lunes, 5 de marzo de 2012

OBITUARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)

Dr. Henry Carhuatocto Sandoval
Director Ejecutivo Instituto IDLADS PERÚ

Marzo 2012, un mes después de haberse modificado de facto el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental escribimos este obituario que narra brevemente el significado de la vida del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental versión fin de siglo XX, y de su compañera desde el 2008, el Ministerio del Ambiente. Recordemos que la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, publicada en 1997 y modificada el 2008, crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), definido como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. La idea era establecer un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental y participación ciudadana de proyectos de inversión para todos los sectores, y acabar con el caos existente en la gestión ambiental.

Sin embargo, la norma nació con un hándicap pues quedo en suspenso desde su promulgación, debido a que el texto original del artículo 2º de la Ley 27446, se estableció que “quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la presente Ley.” Esto es la norma estaría muerta en vida, pues por más de 13 años el Estado no tuvo interés en reglamentarla, y con ello todos los sectores la tomaron solo de manera referencial, y mantuvieron regímenes autónomos y disimiles. Más adelante, el 28 de junio de 2008, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1078, se insistirá que “el Reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición." Y la triste historia de una norma impotente desde su nacimiento se consumaría en que una vez reglamentada al fin, mediante el Decreto Supremo No 019-2009-MINAM, y luego de dos años ningún sector se adecuaría al mismo. Ósea, el SEIA había fracaso rotundamente primero desde un punto de vista formal pues no pudo implementar ni siquiera su normatividad más básica ante la impotencia, desidia y negligencia de la autoridad rectora del SEIA, el MINAM.

Una cuestión interesante que de manera expresa no menciona la modificada de facto Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, es la oportunidad en que se debe realizar el EIA, o mejor dicho si antes de entregar una concesión se debe contar previamente con certificación ambiental, de la lectura del artículo anterior, se supone que ello debería ser así. Sin embargo, al no exigir las normas sobre concesiones de los diferentes sectores como requisito previo para obtener la concesión certificación ambiental, lo que ha estado ocurriendo en la práctica, es que es posterior a la suscripción del contrato de concesión. Valgan verdades una interpretación más estricta de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental debió habernos llevado a que no se otorgue concesiones si es que no se cuenta con certificación ambiental previa, tal y como ocurre, en el artículo 25 numeral h, de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Ahora bien recordemos que históricamente, la tendencia ha sido la de entregar la concesión y con posterioridad a la misma realizar el estudio de impacto ambiental, cuestión que presenta serios inconvenientes tales como: a) de desaprobarse el estudio de impacto ambiental, el Estado no podría cumplir los compromisos contractuales ni recibir los beneficios económicos derivados de la concesión; b) al tener intereses en conflictos, podrían existir presiones endógenas y exógenas tendientes a que se expida la certificación ambiental o se extienda el plazo para que levanten las observaciones efectuadas. Todo ello se ve agravado en razón a que la misma autoridad que promueve la actividad económica, también otorga la certificación ambiental, con lo cual nuevamente existirán intereses en conflicto o cuanto menos se estaría contrariando la ética profesional.

El punto de inflexión que significo la caída definitiva del SEIA versión siglo XX, fueron las experiencias en resolución de conflictos socio ambientales entre el 2010-12, específicamente en los casos del Proyecto Tía María, Majes Sigua y Conga, que pusieron en evidencia que el mecanismo de aprobación de los estudios de impacto ambiental era incompatible con la obligación del Estado de proteger el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, contenido en el artículo 2.22 de la Constitución. Tres son los vicios que presenta el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y comprometen su independencia, objetividad y validez del mismo. El primero que el propio sector que promueve la actividad concesionada, sea el que a su vez expide la certificación ambiental (aprobación de EIA) conforme se observa del artículo 18.1 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley Nº 27446 y artículo 9º del Reglamento a la citada ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. El segundo vicio de fondo es que los EIA son elaborados por consultoras contratadas y pagadas por las empresas interesadas conforme el artículo 7º de la Ley Nº 27446. El tercero la escaza voluntad real de los sectores de compartir información en casos de megaproyectos o proyectos vinculados a conflictos sociales como se ha observado en el caso de Inambari, y Conga. Y en ciertos sectores existe un cuarto vicio, pues el sector no sólo promueve la actividad extractiva, otorga la certificación ambiental, sino que fiscaliza la actividad, y eventualmente, expide el informe técnico para determinar si existe delito ambiental, y con ello se produce todo un conflicto de intereses.

