domingo, 20 de febrero de 2011

Destruyendo dragas en Madre de Dios, viendo el árbol y no el bosque ¿Y la inteligencia para atrapar a los capos del negocio?

Declaran de interés nacional el ordenamiento minero en el departamento de Madre de Dios

DECRETO DE URGENCIA Nº 012-2010

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 038-2010-MINAM, publicada el 17 marzo 2010, se precisa, que el presente Decreto de Urgencia no prohíbe la actividad minera en el departamento de Madre de Dios, sino que dispone medidas para su desarrollo ordenado y de acuerdo a la legislación nacional vigente. Lo regulado en el presente Decreto de Urgencia no afecta los derechos superficiales, las concesiones forestales maderables y no maderables, las concesiones para ecoturismo, las concesiones de reforestación, las concesiones para conservación, las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento, los predios agrícolas, así como cualquier otro derecho otorgado dentro de las zonas de minería aurífera.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 110-2010-PCM (Conforman Comisión de Alto Nivel encargada de analizar la modificación
o disposiciones que correspondan al Decreto de Urgencia Nº 012-2010)
D.S.Nº 066-2010-EM (Disponen admitir petitorios mineros a partir del 1 de enero de 2011 en zonas de minería aurífera del departamento de Madre
de Dios, definidas en el D.U. Nº 012-2010)

D.S.Nº 001-2011-EM (Establecen uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento
de Madre de Dios y dictan otras disposiciones)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, de conformidad con los artículos 2 numeral 22, 7 y 58 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y a la protección de su salud. El Estado orienta el progreso del país actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura;


Que, de acuerdo a los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política del Perú, el Estado determina la política nacional del ambiente; promueve el uso sostenible de sus recursos naturales; y, está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, así como del desarrollo sostenible de la Amazonía, con una legislación adecuada;


Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales - Ley Nº 26821, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la citada ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia;


Que, según el artículo 28 de la Ley Nº 26821, los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente;


Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;


Que, según el artículo 103 de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares para preservar la salud de las personas;


Que, según el artículo 22 de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611 el ordenamiento territorial es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental. En el proceso de descentralización se prioriza la incorporación de la dimensión ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las áreas de jurisdicción local, como parte de sus respectivas estrategias de desarrollo sostenible. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinación con los niveles descentralizados de gobierno, establece la política nacional en materia de ordenamiento territorial, la cual constituye referente obligatorio de las políticas públicas en todos los niveles de gobierno;


Que, asimismo, el Reglamento de Zonificación Ecológica y Económica (ZEE), aprobado por Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM, establece que la Zonificación Ecológica y Económica-ZEE, es un proceso dinámico y flexible para la identificación de diferentes alternativas de uso sostenible de un territorio determinado, basado en la evaluación de sus potencialidades y limitaciones con criterios físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales. Una vez aprobada la ZEE se convierte en un instrumento técnico y orientador del uso sostenible de un territorio y de sus recursos naturales;


Que, como demuestran numerosos estudios realizados, la minería aurífera informal o ilegal en el departamento de Madre de Dios viene ocasionando graves consecuencias en la salud de las personas, por la precariedad e insalubridad en la que viven en las áreas donde se explota el mineral; en el ámbito social, pues existe la problemática de la trata de personas, la trasgresión a los derechos laborales, el trabajo infantil y la prostitución; y, en el económico, por la evasión tributaria que afecta la recaudación fiscal del país;


Que, asimismo, dicha actividad causa un impacto ambiental negativo por la destrucción de los bosques y la grave contaminación por mercurio de los ambientes acuáticos y los recursos hidrobiológicos, que son luego ingeridos por la población local; ocasionando además perjuicios en el ecoturismo, en el manejo sostenible de las concesiones forestales y castañeras, así como en las concesiones de conservación y otras actividades productivas y de servicios que se ven afectadas por la minería informal o ilegal, mermando la posibilidad de desarrollo sostenible del departamento de Madre de Dios;


Que, de otro lado, el desarrollo desordenado de la minería aurífera y el incumplimiento de la normatividad ambiental, de salud, de trabajo, tributaria y de minería en el departamento de Madre de Dios, son causas de crecientes conflictos socio ambientales, que es urgente necesario prevenir y atender;


