miércoles, 20 de enero de 2010

TRANSFERENCIA DE OGATEIRN AL MINAM

Bellavista, 18 de enero del 2010

Antonio Brack Egg
Ministro del Ambiente
Presente.-

Sirva la presente para saludarlo cordialmente y a la vez solicitarle evalué la transferencia de la Oficina de Gestión Ambiental Transectorial, Evaluación e Información de Recursos Naturales (OGATEIRN), actualmente en el Ministerio de Agricultura, a su sector en razón a las competencias funcionales del mismo. Recordemos que el artículo 18º del Decreto Supremo No 002-2003-AG estableció que son atribuciones y funciones de OGATEIRN las siguientes:

a) Emitir opinión técnica previa en aquellos proyectos de inversión de todos los sectores productivos, que consideran actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales agua, suelo, flora y fauna silvestres o puedan afectar áreas naturales protegidas.

b) Evaluar el estado de las áreas ambientalmente críticas y ecosistemas especiales o degradados, proponiendo las medidas orientadas a su conservación o recuperación, en coordinación con las autoridades sectoriales competentes.

c) Proponer el desarrollo de estudios estratégicos sobre recursos naturales renovables, con el fin de incrementar y mantener actualizados los sistemas de información; así como promover y coordinar con los órganos del INRENA, la ejecución de los mismos.

d) Conducir y mantener el inventario de estudios y proyectos de recursos naturales de la institución, así como difundir y promover en los sectores público y privado su utilización haciéndola de fácil acceso.

f) Participar en la concertación de la cooperación técnica y económica nacional e internacional para el desarrollo de estudios de caracterización de los recursos naturales y proyectos de su competencia.

Resulta más que evidente que estas funciones por naturaleza corresponden a su sector, y no al Ministerio de Agricultura que aunque posee en su sector a la Autoridad Nacional del Agua y la Autoridad Nacional Forestal, no cuenta con el rol de autoridad nacional del ambiente, que le permita opinar sobre todas las actividades económicas o proyectos de inversión que afectan significativamente los recursos naturales renovables, cuestión que es una competencia natural del Ministerio a su cargo. Añadamos a ello las ventajas obvias que sería contar con el OGATEIRN en su sector que junto con el OEFA, serían mecanismos fundamentales para velar por una gestión ambiental eficiente.

Dejamos constancia que el OGATEIRN viene funcionando con normalidad hasta la fecha, emitiendo opiniones técnicas muy bien fundamentadas al Ministerio de Energía y Minas, y otros sectores, sin embargo, no aparece actualmente en el organigrama del Ministerio de Agricultura conforme se puede observar de su pagina web (http://www.minag.gob.pe/organizacion/organigrama.html).

Por todo lo antes expuesto, solicitamos evalué la posibilidad de requerir a la Presidencia del Consejo de Ministros-PCM, la transferencia de OGATEIRN a su sector, donde reiteramos le sería sumamente útil para el control y fiscalización preventivo de los instrumentos de gestión ambiental en el país.
Hago propicia la ocasión para expresarle las muestras de mi mayor consideración,
Instituto de defensa legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible

Nombramiento y beneficios sociales para los guardaparques, especialistas y asistentes administrativos del SERNANP

Bellavista, 18 de enero del 2010

Antonio Brack Egg
Ministro del Ambiente
Presente.-
Sirva la presente para saludarlo cordialmente y a la vez poner en su conocimiento que la Ley de presupuesto del sector público 2010, Ley Nº 29465, ha exonerado de las normas de las medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público de personal del SERNANP, conforme consta en el artículo 9, inciso d, de la referida ley. Asimismo, la citada norma señala en su Quincuagésima Segunda Disposición señala “autorízase el nombramiento de personal contratado en entidades del sector público, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con más de tres (3) años de servicios consecutivos en calidad de contratados por servicios personales y ocupen plaza presupuestal vacante. Los funcionarios competentes de las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales expedirán las resoluciones de nombramiento (…).” En ese sentido, solicitamos se priorice el nombramiento de personal que se desempeña en puestos técnicos y subordinados, específicamente para el caso de los guardaparques, especialistas y asistentes administrativos, que actualmente la mayoría supera ampliamente los 3 años de servicios y cuyas relaciones contractuales se encuentran desnaturalizadas incluso desde antes de la aprobación del régimen de contratación administrativo de servicios personales (RECAS).

