viernes, 18 de febrero de 2011

Crónica de una Derogación Anunciada…

Derogan literal a) del numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, modificado por Decreto de Urgencia Nº 002-2011

DECRETO DE URGENCIA Nº 005-2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto de Urgencia Nº 001-2011 se dictaron disposiciones extraordinarias a ser aplicadas durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional;

Que, el artículo 5 del Decreto de Urgencia estableció medidas de simplificación de exigencias legales;

Que, a efectos de garantizar un mejor cumplimiento de los mecanismos establecidos en las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es necesario derogar el literal a) del numeral 5.3 del artículo 5 del citado Decreto de Urgencia;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Derogación
Deróguese el literal a) del numeral 5.3. del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 001-2011, modificado por Decreto de Urgencia Nº 002-2011.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

DEFENSORÍA DEL PUEBLO ADVIERTE LA GRAVEDAD DEL PROBLEMA DE LA RABIA HUMANA QUE AFECTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Nota de Prensa N° 053/DP/OCII/2010

• Los más afectados son los pueblos awajun y wampis.


Para frenar las muertes por rabia humana que está afectando severamente a la población awajun y wampis, el Jefe de la Oficina de la Defensoría del Pueblo en la Región Amazonas, Roberto Guevara, hizo un llamado a las autoridades del Sector Salud, de los ámbitos regional y nacional, para que adopten, entre otras medidas, acciones efectivas destinadas a fortalecer a los establecimientos de salud.

Asimismo, Guevara se pronunció sobre la necesidad de mejorar la vigilancia epidemiológica, controlar la población de murciélagos, garantizar el tratamiento antirrábico a los afectados, fortalecer e intensificar las actividades preventivas para evitar la transmisión de la rabia, así como para fomentar la disminución de los riesgos de mordeduras producidas por el murciélago hematófago. “En el año 2009 se registraron 10 defunciones, pero en el 2010 fueron 12. En lo que va de este año ya se han reportado 7”, subrayó el funcionario.

“Desde 1975 hasta la fecha, en el departamento de Amazonas se han producido 142 muertes por rabia humana a consecuencia de la mordedura de murciélagos hematófagos”, señaló el doctor Guevara, quien sostuvo que hace falta proveer una mayor inversión pública en el Sector Salud en esta parte del país, en donde los niños y niñas indígenas constituyen el segmento más vulnerable de la población.

Sin dejar de destacar los esfuerzos que desarrolla el personal de Salud en las áreas donde se ubican los focos de rabia humana, el funcionario: “Es necesario que se evalúe la pertinencia y eficacia de las medidas que se están aplicando. Por ello se requiere adoptar medidas como instituir una política de prevención de enfermedades endémicas en la región, garantizar una adecuada vacunación de toda la población indígena en riesgo y dotar de mosquiteros a las familias para procurar la disminución de la incidencia de mordeduras”.

Más adelante, Guevara agregó que “la rabia humana genera un impacto en la salud pública por su alta letalidad y porque son los niños, niñas y adolescentes los más afectados, predominantemente, debido a la mayor incidencia de mordeduras”.

Por su parte, la Jefa del Programa de Pueblos Indígenas, Alicia Abanto, señaló que “para evitar más muertes de esta naturaleza se requiere una mayor inversión pública del Sector Salud para fortalecer las medidas de prevención en la zona, así como una mayor y mejor intervención del personal de Salud en las comunidades nativas”. Para ello, la Defensoría del Pueblo ha cursado cuatro comunicaciones al Ministerio de Salud, a la Dirección Regional de Salud (Diresa) de Amazonas y a las Redes de Salud de Bagua y Condorcanqui. Asimismo se ha formulado una serie de recomendaciones al Gobierno Regional de Amazonas.

Como es sabido, los brotes se han registrado en comunidades indígenas ubicadas en los distritos de Río Santiago, Cenepa y Nieva, de la provincia de Condorcanqui, así como en la Provincia de Bagua. Debido a que las viviendas de la zona suelen permanecer abiertas, el principal factor de riesgo es la indefensión de los pobladores ante los murciélagos que transitan de manera habitual por las comunidades nativas.

