.- Régimen

La Secretaría Técnica del Tribunal es un órgano permanente, su personal será designado de acuerdo a los instrumentos de gestión del MINAM y prestará labores a tiempo completo, bajo el régimen laboral establecido en el numeral 1) de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1013.


Artículo 18.- Composición de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica estará formada por un equipo de profesionales a cargo de un Secretario Técnico designado de acuerdo a las normas de organización interna del MINAM, y que tendrá a su cargo las labores de apoyo y asistencia, así como las demás funciones señaladas en el presente Reglamento.


Artículo 19.- Funciones de la Secretaría Técnica


a) Proponer la fecha de las sesiones de las Salas y del Tribunal.


b) Preparar la agenda de las sesiones y cursar comunicación a los órganos interesados de los asuntos a tratar.


c) Asistir a las sesiones y brindar asesoría a las Salas y al Tribunal, con voz pero sin voto.


d) Elaborar las actas de las sesiones y transcribir los acuerdos adoptados.


e) Elaborar los proyectos de dictamen y de resoluciones del Tribunal y las Salas según lo dispuesto por éstos.


f) Efectuar el seguimiento de los acuerdos adoptados en cada sesión y mantener informados a los vocales sobre los acuerdos pendientes de ejecución.


g) Custodiar las actas y archivos de las sesiones


h) Centralizar, analizar, elaborar y mantener actualizadas las estadísticas del Tribunal de manera confiable y oportuna.


i) Producir la información estadística e indicadores de eficiencia y eficacia de los procesos internos, administrativos y de gestión, remitiendo periódicamente la información que sea pertinente al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).


j) Certificar las copias de los documentos emitidos por el Tribunal.


k) Efectuar el seguimiento de los acuerdos adoptados en cada sesión y mantener informados a los vocales sobre los acuerdos pendientes de ejecución.


l) Otras que le sean asignadas por la Presidencia del Tribunal o de las Salas, acorde con sus funciones.


TÍTULO III


DE LOS PROCEDIMIENTOS


Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 20.- Presentación de documentos, Cómputo de plazos y Notificaciones

El presentación de documentos, el cómputo de plazos y las consecuentes notificaciones, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 21.- Información adicional y citación

En cualquier estado del procedimiento administrativo ordinario regulado por este Título, el Tribunal podrá solicitar a las partes la aclaración de sus escritos o la presentación de información adicional. Asimismo, podrán citar a las partes, de manera conjunta o individual, lo cual será puesto en conocimiento de las mismas a efectos de que puedan exponer sus comentarios y observaciones.


Capítulo II


Recurso de Apelación


Artículo 22.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá, contra los actos administrativos de carácter ambiental emitidos por las Direcciones Generales del MINAM.


Tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación, la persona natural o jurídica con derecho o interés legítimo afectados por un acto administrativo emitido por alguna de las Direcciones Generales del MINAM, en los procedimientos administrativos de carácter ambiental.


Artículo 23.- Plazo para presentar el recurso de apelación y elevación del expediente

El recurso de apelación deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo en materia ambiental, ante la Dirección General que emitió el acto.


Artículo 24.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos:


a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar;


b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo otorgado por carta poder simple;


c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;


d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;


e) Las pruebas instrumentales pertinentes;


f) Lugar, fecha, firma del impugnante o de su representante o huella digital en caso de no saber firmar o de estar impedido;


g) La firma del abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional al momento de ejercer la defensa;


h) Copias simples del escrito y sus recaudos para la Entidad correspondiente;


i) Señalar un domicilio procesal, pudiendo consignar además, para los efectos de la notificación de los proveídos una dirección electrónica propia.


Artículo 25.- Admisión del recurso de apelación.


25.1 El recurso de apelación se presenta ante el área de trámite documentario del MINAM, el cual lo derivará a la Dirección General correspondiente. Ésta elevará al Tribunal dentro del día siguiente de su presentación, debidamente acompañado del expediente administrativo organizado.


25.2 Recibido el expediente por el Tribunal, éste verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, a fin de declarar admitido el recurso.


25.3 La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 24 será subsanada de oficio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al i) del artículo 24 deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (02) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.


25.4 Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del administrado para que se recabe en el área de trámite documentario del MINAM.