El Tribunal Constitucional dejo abierta la posibilidad de que los EIA sean revisados por instituciones internacionales. Esto lo ha señalado en la sentencia recaída en el caso Majes Siguas II (Exp. N° 01939-2011-PA/TC) en relación con el Estudio de Balance Hídrico, cuando precisa que “el resultado del referido estudio podrá ser sometido a la opinión técnica de una especializada institución internacional de reconocida solvencia en la materia” (f. j. 44 y punto 3 del fallo). En ese sentido, se reconoce tácitamente que nuestro Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental no ofrece garantías de autonomía, independencia ni objetividad necesarios para resguardar el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y es por ello que el TC, decide en última instancia prefiere que sea un tercero de reconocida solvencia en materia ambiental, el que dirima el conflicto socio ambiental de Majes Siguas II. En esa misma línea se resolvió el caso del Proyecto Tía María mediante una evaluación del UNOPS, que levanto 180 observaciones al proyecto, razón por la cual el MEM observo el EIA, y cancelo el proyecto temporalmente. Lo propio ha pasado con el Proyecto Minero Conga, empero a diferencia del caso del Proyecto Tía María, donde la designación del UNOPS perteneciente a la ONU como el encargado de realizar la evaluación no recibió ninguna crítica, el peritaje ambiental internacional a que es objeto el EIA de Conga, está compuesto por tres expertos internacionales elegidos sin concurso público, por lo que es evidente que estará sujeto a cuestionamientos.

Entonces, podemos concluir que existe una tendencia de facto que ha producido un cambio profundo en la institucionalidad ambiental y que todos los actores sociales han aceptado como incontenible, y que se deriva de la desconfianza de las poblaciones locales al sector evalúa y aprueba el EIA, la ausencia de una auténtica participación ciudadana, y que ha dado lugar a que desde el 2010, la mayoría de conflictos socio ambientales generados en el ámbito de la ejecución de un proyecto o la evaluación de un EIA sean resueltos por una entidad internacional de reconocido prestigio o en su defecto se utilice una especie de arbitraje o auditoria ambiental internacional, lo que en la práctica ha significado el colapso del SEIA, y la muerte súbita del MINAM como autoridad rectora del SEIA, en diciembre del 2011, cuando luego de expedir un Informe sobre el Proyecto Minero Conga, donde se señalaban serías deficiencias del mismo, el Ministro fue cesado, y el nuevo titular de la cartera desconoció el mismo, de una manera tan escandalosa que fue objeto de bromas políticas, pues era absurdo sostener que no lo encontraba en el archivo formal de la entidad, aunque materialmente si existía, al punto que hasta un diario local lo público, y le envió un mensaje: “lo encontramos” (La República/IDL Reporteros, 2012). Esa sería la última vez, que el MINAM opinaría técnicamente con la intensión de dirimir un conflicto socio ambiental, pues luego de ello, se decidió llevar adelante un peritaje ambiental internacional que sería directamente manejado por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM).

Al pie del sepulcro del SEIA sólo pensamos que la conducción de la Evaluación de Impacto Ambiental en el país sólo tiene dos caminos: a) o nos resignamos a que nuestros conflictos socio ambientales sean resueltos por entidades o peritos ambientales internacionales; b) o cambiamos nuestra estructura de gestión ambiental, y creamos una institucionalidad ambiental más fuerte, objetiva, independiente e imparcial. Pensamos que esta debería de ser la opción que valientemente asumamos, y convirtamos la muerte de un tipo de gestión pública ambiental en el nacimiento de otra más eficiente, que sea verdadero guardián del desarrollo sostenible y el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Pero ese será tema de un segundo artículo, por ahora sólo nos queda decir que en paz descanse el Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, y nuestra condolencia a la autoridad rectora del SEIA (MINAM).