Que, el Estado, a través de sus instituciones y órganos correspondientes, debe diseñar y aplicar las políticas, normas e instrumentos que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Salud - Ley Nº 26842, en la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería - Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y en las disposiciones laborales y tributarias vigentes;


Que, con el objeto de proteger la salud de las personas, afrontar la problemática social e incentivar la economía del departamento de Madre de Dios, deben aprobarse medidas que permitan el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, que propicien una mayor recaudación fiscal a favor del financiamiento de inversiones públicas orientadas especialmente a la recuperación de las áreas afectadas por la actividad minera aurífera;


Que, asimismo la puesta en valor del patrimonio natural del departamento de Madre de Dios, a través de la implementación del ordenamiento minero y la recuperación de las zonas afectadas por la minería aurífera informal o ilegal, permitirá el aprovechamiento sostenible de los recursos, evitando o mitigando los impactos negativos sobre otros recursos del entorno y del ambiente;


Que, dada la situación antes descrita, se hace necesario dictar medidas extraordinarias temporales con la finalidad de cautelar el interés nacional, destinadas a la reducción y minimización del impacto negativo de la minería aurífera informal o ilegal en la salud de las personas y el ambiente, así como la recuperación de las zonas degradadas, evitando costos sociales y asegurando un mayor ingreso al fisco por concepto de recaudación tributaria;


Que, las medidas antes señaladas constituyen acciones de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria con incidencia en materia económica y financiera, de urgente aplicación en el departamento de Madre de Dios;


En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y numeral 2) del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;


DECRETA:


Artículo 1.- Objeto

Declarar de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria el ordenamiento de la minería aurífera en el departamento de Madre de Dios, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la recaudación tributaria, la conservación del patrimonio natural, y el desarrollo de actividades económicas sostenibles.


Artículo 2.- Del ordenamiento minero en el departamento de Madre de Dios

El ordenamiento minero es el uso y la ocupación del territorio que se le asigna a la actividad minera sobre la base de la Zonificación Ecológica Económica y el catastro minero, para una gestión responsable de los recursos mineros. Su implementación comprende las siguientes acciones:


1. Suspensión de los petitorios mineros.


2. Establecimiento de zonas de exclusión minera.


3. Prohibición del uso de dragas y artefactos similares de diverso tipo que operan en los ríos.(*)


(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 038-2010-MINAM, publicada el 17 marzo 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, se entiende por dragas y artefactos similares a las unidades móviles que succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de obtención de oro; y, que localmente se conocen como dragas de succión, balsa gringo y caranchera, con manguera de succión de cualquier dimensión y que tiene incorporada o no una zaranda o canaleta. Precísese que la prohibición señalada, no alcanza a la balsa gringo y caranchera; siempre que sus características productivas no excedan los límites de producción señalados en el artículo 91 de la Ley General de Minería, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM; además, utilicen métodos de recuperación de mercurio y realicen el refogue fuera de estos artefactos y de los cuerpos de agua; empleen retortas, dispongan adecuadamente las arenillas negras; y almacenen de manera segura el mercurio, entre otros. El límite del diámetro de mangueras y unidad de potencia de los motores, será determinado previo trabajo con las Mesas Temáticas


4. Fortalecimiento del proceso de formalización de las actividades mineras auríferas en las zonas donde se permitirá dicha actividad.


5. Recuperación de las zonas degradadas por la minería aurífera informal o ilegal.


6. Apoyo al gobierno Regional de Madre de Dios para el cumplimiento de sus funciones respecto a la pequeña minería y minería artesanal.


Artículo 3.- Zonas de minería aurífera

Las zonas de minería aurífera en el departamento de Madre de Dios, son las definidas en el Anexo 1 que forma parte del presente Decreto de Urgencia y en las que se podrá realizar actividades de exploración, explotación y/o beneficio, siempre que el interesado cuente previamente con el correspondiente título minero y certificación ambiental expedida por la autoridad competente, lo dispuesto en los numerales 7.2. y 7.3. del presente Decreto de Urgencia, así como los demás requisitos que establecen las normas respectivas.