Artículo 26.- Causales de improcedencia

El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:


a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo.


b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 23 del presente reglamento.


c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no acredite derecho o interés legítimo afectado.


d) Se pretenda impugnar un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.


Artículo 27.- Audiencia Especial

El Tribunal, de considerarlo conveniente o ante el pedido del administrado, señalará fecha y hora para la realización de la Audiencia Especial, en la que el impugnante podrá hacer uso de la palabra.


Artículo 28.- Resolución final de última instancia.

Para resolver los recursos impugnativos regulados por el presente Título, el Tribunal expedirá resolución dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se recibió el recurso en el Tribunal, salvo causales de prórroga establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Con esta resolución se agota la vía administrativa.


Artículo 29.- Contenido de la resolución del Tribunal

La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente:


1. Los antecedentes de la controversia que se pone a conocimiento del Tribunal de acuerdo a los documentos presentados por el impugnante.


2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante.


3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.


4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación.


Artículo 30.- Denegatoria ficta

Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado, operando la denegatoria ficta a efecto de la interposición de la demanda contencioso - administrativa.


Artículo 31.- Aclaración y corrección de resoluciones

Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante, éste puede solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo.


El apelante puede solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. El Tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones efectuadas.


Artículo 32.- Precedentes de observancia obligatoria

Las resoluciones del Tribunal que, al resolver los casos materia del presente Capítulo, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas jurídicas y regulaciones ambientales constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, cuando así lo acuerde la Sala Plena y sea expresamente indicado en la resolución del caso concreto.


Artículo 33.- Participación de abogado

En el curso del procedimiento administrativo general regulado por el presente Capítulo no es necesario que las partes cuenten con la representación de un abogado, con excepción de la firma de letrado que es requisito de los recursos impugnativos de acuerdo con el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Administrativo Genera, Ley Nº 27444. La autoridad ante quien se interpone el recurso impugnativo debe recibirlo aun cuando falte este requisito formal, con cargo a subsanarlo.


Artículo 34.- Abandono y desistimiento

El Tribunal podrá declarar el abandono y desistimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 189 a 191 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante haberse incurrido en los supuestos de abandono o desistimiento, se podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos se considera que podría estarse afectando el interés público.


Artículo 35.- Incorporación de información al expediente

El Tribunal podrá, de oficio o a pedido de parte, incorporar al expediente copias de piezas procedimentales contenidas en otros procedimientos administrativos seguidos ante el MINAM, siempre que guarden conexión.


Asimismo, podrán incorporar informes elaborados por cualquiera de las Direcciones Generales, Órganos de Asesoramiento del MINAM, y por los Organismos Públicos adscritos del Sector, incluyendo aquellos que sean producto de una acción de supervisión y fiscalización. El Tribunal también podrá requerir la participación de terceros cuyas apreciaciones técnicas sean pertinentes para mejor resolver el caso bajo análisis. Para ello, deberán acreditar que la presentación de la información no genera conflicto de intereses respecto del asunto materia de análisis.


Artículo 36.- Acceso al expediente

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, las partes, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, a obtener certificaciones de su estado y obtener copia de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas.


Artículo 37.- Terceros administrados

El Tribunal comunicará los actuados, mediante citación de comparecencia al domicilio que resulte conocido, a aquellos terceros que, aún sin ser partes del procedimiento, puedan resultar afectados en sus derechos o sus intereses legítimos.


Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento teniendo los mismos derechos y obligaciones que los participantes en él.


Artículo 38.- Queja

En cualquier estado del procedimiento general regulado por este Título, procede la interposición de queja contra la Secretaría Técnica del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en caso de defectos de la tramitación y en especial aquellos que supongan la paralización injustificada del procedimiento, la infracción de los plazos establecidos, u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva. La Queja será resuelta por el Tribunal o Sala existente.


Capítulo III


Resolución de Conflictos de Competencia Ambiental entre Entidades


Artículo 39.- Conflictos competenciales a ser resueltos


39.1 El Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia en materia ambiental entre dos o más entidades, cuando en un caso particular éstas se atribuyan, positiva o negativamente, funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, con excepción de los conflictos cuya resolución sea competencia de otros órganos del Estado.


39.2 El Tribunal es competente para resolver conflictos de competencia en materia de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto y de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios; previa opinión técnica y legal del órgano administrador del SEIA.