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
LEY Nº 29785

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.

Artículo 2. Derecho a la consulta
Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.
La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

Artículo 3. Finalidad de la consulta
La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Artículo 4. Principios

Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:

a) Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.

b) Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.

c) Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.

d) Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

e) Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.

f) Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

g) Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

TÍTULO II

PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5. Sujetos del derecho a la consulta
Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 6. Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios
Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.

Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios
Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.

Los criterios objetivos son los siguientes:

a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
c) Instituciones sociales y costumbres propias.
d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.
El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.
Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.
Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos.

TÍTULO III

ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 8. Etapas del proceso de consulta
Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:
a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
g) Decisión.

Artículo 9. Identificación de medidas objeto de consulta
Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.
Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.
En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 10. Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados
La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.

Artículo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativa
Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.

Artículo 12. Información sobre la medida legislativa o administrativa
Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13. Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios
Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

Artículo 14. Proceso de diálogo intercultural
El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.
Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.

Artículo 15. Decisión
La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.

El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.

Artículo 16. Idioma
Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

TÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 17. Entidad competente
Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.

Artículo 18. Recursos para la consulta
Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 19. Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo
Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes:
a) Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
b) Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.
c) Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.
d) Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.
e) Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta.
f) Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas.
g) Registrar los resultados de las consultas realizadas.
h) Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.
i) Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.

Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios
Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
La base de datos contiene la siguiente información:
a) Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.
b) Referencias geográficas y de acceso.
c) Información cultural y étnica relevante.
d) Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.
e) Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.
f) Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.

TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en el distrito de Imaza, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros

jueves, 25 de agosto de 2011

Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la OIT

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO

Texto sustitutorio de los proyectos de ley N° 6-201 1/CR, 29- 2011/CR47-2011/CR, 49-2011/CR, y 89-2011/CR.

LEY DE DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio N° 169 de la Organización internacional del Trabajo, ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa N° 26253.

Artículo 2°- Derecho a la consulta

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.

La consulta a la que hace referencia la presente ley es implementada de forma obligatoria sólo por el Estado.

Artículo 3°.- Finalidad de la consulta

La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Artículo 4°.- Principios

Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:

a) Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.

b) Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento del valor de cada una de ellas.

c) Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.

d) Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

e) Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables, que permita a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre las medidas legislativas o administrativas objeto de consulta.

f) Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

g) Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre las medidas legislativas o administrativas a ser consultadas. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

TÍTULO II

PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5º.- Sujetos del derecho a la consulta

Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 6º.- Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios

Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.

Artículo 7º.- Criterios de identificación de pueblos indígenas u originarios

Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.

Los criterios objetivos son los siguientes:

a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.

b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.

c) Instituciones sociales y costumbres propias.

d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.

Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos podrán ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos.

TÍTULO III

ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 8º.- Etapas del proceso de consulta

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:

a) Identificación de las medidas legislativas o administrativas que deben ser objeto de consulta.

b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.

c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.

d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.

e) Evaluación interna en las organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.

f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.

g) Decisión.

Artículo 9º.- Identificación de medidas objeto de consulta

Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.

Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que Ies afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal, promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.

En caso la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 10°.- Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados

La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa, sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.

Artículo 11°.- Publicidad de la medida legislativa o administrativa

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.

Artículo 12°.- Información sobre la medida legislativa o administrativa

Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13°.- Evaluación interna de las organizaciones de los pueblos indígenas u originarios

Las organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de las medidas legislativas o administrativas y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

Artículo 14°.- Proceso de diálogo intercultural

El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de las medidas legislativas o administrativas, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que éstos formulan, las cuales debe ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.

Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizadas durante su desarrollo.

