miércoles, 20 de mayo de 2009

Declaran inconstitucional el Decreto Legislativo 1090


La Comisión de Constitución del Congreso declaró la inconstitucional el Decreto Legislativo 1090, que aprueba la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y que era una de las normas objetada por dirigentes de algunas comunidades amazónicas. Asimismo, la decisión se adoptó por siete votos a favor, seis en contra y una abstención.
Este decreto promovía el uso eficiente y la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre, incidiendo directamente en la gestión ambiental y en la inversión privada.
La norma forma parte de un paquete de disposiciones legales emitidas por el Poder Ejecutivo en el marco de las facultades delegadas que se le otorgó para legislar en materia de la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos.
Esta decisión fue adoptada luego de desestimarse un dictamen en mayoría, a través del cual se planteaba la modificatoria del referido decreto, a fin que se cumpla con subsanar una serie de supuestas omisiones y defectos.
El referido dictamen en mayoría llevaba las rúbricas de los congresistas Daniel Abugattás (Partido Nacionalista), Víctor Andrés García Belaunde (Alianza Parlamentaria) y Aurelio Pastor (Apra).
El dictamen en minoría aprobado, que también fue presentado por Abugattás, establece que el Decreto 1090 no respeta las limitaciones establecidas en los artículos 101° y 104° de la Carta Magna, en lo que respecta a las materias prohibidas de ser legisladas, de acuerdo con las facultades delegadas.
Ademá, indica que supuestamente contraviene el artículo 66° de la Constitución al regular en materia de recursos naturales, que está exclusivamente reservada a una ley orgánica.
finalmente, se pronunciaron a favor de la inconstitucionalidad de la norma los congresistas Edgar Reymundo (Bloque Popular), Alda Lazo (Alianza Nacional), Marisol Espinoza, Daniel Abugattás y María Sumire (Partido Nacionalista),
También los legisladores Aldo Estrada (Unión por el Perú) y Rolando Sousa (Grupo Parlamentario Fujimorista).
El presidente de la Comisión de Constitución del Congreso, José Vargas, opinó que el decreto legislativo 1090 sí se ciñe a los lineamientos establecidos por la Carta Magna, sin embargo, reconoció que la votación en contra fue democrática. (Fuente: La República y Andina)
Ver el video de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1090

martes, 19 de mayo de 2009

EL DELITO DE TALA ILEGAL DE BOSQUES PROTEGIDOS



Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval

El artículo 310 A del Código Penal establece que quien “adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa o reexporta productos o especimenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional. Cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años (…).”

El tipo penal constituye un avance notable en la lucha contra la tala ilegal pero a la vez implica que su efectividad esta supeditada al desarrollo de una básica infraestructura: patrulleras fluviales, patrulleros 4x4, mayor numero de puestos de control y gps, vigilancia satelital, radios, incrustación de chips en los árboles, etc. Lo que deberá ser acompañado con el fortalecimiento de la Policía Ecológica, aumentando el número de sus miembros e incorporando técnicos especialistas, y lo propio con las Fiscalías Ambientales.

El tipo penal abarca la cadena de comercialización de madera, desde el talador, pasando por el habilitador hasta el exportador, en un esfuerzo por impedir el “blanqueo” de la madera y solo bastara la presunción del origen ilícito de la madera para comprometerse con este delito. Ahora bien el tipo penal alcanza también al hombre de atrás (autor mediato) y al propio financista de estas operaciones cuando señala: “la misma pena será aplicable para el que financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades de trafico ilegal de madera, y asimismo al que las dirige u organiza.”

Las formas agravadas de este delito se sancionan con una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años y son las siguientes:

1.Si se comete el delito al interior de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente.

Esta agravante tiene como motivación la protección de la inversión extranjera en el ámbito de aprovechamiento de recursos forestales tanto para fines maderables como no maderables que puede verse afectada por la tala ilegal.

El agravante de este delito reside en que la tala ilegal adicionalmente al daño del ambiente que causa esta impactando negativamente en la vida de comunidades indígenas, alterando su calidad de vida y perjudicar los inversionistas de empresarios que detentan concesiones forestales. El carácter intangible o semi -intangible de las áreas naturales protegidas también esta siendo resguardado. Pensamos que junto con las áreas de conservación privada debió incluirse las áreas de conservación regional, áreas de conservación municipal y las propias Áreas de Manejo de Agrobiodiversidad.