39.3 El Tribunal es competente sólo si la función o atribución específica en conflicto no ha sido asignada por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional.


39.4 La resolución del Tribunal es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611.


Artículo 40.- Entidades en conflicto competencial ambiental

En el marco de lo dispuesto por la Ley General del Ambiente:


40.1 Si son dos organismos de distintos sectores del Poder Ejecutivo con competencias ambientales, el Tribunal es competente sobre el conflicto de competencia.


40.2 Los órganos u organismos del Estado del nivel Regional y Nacional podrán someter sus conflictos de competencia al Tribunal, siempre que se verifique que no se trata de materias ambientales bajo el control del Tribunal Constitucional, por el rango de la norma que atribuye la función en conflicto.


40.3 Las municipalidades distritales, provinciales o de centros poblados menores, podrán someter al Tribunal las controversias que tengan entre ellas, entre ellas y los gobiernos regionales, o entre ellas y organismos del gobierno nacional, siempre que la función en conflicto no haya sido asignada por la Constitución o por sus respectivas leyes orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional.


Artículo 41.- Capacidad y actuación de las Entidades


41.1 Cualquiera de los órganos en conflicto, de manera separada, o conjuntamente, podrá someter el conflicto de competencia ante el Tribunal, a través del Titular de la Entidad.


41.2 Los administrados que son interesados directos en el procedimiento materia de conflicto de competencia también podrán solicitar ante el Tribunal la resolución de éste, para lo cual se oficiará a las Entidades en conflicto a fin que se sometan al procedimiento competencial del que versa el presente Título.


41.3 De acuerdo con su Ley Orgánica, la Defensoría del Pueblo podrá iniciar o participar, de oficio o a petición de parte, en el procedimiento regulado en el presente Capítulo, en representación de una persona o grupo de personas, para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.


Artículo 42.- Resolución de última instancia

El Tribunal expedirá resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que declaró admitido el procedimiento de conflicto de competencia. Dicha resolución es irrecurrible y tiene plenos efectos frente a todos.


Cuando se hubiere promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la resolución, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual la entidad de que se trate debe ejercerlas.


Artículo 43.- Medidas Cautelares

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto, a través de la adopción de una medida cautelar que evite daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados.


Artículo 44.- Propuestas normativas

En los casos que el Tribunal detecte vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental, dispondrá, en la resolución final que emita en el procedimiento, que se informe al órgano que resulte competente para que formule las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de las funciones y atribuciones ambientales nacionales, regionales y locales, de conformidad con las normas del Sistema.


Artículo 45.- Solicitud de informes de cumplimiento

Transcurridos quince (15) días de notificado el acto que pone fin al procedimiento competencial, la Secretaría Técnica solicitará a la entidad obligada la presentación de la documentación que acredite estar dando cumplimiento a la Resolución emitida, otorgándole para tal efecto un plazo de quince (15) días.


Artículo 46.- Verificación del cumplimiento

La Secretaría Técnica evaluará la documentación recibida y, si se determina que se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución, se dejará constancia de ello, procediéndose al archivo del expediente.


De considerarse que la resolución no ha sido cumplida, la Secretaría Técnica pondrá en conocimiento de lo actuado al Superior jerárquico del órgano obligado, solicitando la determinación de las responsabilidades funcionales que correspondan.


La Entidad obligada deberá informar al Tribunal los resultados de dicha determinación de responsabilidades.


Artículo 47.- Conflicto competencial regulado por norma específica

El conflicto entre resoluciones administrativas emitidas por distintas autoridades y la contradicción entre decisiones sectoriales o de otros niveles de gobierno en materias ambientales específicas, deberán ser encausados como un conflicto de competencia sujeto a resolución del Tribunal, siempre que resulte compatible con las disposiciones del presente Capítulo.


Capítulo IV


Resolución de Conflictos por Conciliación


Artículo 48.- Conciliación

El mecanismo alternativo que el Tribunal utilizará para la solución del Conflicto Ambiental será el de Conciliación, regulado por la presente norma reglamentaria y, de forma supletoria, por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las presentes normas específicas y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia.