Artículo 15°.- Decisión

La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.


El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.

Artículo 16º.- Idioma

Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios; particularmente, en áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena.

TÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES

RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 17°.- Entidad competente

Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son los competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente ley.

Artículo 18°.- Recursos para la consulta

Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 19°.- Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena

Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes:

a) Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.

b) Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.

c) Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.

d) Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de las medidas legislativas o administrativas proyectadas por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.

e) Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la misma.

f) Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus organizaciones representativas.

g) Registrar los resultados de las consultas realizadas.

h) Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.

i) Otros contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.

Artículo 20°.- Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios
Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones representativas, a la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

La base de datos contiene la siguiente información:

a) Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.

b) Referencias geográficas y de acceso.

c) Información cultural y étnica relevante.

d) Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.

e) Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.

f) Organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Para efectos de la presente ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA.- La presente ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga a las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.

TERCERA.- Derógase el Decreto Supremo N° 023-2011-EM que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

CUARTA.- La presente ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.

Lima, 23 de Agosto de 2011


FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente
Comisión de Constitución y Reglamento

miércoles, 3 de agosto de 2011

Energía y Minas aprobó 4 nuevos contratos petroleros en la Amazonía sin consultar con los Pueblos Indígenas

Aprueban Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174
DECRETO SUPREMO Nº 044-2011-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, conforme lo dispone el literal b) del Artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO S.A. se encuentra facultado a negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de Contratante, los Contratos para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley;

Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los Contratos podrán celebrarse, a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 065-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, se aprobaron las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, destinado a seleccionar empresas que suscriban futuros Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

Que, como resultado del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, la Comisión encargada de PERUPETRO S.A. en fecha 14 de octubre de 2010, otorgó la Buena Pro de la Convocatoria, para el Lote 174 a favor de TECPETROL INTERNACIONAL S.L.;

Que, el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señala que las empresas extranjeras, para celebrar Contratos al amparo de dicha Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana;

Que, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que la extensión y delimitación del área inicial de Contrato se determinará en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfica, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos o ambas actividades;

Que, al amparo de las facultades señaladas, PERUPETRO S.A. y TECPETROL LOTE 174 S.A.C., rubricaron el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174, de conformidad con lo establecido en las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, ubicado en la provincia de Atalaya de la región Ucayali;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 174-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, el Directorio de PERUPETRO S.A. aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación;

Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo Nº 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos;
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM;

DECRETA:

Artículo 1.- Del lote objeto del contrato

Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial del Lote 174, ubicado en la provincia de Atalaya de la región Ucayali, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción del contrato. El mapa y memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la aprobación del contrato

Aprobar el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174, que consta de una (01) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y diez (10) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y TECPETROL LOTE 174 S.A.C., con intervención del Banco Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa Contratista lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.

Artículo 3.- De la autorización para suscribir el contrato

Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con TECPETROL LOTE 174 S.A.C., el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 174, aprobado por el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

(*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.




Aprueban Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 179
DECRETO SUPREMO Nº 045-2011-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, conforme lo dispone el literal b) del Artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO S.A. se encuentra facultado a negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de Contratante, los Contratos para la Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley;

Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los Contratos podrán celebrarse, a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 065-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, se aprobaron las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, destinado a seleccionar empresas que suscriban futuros Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

Que, como resultado del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, la Comisión encargada de PERUPETRO S.A. en fecha 14 de octubre de 2010, otorgó la Buena Pro de la Convocatoria, para el Lote 179 a favor de ECOPETROL DEL PERÚ S.A.;

Que, el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señala que las empresas extranjeras, para celebrar Contratos al amparo de dicha Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana;

Que, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que la extensión y delimitación del área inicial de Contrato se determinará en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfica, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos o ambas actividades;

Que, al amparo de las facultades señaladas, PERUPETRO S.A. y ECOPETROL DEL PERÚ S.A., rubricaron el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 179, de conformidad con lo establecido en las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, ubicado entre las provincias de Requena y Mariscal Ramón Castilla de la región Loreto;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 180-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, el Directorio de PERUPETRO S.A. aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 179, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación;
Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo Nº 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos;

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM;

DECRETA:

Artículo 1.- Del lote objeto del contrato
Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial del Lote 179, ubicado entre las provincias de Requena y Mariscal Ramón Castilla de la región Loreto, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción del contrato. El mapa y memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la aprobación del contrato
Aprobar el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 179, que consta de una (01) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y diez (10) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y ECOPETROL DEL PERÚ S.A., con intervención del Banco Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa Contratista lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.