Lima, 17 de febrero del 2011

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Oficina de Prensa e Imagen Institucional
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jueves, 17 de febrero de 2011

Aprueban modificación del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG


Aprueban modificación del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG


DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado se encuentra obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, en virtud a dicha disposición, la Ley Núm. 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, regula los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación;

Que, el artículo 27 de la Ley a la que hace referencia el considerando que antecede, dispone que el aprovechamiento de recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas, sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro del área, y asimismo, que el aprovechamiento de recursos naturales no debe perjudicar el cumplimiento de los fines del establecimiento del área;

Que, asimismo, el artículo 28 de dicha Ley, establece que las autorizaciones otorgadas para aprovechar recursos naturales al interior de las Áreas Naturales Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, y de las Áreas de Conservación Regional, requieren de la opinión previa favorable de la autoridad del SINANPE;

Que, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley Núm. 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, las leyes especiales que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, deben precisar el sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dichos recursos, e incorporar los mecanismos de coordinación con los otros sectores, a fin de evitar que el otorgamiento de derechos genere conflictos por superposición o incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos naturales;

Que, a través del Decreto Supremo Núm. 038-2001-AG, se aprueba el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el mismo que desarrolla los aspectos técnicos y legales necesarios para la correcta ejecución y desarrollo de la Ley de Áreas Naturales Protegidas;

Que, el artículo 116 del Reglamento al que hace referencia el considerando que antecede, regula los procedimientos para las operaciones de hidrocarburos y de minería, dentro de los cuales se encuentran aquellos referidos a la emisión de compatibilidad y de opinión previa favorable;

Que, de conformidad con el numeral 53.1 del artículo 53 de la Ley Núm. 28611 - Ley General del Ambiente, las entidades que ejercen funciones en materia de salud ambiental, protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha opinión técnica previa se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y regulada por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que, mediante Decreto Legislativo Núm. 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, modificado por el Decreto Legislativo Núm. 1039, se crea el Ministerio del Ambiente, y asimismo, a través del numeral 2 de su Segunda Disposición Complementaria Final, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, como organismo público técnico especializado, constituyéndose en el ente rector del SINANPE, y en su autoridad técnico normativa;

Que, mediante Decreto Supremo Núm. 016-2009-MINAM se aprueba la actualización del Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, el inciso f) del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece que es función del SERNANP, emitir opinión previa vinculante a la autorización de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura en el caso de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional;

Que, en virtud a ello mediante Decreto Supremo Núm. 004-2010-MINAM, se precisa la obligación de las entidades de nivel nacional, regional y local, de solicitar la opinión técnica previa vinculante del SERNANP, respecto de las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura, al interior de las Áreas Naturales Protegidas, ello, en defensa del patrimonio natural de dichas áreas;

Que, el artículo 2 del citado Decreto Supremo establece que la autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante, así como sus renovaciones, que se hayan otorgado en favor de actividades de aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas; serán nulas de pleno derecho, si no cuentan con la opinión técnica previa vinculante del SERNANP;

Que, se han producido importantes modificaciones en los marcos ambientales de minería y de hidrocarburos, específicamente en las categorías de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental, sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Núm. 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Núm. 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; así como la Ley Núm. 27446, Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;

Que, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 53 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Núm. 019-2009-MINAM, en caso que los proyectos o actividades se localicen al interior de un Área Natural Protegida que esté a cargo del SERNANP o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento, la Autoridad Competente deberá solicitar la opinión técnica favorable de dicha autoridad, sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en materia de Áreas Naturales Protegidas;

Que, con la finalidad de adecuar el marco normativo vigente sobre Áreas Naturales Protegidas, resulta necesario modificar el artículo 116 del Reglamento de la misma;

Que, por otro lado para el caso de Áreas Naturales Protegidas que no cuentan con Plan Maestro aprobado es necesario establecer un documento de planificación para efectos de la emisión de la opinión técnica previa vinculante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.2.2 del “Componente Orientador para la Gestión” del Plan Director;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, y la Ley Núm. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Núm. 038-2001-AG.
Modificar el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 116.- Emisión de Compatibilidad y de Opinión Técnica Previa Favorable
El presente artículo regula la emisión de la Compatibilidad y de la Opinión Técnica Previa Favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, solicitada por la entidad de nivel nacional, regional o local que resulte competente, de forma previa al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento, y en las Áreas de Conservación Regional.

116.1. La emisión de Compatibilidad es aquella Opinión Técnica Previa Vinculante que consiste en una evaluación a través de la cual se analiza la posibilidad de concurrencia de una propuesta de actividad, con respecto a la conservación del Área Natural Protegida de administración nacional, o del Área de Conservación Regional, en función a la categoría, zonificación, Plan Maestro y objetivos de creación del área en cuestión.

La compatibilidad que verse sobre la Zona de Amortiguamiento de un Área Natural Protegida de administración nacional, será emitida en función al Área Natural Protegida en cuestión.
Asimismo, la emisión de la compatibilidad incluirá los lineamientos generales, así como los condicionantes legales y técnicos para operar en el Área Natural Protegida y en su Zona de Amortiguamiento.