CONCORDANCIAS: R.M. Nº 038-2010-MINAM, Art. 4

Artículo 4.- Zonas de exclusión minera aurífera

Declárese como las zonas de exclusión minera aurífera en el departamento de Madre de Dios, las áreas no comprendidas en el artículo 3, en las cuales no se otorgarán concesiones mineras ni se ejecutarán actividades de exploración, explotación y/o beneficio.


El objetivo de las zonas de exclusión minera aurífera en el departamento de Madre de Dios es la conservación de los bosques primarios, de las concesiones forestales maderables y no maderables, de las concesiones para ecoturismo, de las concesiones de reforestación, de las concesiones para conservación, de las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento.(*)


(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 066-2010-EM, publicado el 08 diciembre 2010, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión de la admisión de los petitorios mineros en las zonas de exclusión minera del departamento de Madre de Dios, definidas en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 038-2010-MINAM, Arts. 3 y 4

Artículo 5.- Apoyo técnico para la formalización de la pequeña minería y minería artesanal en Madre de Dios.


5.1. El Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Agricultura, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Ministerio de Salud, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias, apoyarán técnicamente y según corresponda, al Gobierno Regional de Madre de Dios en el proceso de formalización de la pequeña minería y de la minería artesanal.


5.2. La SUNAT en el marco de sus competencias, de sus planes estratégicos y programas operativos, adoptará las medidas que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos que realicen actividades mineras en el departamento de Madre de Dios. Para tal efecto, las entidades mencionadas en el numeral anterior estarán obligadas a brindar el apoyo que SUNAT requiera.


Artículo 6.- De la recuperación de las zonas degradadas

El Ministerio del Ambiente en coordinación con el Gobierno Regional de Madre de Dios, diseñará el “Plan de Recuperación de los Pasivos Ambientales Mineros” en el marco del proceso de recuperación de las zonas degradadas por la minería aurífera informal o ilegal, para lo cual realizarán las acciones necesarias y de ser el caso gestionarán los recursos para tales efectos.


Artículo 7.- Derechos adquiridos


7.1. Los titulares de concesiones mineras auríferas, otorgadas antes de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, y aquellos que tienen petitorios en trámite, en áreas declaradas como zonas de exclusión minera, podrán realizar actividades de exploración, explotación y/o beneficio, si previamente cuentan con la respectiva certificación ambiental otorgada por la autoridad competente, así como con los otros requisitos que establecen las normas respectivas.


7.2. La certificación ambiental referida en el párrafo anterior, sólo será otorgada si el estudio ambiental que la sustenta contiene, además de lo establecido en las normas de la materia, los siguientes requisitos:


a) Métodos de extracción que no afecten el objetivo de la zona de exclusión minera aurífera del departamento de Madre de Dios.


b) Métodos para la recuperación del mercurio con el uso de retortas y otros equipos.


c) No establezca el uso de dragas y equipos similares.


d) En el caso que el derecho minero se superponga con concesiones forestales maderables y no maderables; concesiones para ecoturismo; concesiones de reforestación y concesiones para conservación, se deberá contar con la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional competente, con la finalidad de evitar la degradación de los recursos naturales diferentes al mineral, así como la afectación a la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y la biodiversidad.


e) En el caso que el derecho minero se superponga con Áreas Naturales Protegidas o sus zonas de amortiguamiento, se deberá contar con la opinión técnica favorable de SERNANP.


El otorgamiento de la certificación ambiental sin los requisitos antes mencionados conlleva a la responsabilidad administrativa del funcionario que aprobó el estudio ambiental.


7.3. Obtenida la certificación ambiental y para el desarrollo de la actividad minera, el titular está obligado a lo siguiente:


a) Contar con el derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar las actividades mineras, de acuerdo a la legislación vigente.


b) Ejecutar todas las medidas dispuestas en el estudio ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados por la autoridad.


c) Adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por su actividad.


d) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes en forma progresiva.


CONCORDANCIAS: R.M. Nº 038-2010-MINAM, Art. 3

Artículo 8.- Prohibición del uso de dragas y artefactos similares

Prohíbase el uso de dragas y otros equipos similares en la actividad minera aurífera del departamento de Madre de Dios.