Artículo 3.- De la autorización para suscribir el contrato
Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con ECOPETROL DEL PERÚ S.A., el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 179, aprobado por el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas
(*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.





Aprueban Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 183
DECRETO SUPREMO Nº 046-2011-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, conforme lo dispone el literal b) del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETROS.A. se encuentra facultado a negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de Contratante, los Contratos para la Exploración y/o Explotación e Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley;

Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los Contratos podrán celebrarse a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 065-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, se aprobaron las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, destinado a seleccionar empresas que suscriban futuros Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

Que, como resultado del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, la Comisión encargada de PERUPETRO S.A. con fecha 14 de octubre de 2010, otorgó la Buena Pro de la Convocatoria, para el Lote 183 a favor de HYDROCARBON EXPLORATION PLC;

Que, el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señala que las empresas extranjeras, para celebrar Contratos al amparo de dicha Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana;

Que, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que la extensión y delimitación del área inicial de Contrato se determinará en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfica, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos o ambas actividades;

Que, al amparo de las facultades señaladas, PERUPETRO S.A. e HYDROCARBON EXPLORATION PLC, SUCURSAL DEL PERÚ rubricaron el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 183, de conformidad con lo establecido en las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, ubicado entre las provincias de Ucayali y Requena de la Región Loreto y San Martín de la Región San Martín;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 173-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, el Directorio de PERUPETRO S.A. aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 183, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación;
Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo Nº 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos;

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM;

DECRETA:

Artículo 1.- Del lote objeto del contrato
Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial el Lote 183, ubicado entre las provincias de Ucayali y Requena de la Región Loreto y San Martín de la Región San Martín, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción del contrato. El mapa y memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la aprobación del contrato
Aprobar el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 183, que consta de una (01) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y diez (10) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. e HYDROCARBON EXPLORATION PLC, SUCURSAL DEL PERÚ, con intervención del Banco Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa Contratista lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.

Artículo 3.- De la autorización para suscribir el contrato
Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con HYDROCARBON EXPLORATION PLC, SUCURSAL DEL PERÚ el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 183, aprobado por el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

(*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.











Aprueban Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 188
DECRETO SUPREMO Nº 047-2011-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, conforme lo dispone el literal b) del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, PERUPETRO S.A. se encuentra facultado a negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de Contratante, los Contratos para la Exploración y/o Explotación e Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley;

Que, el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los Contratos podrán celebrarse a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 065-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, se aprobaron las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, destinado a seleccionar empresas que suscriban futuros Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos;

Que, como resultado del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, la Comisión encargada de PERUPETRO S.A. con fecha 14 de octubre de 2010, otorgó la Buena Pro de la Convocatoria, para el Lote 188 a favor de HYDROCARBON EXPLORATION PLC;

Que, el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señala que las empresas extranjeras, para celebrar Contratos al amparo de dicha Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana;

Que, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que la extensión y delimitación del área inicial de Contrato se determinará en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfica, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos o ambas actividades;

Que, al amparo de las facultades señaladas, PERUPETRO S.A. e HYDROCARBON EXPLORATION PLC, SUCURSAL DEL PERÚ rubricaron el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 188, de conformidad con lo establecido en las Bases del Proceso de Selección Nº PERUPETRO-001-2010, ubicado en la provincia de Atalaya de la región Ucayali;

Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 172-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, el Directorio de PERUPETRO S.A. aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 188, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación;
Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el Decreto Legislativo Nº 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos;

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM;

DECRETA:

Artículo 1.- Del lote objeto del contrato
Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial el Lote 188, ubicado en la provincia de Atalaya de la región Ucayali, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción del contrato. El mapa y memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la aprobación del contrato
Aprobar el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 188, que consta de una (01) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y diez (10) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. e HYDROCARBON EXPLORATION PLC, SUCURSAL DEL PERÚ, con intervención del Banco Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa Contratista lo establecido en los artículos 63 y 66 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.