Las entidades competentes para suscribir contratos de licencia u otras modalidades contractuales, de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones, solicitarán al SERNANP la emisión de Compatibilidad previamente al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales, y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, y/o sus Zonas de Amortiguamiento, o en las Áreas de Conservación Regional.

No cabe la emisión de compatibilidad respecto de aquellas actividades complementarias a una actividad que ya cuente con un pronunciamiento de compatibilidad favorable por parte del SERNANP, siempre que se encuentre dentro de la misma área geográfica.
El SERNANP emitirá dicha opinión en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la recepción de la solicitud de la autoridad competente.

116.2. La Opinión Técnica Previa Favorable es aquella Opinión Técnica Previa Vinculante que consiste en una evaluación del contenido del instrumento de gestión ambiental correspondiente a una actividad, obra o proyecto específico a realizarse al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su Zona de Amortiguamiento, o de un Área de Conservación Regional, a fin de pronunciarse sobre su viabilidad ambiental, en virtud a los aspectos técnicos y legales correspondientes a la gestión del Área Natural Protegida.

El Instrumento de Gestión Ambiental exigido por la legislación respectiva, sólo podrá ser aprobado por la autoridad competente si cuenta con la Opinión Técnica Previa Favorable del SERNANP.

El SERNANP emitirá dicha opinión en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la solicitud efectuada por la autoridad competente, pudiendo ésta resultar favorable o desfavorable
Previamente a la elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, la autoridad competente solicitará al SERNANP la Opinión Técnica sobre los Términos de Referencia para la elaboración del mismo.

El SERNANP emitirá dicha opinión en un plazo no mayor a 15 días, contados a partir de la solicitud efectuada por la autoridad competente

116.3. Independientemente de lo dispuesto en los numerales precedentes, las autoridades competentes deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Los derechos otorgados por las entidades competentes sobre las actividades propias de la operación, deberán ser comunicados y coordinados previamente con las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas.

b) Las actividades propias de la operación, tales como el ingreso de personal, y el transporte de sustancias peligrosas, explosivos, entre otras que se realicen al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional, y/o de su Zona de Amortiguamiento, o al interior de un Área de Conservación Regional, deberán ser previamente comunicadas y coordinadas con las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas, o con la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas - DGANP, según corresponda, a fin de tomar las medidas que el caso amerite.

c) Los informes de las actividades inherentes a la fiscalización y control, realizadas por las entidades competentes, deberán ser remitidos por las mismas en copia al SERNANP.

Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.

Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Para el caso que un Área Natural Protegida de administración nacional o regional no cuente con Plan Maestro, el SERNANP emitirá Opinión Técnica Previa Vinculante en base a la categoría, a los objetivos de creación del Área y al expediente técnico que sustenta su establecimiento. Este último constituye para todos los efectos el Plan Maestro Preliminar, a que se refiere el segundo párrafo del numeral 2.2.2 del “Componente Orientador para la Gestión” del Plan Director, aprobado por Decreto Supremo Núm. 016-2009-MINAM.

Segunda.- Los expedientes técnicos que sustentan el establecimiento de un Área Natural Protegida de administración nacional o regional, deben contener explícitamente una zonificación provisional. El SERNANP establecerá las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Tercera.- Las autoridades competentes tienen un plazo de nueve (09) meses para aprobar los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas que no cuenten con dichos documentos de planificación. En tanto no se aprueben o actualicen los documentos de planificación, rige el Plan Maestro Preliminar o el Plan Maestro anterior, según corresponda.

Cuarta.- El ejercicio de los derechos de aquellos titulares que puedan acreditar su prelación a la aprobación del Plan Maestro, serán respetados y deberán ser ejercidos en armonía con los objetivos y fines para los cuales el Área Natural Protegida ha sido creada, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Decreto Legislativo Nº 1079 y demás normas complementarias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

VER VERSIÓN ORIGINAL DEL PROYECTO DE DECRETO SUPREMO ANTERIOR, Y LAS OBSERVACIONES QUE HIZO IDLADS PERÚ EN EL 2009
Proyecto de Reglamento sobre procedimientos para operaciones de hidrocaros y minería en ANP, ¿Olvida a las Áreas de Conservación Regional? Observé:
http://idladsperu.blogspot.com/2009/08/proyecto-de-reglamento-de-la-ley-de.html#comments

lunes, 14 de febrero de 2011

¿Hasta cuándo nos seguirán matando con el Azufre? ¿Y el MINAM y el MINSA? Bien Gracias…

El 7% de los 450 casos de cáncer de pulmón atendidos en 2010 por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN) estaba asociado a la contaminación ambiental, entre cuyos factores están los gases tóxicos que emite el parque automotor.