Recordemos que el Guardaparque es personal técnico clave en la administración del Área Natural Protegida encargado de ejecutar las diversas actividades que implica el manejo y protección del área, bajo la dirección del Jefe de la misma. Principalmente es responsable de las actividades de extensión, difusión, control y monitoreo. [1] Depende jerárquicamente del Jefe del Área Natural Protegida. Las funciones que desempeña un guardaparque son las siguientes: [2]
· Cumplir y hacer cumplir los dispositivos legales vigentes y políticas institucionales aplicables a las Áreas Naturales Protegidas, las disposiciones emanadas por la Jefatura del INRENA, la Dirección General y el Jefe del Área Natural Protegida;
· Realizar las actividades que especifique el Plan de Trabajo y el Jefe del Área Natural Protegida o el ejecutor del Contrato de Administración de ser el caso;
· Realizar patrullajes permanentes en las zonas que le sean asignadas, según el cronograma preestablecido, efectuando su control y vigilancia. Pueden ser patrullajes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, según sea el caso;
· Informar al Jefe del Área Natural Protegida sobre todas aquellas actividades que causen o puedan causar impactos en el ámbito del Área Natural Protegida;
· Controlar el ingreso de visitantes al Área Natural Protegida y, de ser el caso, realizar los cobros correspondientes entregando el respectivo documento sustentatorio;
· Controlar que las instituciones o personas que realizan trabajos de investigación, de fotografía, filmación, turismo u otros, en el ámbito del Área Natural Protegida, cuenten con la autorización respectiva, según lo establece el presente Reglamento, y que circunscriban sus actividades a las permitidas;
· Brindar información sobre el Área Natural Protegida;
· Propiciar la participación activa de la población local en las tareas de conservación, planificación, monitoreo del manejo del Área Natural Protegida;
· Apoyar acciones de la población local, contribuyendo a crear conciencia de conservación y promoviendo el desarrollo sostenible a nivel local;
· Ejercer la facultad de exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de los documentos referidos a las actividades que realicen al interior del Área Natural Protegida;
· Ejercer la facultad de realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar documentación y bienes, previa delegación expresa del Jefe del Área Natural Protegida, en el ámbito de su jurisdicción;
· Realizar por delegación los comisos por infracción;
· Representar al Jefe del Área Natural Protegida en el ámbito del Área Natural Protegida;
· Velar por el cumplimiento de las normas de conducta establecidas para las visitas al Área Natural Protegida;

En ese sentido, es sumamente injusto el mantener al personal guardaparque en un régimen de contratación estatal como el RECAS, que solo le reconoce parcialmente algunos beneficios sociales. El 2010 ofrece la oportunidad por primera vez, de regularizar la situación de más de 200 guardaparques que todos los días custodian con tesón los espacios protegidos del Perú, y que más allá de sus bajísimas remuneraciones, están realmente comprometidos con la conservación de la biodiversidad del país. Esta vez, ya no existen impedimentos presupuestales para uniformizar las contrataciones de guardaparques y sincerar las relaciones laborales realmente existente todos estos años de servicio. En ese sentido, remitimos a usted una lista de 231 guardaparques para que sean considerados en el nombramiento que en su oportunidad su sector realizará (Anexo 1).

Asimismo, le recordamos que el artículo 25º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que: “el Jefe del Área Natural Protegida, contará con el apoyo de un equipo profesional conformado por especialistas en gestión y manejo de recursos naturales y ciencias sociales, personal administrativo y guardaparques, dedicados a cumplir los objetivos de conservación establecidos en los documentos de planificación del Área Natural Protegida.” Evidentemente, ello entraña que no solo el jefe del área natural protegida cuente con una plaza en el Cuadro de Asignación personal sino todo el personal a su cargo, como es el caso del equipo profesional conformado por especialistas en gestión y manejo de recursos naturales y ciencias sociales, personal administrativo y guardaparques. En ese sentido, existiendo un importante número de profesionales y técnicos con más de 3 años de servicios a la jefatura del área natural protegida consideramos que deben ser beneficiados con el nombramiento de personal y su incorporación en el CAP respectivo. Ello no sólo por lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de presupuesto del sector público 2010, Ley Nº 29465, sino por que en muchos de estos casos, al haber existido los elementos propios de un contrato de trabajo, las relaciones contractuales se encontraban desnaturalizadas como la abundante jurisprudencias en casos similares lo ha establecido. En consecuencia, solicitamos considere en el nombramiento del personal a los especialistas ambientales y asistentes administrativos cuya relación adjuntamos (Anexo 2).

Téngase en cuenta para efecto del cómputo del tiempo de servicio que el Decreto Legislativo No 1013, que aprobó la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP estableció que toda referencia hecha al INRENA o a la IANP o a las competencias, funciones y atribuciones respecto a las Áreas Naturales Protegidas se entenderá como efectuadas al SERNANP. Textualmente la Quinta Disposición Complementaria Final de la citada norma establece lo siguiente: “apruébese la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del INRENA con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente, siendo este último el ente incorporante. El proceso de fusión se ejecutará en el plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho plazo, se transferirán los bienes muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, derechos, obligaciones, convenios y contratos, pasivos y activos del INRENA que correspondan a la entidad absorbente, conforme a las disposiciones legales vigentes.” En consecuencia, el computo del tiempo de servicio del personal a nombrar será contabilizando sus años de servicio en INRENA, en la dependencia de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas y las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas.

Finalmente, dejamos constancia que existe un mayor número de personal del SERNANP que podría acogerse al artículo 52 de la Ley Nº 29465, especialmente en el ámbito de la sede central, y que esperamos también sean incorporados, a la luz de dos criterios de prelación elementales: a) los años de antigüedad (primero en el tiempo, primero en el derecho), y b) la importancia del puesto para la conservación efectiva de los espacios protegidos por el Estado.
Hago propicia la ocasión para expresarle las muestras de mi mayor consideración,
Instituto de defensa legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú-IDLADS
[1] Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas.
[2] Artículo 26º del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas.
Cargo de documento original en archivo IDLADS