Artículo 3.- De la autorización para suscribir el contrato
Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con HYDROCARBON EXPLORATION PLC, SUCURSAL DEL PERÚ el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 188, aprobado por el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

(*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la ejecución del Proyecto de Trasvase del Río Marañón

Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la ejecución del Proyecto de Trasvase del Río Marañón el represamiento y la derivación del Río Huallaga para fines hidroenergético y agrícola

LEY Nº 29760

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE TRASVASE DEL RÍO MARAÑÓN Y EL REPRESAMIENTO Y LA DERIVACIÓN DEL RÍO HUALLAGA PARA FINES HIDROENERGÉTICO Y AGRÍCOLA


Artículo 1. Objeto de la Ley

Declárase de necesidad pública e interés nacional la ejecución del megaproyecto de trasvase de las aguas excedentes del río Marañón y el represamiento y la derivación de los excedentes del río Huallaga hacia la cuenca del río Santa, con la finalidad de promover el desarrollo hidroenergético y agrícola del país.


Artículo 2. Encargo de acciones

Encárgase a la Presidencia del Consejo de Ministros, los gobiernos regionales y los gobiernos locales de la zona de influencia del proyecto la adopción de las acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.


Artículo 3. Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.


En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y
Ministra de Justicia


martes, 2 de agosto de 2011

Reglamento para el Registro de Consultoras Ambientales para Elaborar Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario

Reglamento para el Registro de Consultoras Ambientales para Elaborar Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario en el Marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0322-2011-AG

Lima, 27 de julio de 2011
VISTO:
El Oficio Nº 718-11-AG-DVM-DGAA-70057-11, de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, solicita la aprobación del Reglamento para el Registro de Consultoras Ambientales para Elaborar Estudios Ambientales del Sector Agrario en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; y,
CONSIDERANDO
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos, obligaciones y responsabilidades de carácter ambiental, realizando esta función a través de sus órganos y entidades competentes;
Que, el artículo 17 de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de dicha Ley;
Que, en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento del Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, dispone que las autoridades competentes deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente;
Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establece que hasta la efectiva implementación del Registro de entidades autorizadas para elaborar Estudios Ambientales que esté a cargo del Ministerio del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 10.3 de la Ley Nº 27446, las autoridades sectoriales que administran registros que cumplen similar finalidad, en ejercicio de sus facultades legales, siguen a cargo de los mismos de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto;
Que, el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto supremo Nº 031-2008-AG, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, es el órgano de línea encargado de ejecutar los objetivos y disposiciones del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en el ámbito de competencia del Sector Agrario;
Que, mediante Informe Nº 311-11-AG-DVM-DGAA-70057-2011, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, en aplicación de la normativa vigente antes citada, ha propuesto la adecuación del Reglamento del Registro de Consultoras Ambientales del Sector Agrario aprobada por Resolución Ministerial Nº 0498-2005-AG, y por consiguiente la aprobación de un nuevo reglamento sobre la materia, el cual recoge los aportes del Ministerio del Ambiente, así como de personas naturales e instituciones públicas y privadas, como producto del proceso de consulta a que fuera sometido;
Que, siendo así, resulta necesario aprobar el Reglamento para el Registro de Consultoras Ambientales para Elaborar Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario en el Marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, con la finalidad de estar acorde a la legislación ambiental vigente en el ámbito de competencia del Sector Agrario;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento del Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-
Aprobar el Reglamento para el Registro de Consultoras Ambientales para Elaborar Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario en el Marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; que consta de cinco (5) Títulos, tres (3) Capítulos, treinta y cinco (35) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias y Finales, y cuatro (4) anexos los cuales forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Dejar sin efecto el Reglamento del Registro de Consultoras Ambientales del Sector Agrario aprobado por Resolución Ministerial Nº 0498-2005-AG, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- El reglamento aprobado en el artículo 1 precedente, será publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal Institucional del Ministerio de Agricultura (www.minag.gob.pe).
Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE VILLASANTE A.
Ministro de Agricultura