El incumplimiento de la prohibición dará lugar a que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI disponga el decomiso inmediato de las dragas y otros equipos similares, o parte de éstas para que las conviertan en inoperativas. (*)


(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 038-2010-MINAM, publicada el 17 marzo 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto de Urgencia, se entiende por dragas y artefactos similares a las unidades móviles que succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de obtención de oro; y, que localmente se conocen como dragas de succión, balsa gringo y caranchera, con manguera de succión de cualquier dimensión y que tiene incorporada o no una zaranda o canaleta. Precísese que la prohibición señalada, no alcanza a la balsa gringo y caranchera; siempre que sus características productivas no excedan los límites de producción señalados en el artículo 91 de la Ley General de Minería, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM; además, utilicen métodos de recuperación de mercurio y realicen el refogue fuera de estos artefactos y de los cuerpos de agua; empleen retortas, dispongan adecuadamente las arenillas negras; y almacenen de manera segura el mercurio, entre otros. El límite del diámetro de mangueras y unidad de potencia de los motores, será determinado previo trabajo con las Mesas Temáticas.


CONCORDANCIAS: R.M. Nº 038-2010-MINAM, Art. 3

Artículo 9.- Sanciones

El cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto de Urgencia y en particular, de lo indicado en el artículo 7, será supervisado por la autoridad competente, en aplicación al marco normativo vigente.


Artículo 10.- De las acciones de seguimiento y control


10.1. El Gobierno Regional de Madre de Dios, a través de la Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Ley Nº 29325, informará bimestralmente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA sobre el cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del presente Decreto de Urgencia y de las acciones implementadas para tales fines.


10.2. La Contraloría General de la República verificará la adecuada aplicación del presente Decreto Urgencia en el marco del Sistema Nacional del Control.


Artículo 11.- Financiamiento

Las acciones que realicen las entidades involucradas en la aplicación de la presente norma se sujetan a sus Presupuestos Institucionales respectivos, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.


Artículo 12.- Plazo

El plazo para la implementación del presente Decreto de Urgencia es de doce (12) meses contados desde su vigencia
. (*)


(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 004-2011, publicado el 05 febrero 2011, se amplía el plazo señalado en el presente artículo, hasta por doce (12) meses adicionales, a fin de cumplir con los objetivos señalados en el presente dispositivo.


Artículo 13.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Agricultura, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Salud, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- Del apoyo de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas

La Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas colaborarán con el Ministerio del Ambiente y el Gobierno Regional de Madre de Dios, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del presente Decreto de Urgencia.


Segunda.- Normas Complementarias

El Ministerio del Ambiente dictará de ser necesario, las medidas complementarias para la mejor aplicación de la presente norma.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa

ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ
Ministro de Agricultura

ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

MARTIN PÉREZ MONTEVERDE
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

OCTAVIO SALAZAR MIRANDA
Ministro del Interior

NIDIA VILCHEZ YUCRA
Ministra de la Mujer y Desarrollo Social


OSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud


MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo



Anexo 1


Memoria descriptiva del Decreto de Urgencia


Delimítese en el departamento de Madre de Dios, las zonas para la actividad minera.


POR EL NOROESTE- NORTE Y NORESTE: Limita con la zona de amortiguamiento del Parque Nacional del Manu y las áreas identificadas por la Zonificación Ecológica Económica (ZEE) de Madre de Dios como restringidas para la actividad minera, comprendida en la subcuenca del río De las Piedras de los distritos: Madre de Dios, Laberinto, Tambopata y Las Piedras de la provincia Tambopata.