Así lo revela un estudio realizado por el Departamento de Cirugía de Tórax del INEN, que también evidencia que un 67%, la cifra más alta de casos de cáncer de pulmón, sigue originándose por el consumo de tabaco, mientras que el 26% restante es provocado por otros agentes.

Según explicó Edgar Amorín, jefe del citado departamento médico, la población está expuesta a la contaminación ambiental, particularmente aquellas personas que trabajan, viven o frecuentan zonas con altas concentraciones de polución en el ambiente, como es el Cercado de Lima o las avenidas que concentran una gran cantidad de vehículos motorizados, ya que estos expelen la combustión de hidrocarburos y anhídrido carbónico.

Amorín Kajatt agregó que, pese a que los niveles de contaminación en Lima se redujeron en un 35%, según un estudio realizado por la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), ese resultado aún está lejos de los niveles máximos permitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por lo que es importante continuar incentivando las revisiones técnicas de los vehículos, la renovación del parque automotor, entre otras medidas.

http://peru21.pe/noticia/713163/contaminacion-produce-cancer-pulmon

sábado, 12 de febrero de 2011

DECRETOS DE URGENCIA EN LA MIRA


DECRETOS DE URGENCIA EN LA MIRA
Infraestructura, desarrollo y manejo ambiental

Por: Gonzalo Castro De La Mata V*
Sábado 12 de Febrero del 2011

La introducción de los decretos de urgencia 001 y 002 que permitirían la dación de permisos administrativos para una treintena de proyectos de infraestructura sin la previa aprobación de los estudios de impacto ambiental (EIA) ha generado una gran discusión. Por un lado quienes defienden los decretos argumentan, válidamente, que las inversiones en infraestructura no están ocurriendo con la velocidad necesaria, en parte por la maraña burocrática y por la existencia de un Estado ineficiente, enclenque y con una muy disminuida capacidad profesional. Por otro lado, quienes los critican, enfatizan la inconstitucionalidad de los mismos y el riesgo que su aprobación podría significar para el manejo ambiental del país.

Estas posiciones opuestas caricaturizan la percepción errada de que la protección ambiental y por ende la existencia de los EIA constituye un freno al desarrollo. Estas razones encontradas sugieren que hay que escoger entre desarrollo y medio ambiente, y que cuando un lado gana, el otro pierde, es decir, la existencia de un juego de “suma cero”. El ministro de Economía, por ejemplo, restó importancia a las críticas porque, en referencia a los proyectos favorecidos, “son de infraestructura básica, que tienen poco o nulo impacto ambiental”. Es decir, habría personas como él que saben, a priori, cuándo un proyecto tiene impacto y cuándo no. De ser así, entonces efectivamente los EIA serían una mera formalidad y un estorbo, en cuyo caso no habría argumento válido para defender su existencia.

Paradójicamente, lo que no se discute es para qué sirven los EIA. Su ‘raison d’être’ no es otra que la incorporación de externalidades al proceso de toma de decisiones. Imaginemos una mina que toma agua limpia de un río y luego vierte sus desechos sucios al mismo. Las personas que viven aguas abajo se enferman o se ven obligadas a comprar agua limpia de otro lugar. Este costo adicional para ellas no lo paga la mina, que al mostrar estados financieros sólidos lleva a la conclusión errada de que su inversión beneficia a la sociedad. Pero en algunos casos el resultado final puede ser negativo si los costos pagados por los que viven aguas abajo (las externalidades) exceden los beneficios que trae la mina. Los EIA permiten identificar estos casos y tomar decisiones que a la larga son las económicamente correctas. Es por ello que son justamente las compañías transnacionales más serias las que nunca invertirían o arriesgarían recursos sin tener la certeza de que los aspectos ambientales (y por ende sociales) no les significarán problemas en el mediano plazo. La única forma de saberlo es a través de los EIA serios y que den permanencia en el tiempo, es decir, sustentabilidad, a sus inversiones. Contrariamente a los argumentos escuchados a favor de estos decretos, el riesgo es el inverso, es decir, que no se invierta por la incertidumbre que genera la relajación de esta herramienta tan indispensable en sociedades más avanzadas.