2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes, se afectan vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar.

Se configura este delito cuando se afecta áreas de conservación municipal que tienen por objeto la conservación de micro cuencas, fuentes y nacientes de agua, establecida en las cuencas altas, donde la vegetación juega un papel preponderante en la captación del agua de lluvias y la regulación del régimen hídrico, para prevenir o disminuir el riesgo de escasez de agua y erosión del suelo. Se incluyen también las fuentes de aguas termo medicinales, fuentes de agua con valor cultural, entre otras.

La tala ilegal al ser depredatoria origina la erosión de los suelos y la pérdida de bosques de protección, ocasionando que el recurso hídrico retenido por estas formaciones boscosas se pierda, dando lugar a un progresivo desabastecimiento de agua en perjuicio de las poblaciones locales. Adicionalmente, la depredación irracional de las laderas convierte la zona en vulnerable a los aluviones o huaycos.

3. Si el autor o participe es funcionario o servidor público

La intención de la norma es clara, sancionar a funcionarios corruptos que promueven o permiten esta clase de delitos.

4. Si el delito se comete respecto de especimenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional o los convenios internacionales.

El daño que se hace al ambiente y a los estudios científicos cuando se tala un árbol que esta siendo objeto de estudio puede ser irreparable (piense en los casos de recuperación de especies o habitads) de allí que se justifique esta agravante.

5. Si el delito se comete con el uso de armas, de explosivo o similar.

La peligrosidad del delito aumenta si se utilizan armas, explosivo u objeto similares puesto con las mismas amedrentan a miembros de la comunidad indígena, concesionario, personal guardaparque o a la Policía Ecológica.

6.Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.

La tala y comercialización ilegal de madera siempre entraña una red o banda que realiza esta actividad delictiva, esta agravante contribuirá a combatirlas.

Si el delito es cometidos por los titulares de concesiones forestales

Una modalidad común utilizada por inescrupulosos concesionarios que trafican sus guías de remisión y de transporte, para “blanquear” madera, proveniente de zonas que no se encuentran en el ámbito de su concesión.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando:

1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.

Uno de los principales defectos de los tipos penales ambientales modificados era que estaban pensados para el individuo que comete el delito ecológico, esto es para el último eslabón de la cadena delictiva, el –talador enganchado. Antes no se tenia clara la estrategia contra la organización delictiva que promovía la tala ilegal. La Ley Nº 29263 corrige el error, apuntando directo y franco a los dueños del negocio ilícito, esto es a los dirigentes de la organización delictiva, llámese jefe, contratante, habilitador, exportador u cualquier otro sujeto que tenga control sobre la organización delictiva. Un ejemplo puede ser más ilustrativo, los taladores ilegales son promovidos por inescrupulosos habilitadores y exportadores de madera.

2. El autor causa lesiones graves o muerte, durante la comisión del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto”

Es bastante probable que se produzcan reyertas y balaceras en la captura de los comercializadores y taladores ilegales de madera. Un acierto de la norma este agravante.

Fuente: Guía de Derecho Ambiental. Henry Carhuatocto. En prensa (Abril 2009)

jueves, 14 de mayo de 2009

El Derecho a un ambiente sano y equilibrado


Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval

El derecho a un ambiente sano y equilibrado le pertenece a todo individuo y pueblo de la humanidad,[1] y es uno de los derechos fundantes en la teoría de los derechos humanos, pues es uno de los presupuestos fundamentales para el ejercicio del resto de derechos. Este derecho es reconocido por primera vez en el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano según el cual “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones futuras.”[2] El derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, es un derecho por tanto de tercera generación e intergeneracional.[3]

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, en cuyo artículo 24 se indica que “todos los pueblos tienen el derecho a un satisfactorio medio ambiente favorable a su desarrollo”.[4]

El inciso 22) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado reconoce, en calidad de derecho fundamental, el atributo subjetivo de “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo” de la vida de la persona. En otras palabras, es el derecho fundamental a la protección de la calidad de nuestro entorno o ambiente para beneficio de nosotros mismos y de manera indirecto para beneficio de otras especies.

