lunes, 5 de marzo de 2012

OBITUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)

Dr. Henry Carhuatocto Sandoval
Director Ejecutivo Instituto IDLADS PERÚ

Marzo 2012, un mes después de haberse modificado de facto el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental escribimos este obituario que narra brevemente el significado de la vida del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental versión fin de siglo XX, y de su compañera desde el 2008, el Ministerio del Ambiente. Recordemos que la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, publicada en 1997 y modificada el 2008, crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), definido como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. La idea era establecer un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental y participación ciudadana de proyectos de inversión para todos los sectores, y acabar con el caos existente en la gestión ambiental.

Sin embargo, la norma nació con un hándicap pues quedo en suspenso desde su promulgación, debido a que el texto original del artículo 2º de la Ley 27446, se estableció que “quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la presente Ley.” Esto es la norma estaría muerta en vida, pues por más de 13 años el Estado no tuvo interés en reglamentarla, y con ello todos los sectores la tomaron solo de manera referencial, y mantuvieron regímenes autónomos y disimiles. Más adelante, el 28 de junio de 2008, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1078, se insistirá que “el Reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición." Y la triste historia de una norma impotente desde su nacimiento se consumaría en que una vez reglamentada al fin, mediante el Decreto Supremo No 019-2009-MINAM, y luego de dos años ningún sector se adecuaría al mismo. Ósea, el SEIA había fracaso rotundamente primero desde un punto de vista formal pues no pudo implementar ni siquiera su normatividad más básica ante la impotencia, desidia y negligencia de la autoridad rectora del SEIA, el MINAM.

Una cuestión interesante que de manera expresa no menciona la modificada de facto Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, es la oportunidad en que se debe realizar el EIA, o mejor dicho si antes de entregar una concesión se debe contar previamente con certificación ambiental, de la lectura del artículo anterior, se supone que ello debería ser así. Sin embargo, al no exigir las normas sobre concesiones de los diferentes sectores como requisito previo para obtener la concesión certificación ambiental, lo que ha estado ocurriendo en la práctica, es que es posterior a la suscripción del contrato de concesión. Valgan verdades una interpretación más estricta de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental debió habernos llevado a que no se otorgue concesiones si es que no se cuenta con certificación ambiental previa, tal y como ocurre, en el artículo 25 numeral h, de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Ahora bien recordemos que históricamente, la tendencia ha sido la de entregar la concesión y con posterioridad a la misma realizar el estudio de impacto ambiental, cuestión que presenta serios inconvenientes tales como: a) de desaprobarse el estudio de impacto ambiental, el Estado no podría cumplir los compromisos contractuales ni recibir los beneficios económicos derivados de la concesión; b) al tener intereses en conflictos, podrían existir presiones endógenas y exógenas tendientes a que se expida la certificación ambiental o se extienda el plazo para que levanten las observaciones efectuadas. Todo ello se ve agravado en razón a que la misma autoridad que promueve la actividad económica, también otorga la certificación ambiental, con lo cual nuevamente existirán intereses en conflicto o cuanto menos se estaría contrariando la ética profesional.

El punto de inflexión que significo la caída definitiva del SEIA versión siglo XX, fueron las experiencias en resolución de conflictos socio ambientales entre el 2010-12, específicamente en los casos del Proyecto Tía María, Majes Sigua y Conga, que pusieron en evidencia que el mecanismo de aprobación de los estudios de impacto ambiental era incompatible con la obligación del Estado de proteger el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, contenido en el artículo 2.22 de la Constitución. Tres son los vicios que presenta el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y comprometen su independencia, objetividad y validez del mismo. El primero que el propio sector que promueve la actividad concesionada, sea el que a su vez expide la certificación ambiental (aprobación de EIA) conforme se observa del artículo 18.1 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley Nº 27446 y artículo 9º del Reglamento a la citada ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. El segundo vicio de fondo es que los EIA son elaborados por consultoras contratadas y pagadas por las empresas interesadas conforme el artículo 7º de la Ley Nº 27446. El tercero la escaza voluntad real de los sectores de compartir información en casos de megaproyectos o proyectos vinculados a conflictos sociales como se ha observado en el caso de Inambari, y Conga. Y en ciertos sectores existe un cuarto vicio, pues el sector no sólo promueve la actividad extractiva, otorga la certificación ambiental, sino que fiscaliza la actividad, y eventualmente, expide el informe técnico para determinar si existe delito ambiental, y con ello se produce todo un conflicto de intereses.