domingo, 31 de julio de 2011

DECRETO SUPREMO Nº 041-2011-EM

Derogan el D.S. Nº 048-2007-EM y establecen disposiciones relativas al cumplimiento de requisitos para solicitar concesión temporal, concesión definitiva de generación, otorgamiento de autorización de ejecución de obras, autorizaciones de uso de agua para obras o estudios de generación eléctrica y otorgamiento y extinción de licencias de uso de agua otorgada a titulares de derechos eléctricos


DECRETO SUPREMO Nº 041-2011-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:


Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;


Que, de acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley, se requiere concesión definitiva para el desarrollo de las actividades eléctricas antes indicadas;


Que, conforme al artículo 22 de la citada Ley, la concesión definitiva se otorga por plazo indefinido para el desarrollo de dichas actividades eléctricas, pero además, se otorga concesión temporal para la realización de estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generación y transmisión de energía eléctrica;


Que, tratándose de concesiones definitivas para realizar la actividad de generación de energía eléctrica, el literal b) del artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas establece como requisito, entre otros, la autorización de recursos naturales de propiedad del Estado, disposición que obliga a los interesados a efectuar los trámites previos ante la Autoridad Nacional del Agua;


Que, en el caso de solicitudes de concesiones definitivas de generación con Recurso Energético Renovable para centrales hidroeléctricas, el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece como requisito la acreditación de la autorización de recursos naturales de propiedad del Estado, emitida por la autoridad de aguas competente;


Que, durante la vigencia de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, se dictó el Decreto Supremo Nº 048-2007-EM a fin de establecer la equivalencia y concordancia entre los procedimientos sobre otorgamiento de derechos de uso de agua y el otorgamiento de los derechos eléctricos;


Que, a partir del 01 de abril de 2009 entró en vigencia la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, cuyo Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, regula las etapas que deben seguir los administrados para obtener un derecho de uso de agua;

Que, como consecuencia de las modificaciones efectuadas en los marcos normativos que regulan el subsector electricidad y la gestión de los recursos hídricos, resulta necesario dictar disposiciones para mantener la correspondencia entre los procedimientos sobre otorgamiento de derechos de uso de agua y otorgamiento de derechos eléctricos;


Que, ante la creciente demanda de energía eléctrica en el país y tratándose que la generación hidroeléctrica constituye un uso no consuntivo del recurso hídrico, resulta necesario establecer un marco legal que permita: a) determinar el mejor aprovechamiento del recurso hídrico mediante el procedimiento de concurrencia previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, b) brindar seguridad jurídica a los futuros titulares de derechos eléctricos de contar con el derecho de uso de agua que les permita realizar la actividad de generación hidroeléctrica una vez concluidas las obras de las centrales hidroeléctricas; y c) se acredite la existencia de recursos hídricos de libre disponibilidad para el desarrollo de la actividad de generación de energía eléctrica;


De conformidad al inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;


DECRETA:


Artículo 1.- Derogación expresa
Deróguese el Decreto Supremo Nº 048-2007-EM.


Artículo 2.- Cumplimiento del requisito para solicitar concesión temporal
El requisito para el otorgamiento de concesiones temporales establecido en el literal b) del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se entenderá cumplido con la presentación de la copia de la Resolución expedida por la Autoridad Nacional del Agua que autorice la ejecución de estudios para el aprovechamiento del recurso hídrico con fines de generación de energía eléctrica.