El Perú sigue siendo un país pobre y desigual, en donde la falta crónica de inversión privada en infraestructura, sobre todo en las zonas rurales, exagera las diferencias sociales entre los que participan de la economía de mercado y los que no tienen acceso a ella. La inversión privada en infraestructura es indispensable para el desarrollo de nuestro país. Al mismo tiempo, un país moderno y civilizado y con un Estado eficaz debe aplicar reglas de juego inteligentes que generen desarrollo sostenible y nos permitan competir en el mundo globalizado de las economías verdes. Estos mal concebidos “decretos de urgencia”, desafortunadamente, nos llevan en la otra dirección.

http://elcomercio.pe/impresa/notas/infraestructura-desarrollo-manejo-ambiental/20110212/712507

¡Otra vez Andrés! Ministro del Ambiente, vuelve a la carga, en defensa de los Decretos de Urgencia

El Gobierno convocó para este lunes a una reunión con los representantes de los gobiernos regionales, la Defensoría y la sociedad civil para analizar los cuestionados Decretos de Urgencia 001 y 002, que aceleran las inversiones en una treintena de proyectos exonerándolos de los estudios de impacto ambiental.

El ministro del Ambiente, Antonio Brack, reiteró que las normas no atentan contra la naturaleza, sino que tienen como objetivo reducir los trámites burocráticos. Dijo que esos decretos “no son oscuros ni inconstitucionales”, como lo afirman sectores de la oposición, en especial el nacionalismo y Perú Posible.

“Se dicen muchas cosas y adjetivos, pero lo que puedo decir yo es que el Decreto 001 es similar al Decreto 121 que se aprobó en 2009 y estuvo vigente durante todo 2010. ¿Por qué ahora tanto revuelo y suspicacia?”, expresó.

Al respecto, el presidente Alan García insistió en que ninguno de los proyectos de infraestructura incluidos en las citadas normas se iniciará sin un estudio de impacto ambiental. “Nadie debe ver nada sospechoso”, reiteró.

La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales pidió que se deroguen los dispositivos porque los consideran lesivos para los intereses nacionales y, en general, para el desarrollo del país.

DATO
“Yo pediría al Presidente que suspenda los actuales decretos de urgencia porque le van a traer muchos dolores de cabeza”, dijo Alejandro Toledo en Twitter.

http://peru21.pe/noticia/712580/este-lunes-veran-decretos-urgencia

¡UN AÑO MÁS! SIN QUE EL MINAM IMPLEMENTE EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

En 1997, se aprueba la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que establece las pautas básicas para exigir estudios de impacto ambiental, sin embargo esta nunca entra en vigencia, en virtud que estaba supeditada a la expedición de su reglamento, que según decía la norma se aprobaría en no más de 45 días útiles. Transcurrieron más de 10 años, y recién en el año 2009, se expide el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Supremo 019-2009-MINAM, la que otorga 180 días para que todos se adecuen a la misma, plazo que vencía el 25 de marzo del 2010.

A puertas del aniversario de un año más, sin que ningún sector se adecue a al Decreto Legislativo 019-2009-MINAM, y sin fecha cierta para que al fin lo hagan, exigimos al Ministro del Ambiente, se ponga los pantalones, y haga cumplir la norma, que claramente señalaba responsabilidad administrativa en caso de incumplirse el plazo de adecuación, cuestión de la que todos los sectores se han reído, pues nadie ha sido sancionado por su desidia.

La ausencia de implementación de un Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es una de las causantes de los conflictos socio ambientales actuales, pues si esta se hubiera hecho efectiva miles de Estudios de Impacto Ambiental se tendrían que actualizar, habría una mayor participación ciudadana, se exigiría una adecuada valoración económica ambiental, se tendría mejores términos de referencia para elaborar EIAs así como más exigentes criterios de protección ambiental.

Esta desidia por parte de todos los Ministerios con competencias ambientales, ha ocasionado que en algunos sectores no se exija antes de la realización de la actividad productiva la certificación ambiental como ocurre en turismo y comercio exterior, otros tengan normas ambientales absolutamente desactualizadas como Transporte y Comunicaciones, y Agricultura, también están los que tienen malísimos procesos de participación ciudadana como el sector de industria y manufacturero (PRODUCE), y finalmente todo esto se corona con la falta de límites máximos permisibles o la actualización urgente de las mismas, como los referidos al Azufre en al combustible, y los límites máximos permisibles para el ruido ocasionado por el sobrevuelo de aviones en zonas pobladas, cuestión de competencia exclusiva del Ministerio del Ambiente.

Ministro del Ambiente, Antonio Brack, lo exhortamos que antes de que acabe su periodo ministerial, dé cumplimiento al Decreto Supremo 019-2009-MINAM y exija que todos los sectores del Estado se adecuen al mismo, no porque lo digamos nosotros, sino porque lo manda así la ley y todos los peruanos nos merecemos un sistema de evaluación de impacto ambiental mejor.

INSTITUTO IDLADS PERÚ