El punto de inicio se localiza en las inmediaciones de la Concesión Forestal INBACO SAC en un punto de Coordenada UTM 8614628 N y 345804 E, de este lugar el límite continúa con dirección general Este, pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8612628 N y 370804 E; 8609628 N y 383826 E, en un punto de confluencia entre los ríos Los Amigos y el Río Colorado, punto de Coordenadas UTM 8604000 N y 394804 E, que es un punto localizado en el lindero Oeste de la Comunidad Nativa Shiringayoc, de este lugar se prosigue bordeando los linderos Oeste, Sur y Este de esta Comunidad hasta un punto de Coordenadas UTM 8600569 N y 404275 E, de este lugar el límite continúa con dirección Norte bordeando las zonas de concesiones mineras hasta el punto de Coordenadas UTM 8617628 N y 403803 E, para luego girar con dirección Este -Sureste- Este pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8619628 N y 435803 E, hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8613033 N y 437803 E que es un punto en el lindero Este de la Comunidad Nativa Tres Islas, de este lugar el límite continúa bordeando esta comunidad hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8605721 N y 445263 E, límite entre las Comunidades Nativas Tres Islas y San Jacinto, para continuar bordeando las concesiones mineras al interior de la comunidad San Jacinto hasta llegar al Punto de Coordenadas UTM 8614242 N y 455804 E; pasando por los Puntos de Coordenadas UTM 8619401N y 456803 E; 8614628 N y 467123 E; bordeando el límite comunal de Tres Islas, hasta un punto de Coordenadas UTM 8611628 N y 468803; 8612628 N y 468803 E; 8618628 N y 470803 E hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8618321 N y 469957 E, bordeando el lindero comunal de El Pilar hasta un punto de Coordenadas UTM 8607021 N y 469957 E, de este lugar al punto de Coordenadas UTM 8609890 N y 473404 E, bordeando los linderos de esta comunidad hasta un punto de Coordenadas UTM 8616628N y 472080 E, pasando por los puntos de coordenadas UTM 8618628 y 475367 E al Sur de la Comunidad Puerto Arturo, de ahí continúa hasta el punto de Coordenadas UTM 8621628 N y 479522 E (límite Este de la Comunidad Puerto Arturo); prosigue por el punto de Coordenadas 8622628 N y 483803 E; bordeando las zonas de concesiones mineras pasando los puntos de Coordenadas UTM 8617628 N y 484802 E; hasta llegar al punto de Coordenadas UTM 8611628 N y 483803 E en las inmediaciones de la carretera Madre de Dios (Tramo III Inter-oceánica), para proseguir bordeando las concesiones mineras pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8615628 N y 489802 E; 8628627 N y 492802 E; 8624628 N y 501802 E; 8623628 N y 509802 E (inmediaciones de las concesiones de castaña Las Piedras) al extremo sureste de las otras áreas restringidas para la actividad minera identificadas por la ZEE.


POR EL ESTE- SUR ESTE.- Limita con otras áreas restringidas para actividad minera identificadas por la ZEE y con la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata del distrito Las Piedras, provincia de Tambopata.


El Límite se inicia en el Punto de coordenadas UTM 8623628 N y 509802 E (inmediaciones de las concesiones de castaña Las Piedras) al extremo sureste de otras áreas restringidas para la actividad minera identificadas por la ZEE para continuar con dirección Suroeste pasando por los puntos de Coordenadas UTM 8617628 N y 509802 E (inmediaciones de la concesión minera Donna) 8620468 N y 515882 E; 8614628 N y 512802 E (inmediaciones de concesión de castañas 17TAM/C-OPB-A-047-05), de este lugar el límite prosigue por puntos de Coordenadas UTM 8613628 N y 495802 E; (inmediaciones de la Reserva Ecoturistica Rainforest Expedition) 8606628 N y 489802 E, hasta un punto de Coordenada UTM 8609628 N y 479803 E (aproximadamente a 2.00 Km de distancia al Norte de la ciudad Puerto Maldonado), de este lugar el límite continúa bordeando la zona de concesiones mineras pasando por puntos de Coordenadas UTM 8609184 N y 477799 E cruzando la Carretera Madre de Dios (Interoceánica -Tramo III); 8605628 N y 468803 E (inmediaciones CM Concorde Mineration EIRL) 8608628 N y 462803 E ( inmediaciones CM Mister Plateado) hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8601628 N y 461803 E (inmediaciones de la CM Playa Nélida II).


POR EL SUR.- Limita con las zonas de potencial agrícola y pecuario con restricciones para actividad minera identificada por la ZEE y con la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata del distrito Inambari, provincia Tambopata.


