Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG
Artículo 1°.- Modificación del artículo 116° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG. Modifíquese el artículo 116° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, en los términos siguientes:
“Artículo 116°.- El presente artículo establece los procedimientos para operaciones de hidrocarburos o de minería en Áreas Naturales Protegidas o en sus Zonas de Amortiguamiento:
1. Para la realización de actividades mineras o de hidrocarburos al interior de un Área Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, para emitir la compatibilidad respectiva, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Para el caso de tramitación de petitorios mineros la concesión respectiva se otorgará previa aprobación de la compatibilidad de la actividad otorgada por el SERNANP;
b) Para iniciar el proceso de oferta o negociación de lotes de hidrocarburos, PERUPETRO solicitará al SERNANP la compatibilidad respectiva en la etapa de diseño o establecimiento de los mismos;
c) Cuando se trate de actividades de transporte por ductos, comercialización y distribución de hidrocarburos, previo al otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, según corresponda, la Dirección General de Hidrocarburos solicitará al SERNANP, la compatibilidad de la actividad con el área involucrada;
d) En todos los casos el pronunciamiento de compatibilidad del SERNANP, favorable o desfavorable, se sustenta, necesariamente, en la naturaleza jurídica, condiciones naturales del Área Natural Protegida involucrada, el correspondiente Plan Maestro aprobado, y en su defecto, en el uso permitido, la categoría, la zonificación, y, en los requerimientos objetivos y técnicos del área en particular.
2. En todos los casos será de aplicación lo siguiente:
a) La autoridad sectorial competente solicitará al SERNANP aportes a ser incorporados a los Términos de Referencia para la elaboración de los Instrumentos de Gestión Ambiental que correspondan;
b) El procedimiento de evaluación y aprobación de los respectivos Instrumentos de Gestión Ambiental o documentos ambientales, debe incluir procedimientos de participación ciudadana, los cuales se realizarán de acuerdo a la regulación sectorial sobre la materia y en coordinación entre el sector correspondiente y el SERNANP;
c) El Instrumento de Gestión Ambiental exigido por la legislación respectiva debe contar con la opinión técnica previa favorable del SERNANP;
d) Los permisos otorgados por la autoridad competente, sobre las actividades propias de la operación, deberán ser comunicados a las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas del SERNANP;
e) El transporte de sustancias peligrosas o de explosivos deberá ser previamente coordinado con las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas a fin que se puedan tomar medidas preventivas;
f) Los informes y conclusiones de las actividades propias de la fiscalización realizado por las autoridades competentes, deberán ser comunicados al SERNANP.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, a los días del mes de julio del año 2009.
Si bien es cierto, el proyecto constituye un avance per se, sorprende que olvide mencionar cual será el tramite para petitorios mineros y lotes de hidrocarburos que puedan superponerse a las áreas de conservación regional. Algo que merece una explicación, para que no vuelva ocurrir lo del ACR Cordillera Escalera.
ResponderEliminarHoy se aprobo mediante Decreto Supremo 003-2011-MINAM este procedimiento.
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