Artículo 49.- Materias Conciliables


49.1 De acuerdo a lo dispuesto por la Ley General del Ambiente, deberán someterse a resolución por el mecanismo de Conciliación regida por el presente Título, las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales, u otros que sean de libre disposición por las partes.


49.2 No procede la conciliación en los casos sobre pretensiones que no sean de libre disposición de las partes conciliantes.


Artículo 50.- De la solicitud de resolución del conflicto como instancia prejudicial

Aquella persona natural o jurídica cuyos derechos patrimoniales o de libre disposición sean materia de controversia según el artículo 49 del presente Reglamento, deberá acudir previamente y solicitar la solución de la misma ante el Tribunal.


Artículo 51.- Representación en la conciliación

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo el caso de las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.


En el caso de personas domiciliadas en el interior del país o en el extranjero y que se encuentren impedidas de trasladarse a las instalaciones del Tribunal de Solución de Controversias, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado.


Para tales casos, el poder deberá ser extendido por escrito y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, acompañando copia del documento nacional de identidad.


En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.


Artículo 52.- Gratuidad del servicio

Los servicios de Conciliación Extrajudicial serán gratuitos, priorizando la atención de las personas de escasos recursos.


El pago de los honorarios de los Vocales que ejercerán de Conciliadores Extrajudiciales correrá a cargo del presupuesto del Pliego Presupuestal 005 - Ministerio del Ambiente.


Únicamente serán de costo de las partes conciliantes las copias certificadas del Acta de Conciliación Extrajudicial que soliciten de forma adicional.


Artículo 53.- Designación del Conciliador Extrajudicial

Al día hábil siguiente de recibida la solicitud, la Sala Especializada designará, entre sus Vocales integrantes, al que ejercerá la función de Conciliador.


Artículo 54.- Audiencia de Conciliación

La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local de la Sala Especializada, en presencia del Vocal que ejerza la función de Conciliador en dicho caso y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el plazo máximo de (30) treinta días calendario prorrogables sólo por acuerdo de las partes.


A solicitud de ambas partes, la Sala Especializada podrá llevar a cabo la audiencia en un local distinto a su sede, siempre que se trate de uno adecuado para el desarrollo de la misma.


Artículo 55.- Valor del Acta de Conciliación

El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, en concordancia con lo establecido en la Ley de Conciliación y normativa complementaria.


Artículo 56.- Seguimiento de los acuerdos

No obstante lo señalado en el artículo precedente, la Secretaría Técnica del Tribunal, con apoyo de la Oficina de Asesoramiento en Asuntos Socio - Ambientales del MINAM, realizará el seguimiento de los Acuerdos Conciliatorios alcanzados, emitiendo un reporte anual que será elevado al Despacho Ministerial, para su posterior envío a la Presidencia del Consejo de Ministros.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- Interpretación de las disposiciones

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Interno serán interpretadas de conformidad con la Ley General del Ambiente, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y demás normatividad de la materia. Asimismo, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en los casos que corresponda.


Segunda.- Regulación Complementaria de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

El MINAM queda facultado a aprobar, mediante Resolución Ministerial, las disposiciones que sean necesarias para regular complementariamente los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos que utilizará el Tribunal para ejercer su función, considerando la utilización de otros distintos a la Conciliación, en especial, para aquellos casos que no se encuentren enmarcados en el artículo 49 del presente Reglamento.


Tercera.- Regulación complementaria de los procedimientos

El Tribunal está facultado para disponer, ante situaciones no previstas en el presente Reglamento, los mecanismos y plazos que faciliten la tramitación del procedimiento correspondiente, mediante Directivas acordadas por Sala Plena y aprobadas por Resolución del Presidente del Tribunal.


Cuarta.- Cooperación Interinstitucional con el MINJUS

Mediante Convenio Interinstitucional a ser suscrito con el MINJUS, se acordará, entre otros temas, la capacitación a los miembros de las Salas Especializadas para la mejora continua de su procedimiento conciliatorio.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA


Única.- De la modificación de los instrumentos de gestión

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de la publicación de este Reglamento, deberá incorporarse en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del MINAM, el procedimiento administrativo de recurso de apelación regulado en el presente texto reglamentario. Asimismo, en el mismo plazo, se iniciarán las gestiones para la modificación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) conforme a la estructura orgánica aprobada en el presente Reglamento.