El límite se inicia en el punto de Coordenadas UTM 8601628 N y 461803 E (inmediaciones de la CM Playa Nélida II) para continuar con dirección general Oeste siguiendo la línea demarcada por las concesiones mineras otorgadas en la zona, pasando por los puntos de coordenadas UTM 8603628 N y 460123 E , 8603186 N y 459803 E; 8599628 N y 452803 E, 8589628 N y 425602 E; Inmediaciones de la Comunidad Boca del Inambari, hasta llegar al punto 8585628 N y 418761E; 8584242 N y 419803 E (lindero Sur de la CN Boca del Inambari) hasta llegar al punto de Coordenada 8578628 N y 408803 E (inmediaciones de la CM Inversiones Kiara) de este punto se continúa por el eje de la carretera Madre de Dios(Tramo III Inter-oceánica) hasta llegar al punto 8570717 N y 358798 E en el Centro Poblado Santa Rosa, para proseguir con dirección Sur pasando por el punto de Coordenada UTM 8562145 N y 354264 E, (al norte de la Comunidad Arazaire) 8560227 N y 353596 E, al Sur de la Comunidad Arazaire para luego llegar al punto de Coordenadas UTM 8549098 N y 349819 E hasta llegar al punto de Coordenada UTM 8542628 N y 348804 E inmediaciones de la concesión minera Joel Iván VII.


POR EL OESTE.- Limita con áreas restringidas para actividad minera identificadas por la ZEE y la Reserva Comunal Amarakaeri, distrito de Huepethue de la provincia del Manu.

El límite se inicia a en el Punto de Coordenadas UTM 8542628 N y 348804 E inmediaciones de la concesión minera Joel Iván VII y continúa con dirección general Oeste pasando por los puntos 8550628 N y 339804 E (inmediaciones de la concesión minera Valiente II), 8556628 N y 316804 E en las inmediaciones del Río Corini, de este lugar prosigue con dirección Norte en línea recta entre la divisoria de aguas de los ríos Puquiri y Huasoroco, aguas arriba, pasando por los puntos de Coordenadas 8567628 N y 313805 E; 8578628 N y 321804 E; 8590411N y 332398 E, (lindero Sur de la Comunidad Puerto Luz);hasta llegar al punto de Coordenadas 8597628 N y 334804 E (límite Suroeste de la comunidad San José de Karene); 8604628 N y 338189 al Norte de la Comunidad San Jose de Karene E 8610626 N y 344806 E hasta llegar al punto de coordenadas UTM 8614628 N y 345804 E inmediaciones de la Concesión Forestal INBACO SAC, punto de inicio de la presente descripción.

Las coordenadas descritas están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas: Elipsoide: Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84), Cuadrícula 1000 m., UTM Zona 19.

Los límites de la propuesta para la delimitación de la zona de exclusión minera en el departamento de Madre de Dios, han sido elaborados sobre la Base de la Macro Zonificación Ecológica Económica de Madre Dios aprobada por Ordenanza Regional Nº 032-2009-GOREMAD-/CR de fecha 27 de noviembre del 2009 así como de la información cartográfica proporcionada por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre (DGFFS) del Ministerio de Agricultura, Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas(SERNANP) y el Instituto Nacional Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET).

Enlace Web: Mapa - Zona de Actividad Minera y Zona de Exclusión Minera (PDF).

Destruyendo Dragas para la foto, en una semana de cambios…

El Ministerio de Defensa aseguró que la destrucción de las dragas que operaban de manera informal en los cauces y riberas de los ríos de Madre de Dios se realizó sin “bajas o incidentes que lamentar”.

A través de un comunicado, dicho sector indicó que las acciones llevadas a cabo por 950 efectivos entre policías y militares se realizaron en presencia de los representantes del Ministerio Público con el fin de detener la minería ilegal.

El ministro del ambiente, Antonio Brack, afirmó esta mañana que la destrucción de las dragas se realizaba para velar por la salud y el futuro de la zona.

Por su parte, presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, Luis Aguirre Pastor, rechazó el operativo de la Marina de Guerra, porque -según dijo- el mismo no se coordinó.

Aunque sostuvo que no está a favor de la minería informal, advirtió sobre posibles levantamientos sociales.

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