El Tribunal Constitucional dejo abierta la posibilidad de que los EIA sean revisados por instituciones internacionales. Esto lo ha señalado en la sentencia recaída en el caso Majes Siguas II (Exp. N° 01939-2011-PA/TC) en relación con el Estudio de Balance Hídrico, cuando precisa que “el resultado del referido estudio podrá ser sometido a la opinión técnica de una especializada institución internacional de reconocida solvencia en la materia” (f. j. 44 y punto 3 del fallo). En ese sentido, se reconoce tácitamente que nuestro Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental no ofrece garantías de autonomía, independencia ni objetividad necesarios para resguardar el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y es por ello que el TC, decide en última instancia prefiere que sea un tercero de reconocida solvencia en materia ambiental, el que dirima el conflicto socio ambiental de Majes Siguas II. En esa misma línea se resolvió el caso del Proyecto Tía María mediante una evaluación del UNOPS, que levanto 180 observaciones al proyecto, razón por la cual el MEM observo el EIA, y cancelo el proyecto temporalmente. Lo propio ha pasado con el Proyecto Minero Conga, empero a diferencia del caso del Proyecto Tía María, donde la designación del UNOPS perteneciente a la ONU como el encargado de realizar la evaluación no recibió ninguna crítica, el peritaje ambiental internacional a que es objeto el EIA de Conga, está compuesto por tres expertos internacionales elegidos sin concurso público, por lo que es evidente que estará sujeto a cuestionamientos.

Entonces, podemos concluir que existe una tendencia de facto que ha producido un cambio profundo en la institucionalidad ambiental y que todos los actores sociales han aceptado como incontenible, y que se deriva de la desconfianza de las poblaciones locales al sector evalúa y aprueba el EIA, la ausencia de una auténtica participación ciudadana, y que ha dado lugar a que desde el 2010, la mayoría de conflictos socio ambientales generados en el ámbito de la ejecución de un proyecto o la evaluación de un EIA sean resueltos por una entidad internacional de reconocido prestigio o en su defecto se utilice una especie de arbitraje o auditoria ambiental internacional, lo que en la práctica ha significado el colapso del SEIA, y la muerte súbita del MINAM como autoridad rectora del SEIA, en diciembre del 2011, cuando luego de expedir un Informe sobre el Proyecto Minero Conga, donde se señalaban serías deficiencias del mismo, el Ministro fue cesado, y el nuevo titular de la cartera desconoció el mismo, de una manera tan escandalosa que fue objeto de bromas políticas, pues era absurdo sostener que no lo encontraba en el archivo formal de la entidad, aunque materialmente si existía, al punto que hasta un diario local lo público, y le envió un mensaje: “lo encontramos” (La República/IDL Reporteros, 2012). Esa sería la última vez, que el MINAM opinaría técnicamente con la intensión de dirimir un conflicto socio ambiental, pues luego de ello, se decidió llevar adelante un peritaje ambiental internacional que sería directamente manejado por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).

Al pie del sepulcro del SEIA sólo pensamos que la conducción de la Evaluación de Impacto Ambiental en el país sólo tiene dos caminos: a) o nos resignamos a que nuestros conflictos socio ambientales sean resueltos por entidades o peritos ambientales internacionales; b) o cambiamos nuestra estructura de gestión ambiental, y creamos una institucionalidad ambiental más fuerte, objetiva, independiente e imparcial. Pensamos que esta debería de ser la opción que valientemente asumamos, y convirtamos la muerte de un tipo de gestión pública ambiental en el nacimiento de otra más eficiente, que sea verdadero guardián del desarrollo sostenible y el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Pero ese será tema de un segundo artículo, por ahora sólo nos queda decir que en paz descanse el Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, y nuestra condolencia a la autoridad rectora del SEIA (MINAM).