domingo, 30 de agosto de 2009

Proyecto de Reglamento sobre procedimientos para operaciones de hidrocaros y minería en ANP, ¿Olvida a las Áreas de Conservación Regional? Observé:

Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG
Artículo 1°.- Modificación del artículo 116° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG. Modifíquese el artículo 116° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, en los términos siguientes:

Artículo 116°.- El presente artículo establece los procedimientos para operaciones de hidrocarburos o de minería en Áreas Naturales Protegidas o en sus Zonas de Amortiguamiento:

1. Para la realización de actividades mineras o de hidrocarburos al interior de un Área Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, para emitir la compatibilidad respectiva, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Para el caso de tramitación de petitorios mineros la concesión respectiva se otorgará previa aprobación de la compatibilidad de la actividad otorgada por el SERNANP;

b) Para iniciar el proceso de oferta o negociación de lotes de hidrocarburos, PERUPETRO solicitará al SERNANP la compatibilidad respectiva en la etapa de diseño o establecimiento de los mismos;
c) Cuando se trate de actividades de transporte por ductos, comercialización y distribución de hidrocarburos, previo al otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, según corresponda, la Dirección General de Hidrocarburos solicitará al SERNANP, la compatibilidad de la actividad con el área involucrada;

d) En todos los casos el pronunciamiento de compatibilidad del SERNANP, favorable o desfavorable, se sustenta, necesariamente, en la naturaleza jurídica, condiciones naturales del Área Natural Protegida involucrada, el correspondiente Plan Maestro aprobado, y en su defecto, en el uso permitido, la categoría, la zonificación, y, en los requerimientos objetivos y técnicos del área en particular.

2. En todos los casos será de aplicación lo siguiente:

a) La autoridad sectorial competente solicitará al SERNANP aportes a ser incorporados a los Términos de Referencia para la elaboración de los Instrumentos de Gestión Ambiental que correspondan;

b) El procedimiento de evaluación y aprobación de los respectivos Instrumentos de Gestión Ambiental o documentos ambientales, debe incluir procedimientos de participación ciudadana, los cuales se realizarán de acuerdo a la regulación sectorial sobre la materia y en coordinación entre el sector correspondiente y el SERNANP;

c) El Instrumento de Gestión Ambiental exigido por la legislación respectiva debe contar con la opinión técnica previa favorable del SERNANP;

d) Los permisos otorgados por la autoridad competente, sobre las actividades propias de la operación, deberán ser comunicados a las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas del SERNANP;

e) El transporte de sustancias peligrosas o de explosivos deberá ser previamente coordinado con las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas a fin que se puedan tomar medidas preventivas;

f) Los informes y conclusiones de las actividades propias de la fiscalización realizado por las autoridades competentes, deberán ser comunicados al SERNANP.

Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los días del mes de julio del año 2009.