Artículo 3.- Cumplimiento del requisito para solicitar concesión definitiva de generación
3.1 Tanto el requisito para el otorgamiento de concesión definitiva, establecido en el literal b) del artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas, como el requisito para el otorgamiento de concesión definitiva de generación con Recurso Energético Renovable, establecido en el segundo párrafo del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se entenderá cumplido con la presentación de la copia de la Resolución expedida por la Autoridad Nacional del Agua que apruebe el estudio hidrológico, a nivel definitivo, con el que se acredita la existencia de recursos hídricos de libre disponibilidad para el desarrollo de la actividad de generación de energía eléctrica.
3.2 En tanto no se otorgue el derecho eléctrico, la Autoridad Nacional del Agua podrá aprobar estudios hidrológicos, a nivel definitivo, a más de un peticionario interesado en desarrollar un proyecto de generación de energía eléctrica que plantee captar las aguas en un mismo punto o tramo de interés de una fuente.


Artículo 4.- Otorgamiento de autorización de ejecución de obras
4.1 La Autoridad Nacional del Agua solo podrá autorizar la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de generación de energía eléctrica, al peticionario que haya obtenido el derecho eléctrico de concesión definitiva de generación.
4.2 La autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de generación de energía eléctrica, es título suficiente que garantiza a su titular la posterior obtención de la licencia de uso de agua, condicionada a la sola verificación que las obras hayan sido ejecutadas conforme a las características, especificaciones, pruebas hidráulicas y condiciones autorizadas, requiriéndose para tal efecto el informe favorable de OSINERGMIN.
4.3 La extinción de la concesión definitiva, en la fase pre-operativa da mérito a la extinción de la autorización de ejecución de obras y de autorizaciones de uso de agua que hubiera expedido la Autoridad Nacional del Agua.


Artículo 5.- Autorizaciones de uso de agua para obras o estudios de generación eléctrica
5.1 Otorgada la autorización de estudios o la autorización de ejecución de obras, la Autoridad Nacional del Agua podrá otorgar, a solicitud de parte, autorización de uso de agua, que faculte al peticionario la utilización transitoria del recurso hídrico con el volumen o caudal requerido directamente para la ejecución de los estudios u obras autorizadas.
5.2 El procedimiento de autorización de uso de agua podrá acumularse a la autorización de ejecución de obras o al de autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico, según corresponda.


Artículo 6.- Otorgamiento y extinción de licencias de uso de agua otorgadas a titulares de derechos eléctricos
6.1 Las licencias de uso de agua con fines de generación de energía eléctrica deberán considerar la disponibilidad del recurso hídrico establecida en el estudio de aprovechamiento hídrico, a nivel definitivo, aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.
6.2 Los titulares de estas licencias se encuentran facultados a utilizar mayores volúmenes disponibles, sin requerir para ello título habilitante adicional, siempre que exista libre disponibilidad y no se afecten derechos de uso, aguas abajo del punto de captación y devolución; los requerimientos de orden ambiental ni los planes de distribución aprobados para los otros usos, cuando corresponda.
6.3 La extinción y otorgamiento de nueva licencia de uso de agua por cambio del titular de la actividad, se efectúa a mérito del título en el que conste la transferencia del derecho eléctrico. El procedimiento se desarrolla con conocimiento del transferente.
6.4 La extinción de licencias de uso de agua sólo procederá por las causales de extinción de derechos de uso de agua, contempladas en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, previo procedimiento sancionador, establecido en el Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.5 La extinción de la concesión definitiva, en la fase operativa da mérito a la caducidad de la licencia de uso de agua por la causal de conclusión del objeto.


Artículo 7.- Referendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA


Primera.- Los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones para ejecución de estudios u obras, así como licencias de uso de agua con fines de generación de energía eléctrica, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas
JORGE VILLASANTE ARANIBAR
Ministro de Agricultura