Este es un derecho de tercera generación pues tiende a preservar la integridad de la sociedad humana, resulta oponible al Estado y exigible a él, pero que por sobre toda las cosas requiere el concurso de todos los actores sociales para su cumplimiento efectivo.[5] De esta manera, es posible que su cumplimiento sea exigido por uno o todos los miembros de la comunidad, pues su afectación le incumbe a ella y a todos.

El derecho a un ambiente sano y equilibrado es una consecuencia de la dignidad propia del ser humano, entendida como las condiciones mínimas para el desarrollo del hombre por si mismo, independientemente de la conducta del individuo, como especie necesitamos un mínimo de recursos para imprimir nuestros valores y no dejar de ser hombres. En un ambiente contaminado y degradado es imposible que un ser humano pueda desarrollarse y vivir con dignidad, siendo estas circunstancias adversas lo que envilecería y degradaría su naturaleza. Así como el ser de un pez no podría concebirse sin agua, el hombre no puede ser tal, sin un ambiente equilibrado y adecuado para la vida, conformando ello parte de su dignidad. En consecuencia, este derecho constitucional al igual que el resto, forman parte de ese mínimo invulnerable de condiciones que el Estado debe resguardar y garantizar.

El Tribunal Constitucional ha establecido que un ambiente puede ser afectado por alguna de estas cuatro actividades:

a) Actividades molestas: Son las que generan incomodidad por los ruidos o vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases, olores, nieblas o partículas en suspensión y otras sustancias.

b) Actividades insalubres: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana.

c) Actividades nocivas: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Actividades peligrosas: Son las que ocasionan riesgos graves a las personas o sus bienes debido a explosiones, combustiones o radiaciones.

El Tribunal Constitucional sostiene que existe una obligación concurrente del Estado y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente dignas. El Estado democrático de derecho debe proteger a las personas contra los ataques al medio ambiente en el que se desenvuelva su existencia, para permitir que el desarrollo de la vida se realice en condiciones ambientales aceptables.El Estado asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana.

El papel del Estado no sólo supone tareas de reparación frente a daños ocasionados, sino de manera especialmente relevante, de prevención para evitar que aquellos no sucedan. El artículo I del Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.

El Tribunal Constitucional ha manifestado, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos; a saber:

1) El derecho a gozar de ese medio ambiente y
2) El derecho a que ese medio ambiente, se preserve.

El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad.. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.

Ahora bien, todo derecho fundamental de una persona implica un deber o carga que deberá soportar el titular del derecho ambiental, en nuestro caso del deber de contribuir a una gestión ambiental eficiente y efectiva.

El derecho a un ambiente sano y equilibrado implica la obligación de conservar la diversidad biológica y mantener la continuidad de los ecosistemas, lo que se vera traducido necesariamente en el cumplimiento de las evaluaciones de impacto ambiental (instrumentos de gestión ambiental), el respeto a los limites máximos permisibles, el ordenamiento territorial, en la zonificación ecológica y económica, las zonas de protección ecológicas, la conservación in situ y las áreas naturales protegidas ( nacionales, regionales, municipales y privadas) así como la efectiva fiscalización de actividades productivas que impliquen riesgos al ambiente.

El aprovechamiento racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país son parte de ese proceso de observar el derecho a un ambiente sano y equilibrado, la racionalidad en el aprovechamiento de los recursos sin perjudicar el bienestar y salud de las generaciones futuras.

[1] Cfr, Foy , Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.93
[2] Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano. (Estocolmo,1972) Nueva Cork: Naciones Unidas, 1973. DOC A/CON48/14/Rev 1.
[3] Cfr, Foy , Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.94
[4] Cfr, Foy , Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.93
[5] Cfr, Caro, Coria. El Derecho Penal del Ambiente. Grafica Horizonte. Lima – Perú. 1999. p. 69
[6] Exp. N.° 0018-2001-AI/TC

martes, 12 de mayo de 2009

LAS CONCESIONES TURÍSTICAS EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS


Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval

En el Perú, el desarrollo del turismo fue interrumpido en la década del ochenta (80) debido a la violencia política y crisis económica en que estaba envuelto. No obstante ello, pacificado el país a principios de los noventa, le basto una década para convertirse en el año 2003, en la tercera actividad económica generadora de divisas a nivel nacional y una importante fuente de trabajo.[1] De acuerdo a las estadísticas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), en el año 2004 generó 1 168 millones de dólares en divisas (que representan el 10,86% del total de las exportaciones); en 2005, el ingreso al país de 1,47 millones de turistas generó de manera directa e indirecta el 3,1% del empleo formal.[2]

La aportación que el turismo puede realizar al alivio de la pobreza de los Países en Vías de Desarrollo- PVD, no obstante ello el Primer Encuentro Internacional sobre Turismo Justo (Málaga, 2006) advierte lo siguiente:

·La actividad turística puede ejercer de motor en los procesos de desarrollo económico de los PVD.
·El turismo no es, el gran remedio al subdesarrollo.
·La actual configuración del sector pueden generar mayor dependencia estructural de las economías atrasadas.
·La actividad turística puede generar divisas, pero también pueden salir divisas desde las economías menos desarrolladas a las más desarrolladas.
·El empleo en estadios más avanzados del desarrollo turístico puede exigir mayor grado de especialización.
·La actividad turística implica gran cantidad de enlaces intersectoriales.

En el citado encuentro internacional además define al turismo justo ciomo la actividad turística donde participan agentes locales, existiendo una distribución equitativa y transparente del valor añadido, asumiendo los principios de sostenibilidad. El turismo justo tiene un carácter multidimensional:

·Dimensión Comercial. Se produce y comercializa en el mercado y contempla las negociaciones entre agentes, que deben ser transparentes y no impuestas.
·Dimensión Económica. Existe un valor añadido que se distribuye en base al trabajo y no exclusivamente a la disponibilidad de capital.
·Dimensión Ética. Exige el respeto a los derechos humanos y laborales.
·Dimensión Sostenible. Incorpora prácticas sostenibles a nivel social, cultural y ambiental.
·Dimensión Política. Fomenta la creación de espacios de participación democrática.
·Dimensión Educativa. Propicia procesos de autoaprendizaje entre la población local y los visitantes, apoyándose en la sensibilización en origen y la capacitación en destino.

Los principales atractivos turísticos que tiene el Perú pueden estar organizados en tres grupos: patrimonio arqueológico histórico (turismo cultural), atractivos de naturaleza (ecoturismo) y las culturas vivas (turismo rural).[3] El turismo en general también se favorece por la heterogeneidad geográfica y cultural, las extensas áreas naturales protegidas que poseemos, la riqueza historia, culturas y tradiciones, la multiculturalidad y multietnicismo existente entre otros factores.[4]

El turismo es el conjunto de actividades que realizan las personas durante su viaje y estancia en lugares distintos a los de su entorno habitual por un periodo de tiempo consecutivo inferior al de un año con fines de recreo, negocios y otros. Asimismo, se considera turista a aquella persona que realiza un viaje, por cualquier motivo diferente al de ejercer una actividad remunerada en el lugar visitado, fuera de su entorno habitual y que pernocta en el lugar visitado. Asimismo se denomina excursionista a aquella persona que visita un lugar por un periodo inferior a las veinticuatro (24) horas, siendo habitual que por ello se la tarifa de ingreso a lugares turísticos sea inferior al que se le cobra a un turista en estricto.

Por otro lado, el vertiginoso crecimiento de las actividades turísticas ha provocado la diversificación de modalidades turísticas a fin de cubrir la mayor parte de los nichos y segmentos del mercado de esta actividad económica a nivel mundial. Así, una de las modalidades turísticas que ha surgido con gran auge en los últimos años, es la del turismo en áreas naturales protegidas, la cual ha mostrado un incremento que varía según las regiones y países.

La conservación del ambiente y la actividad turística tienen una alianza indisoluble que se remonta a los orígenes de la protección de espacios naturales y lugares históricos. Obsérvese, el caso de la primera área protegida (Parque Nacional Yellowstone en EE.UU, 1872), donde se privilegió la actividad turística y recreativa de estos espacios naturales, otorgándosele con el devenir del tiempo un mayor relieve a la conservación de la biodiversidad in situ.

Recordemos que la actividad turística constituye uno de los objetivos de las áreas naturales protegidas conforme se aprecia del inciso k del artículo 2º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, dada por Ley 26834, la cual textualmente señala:

“k. Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país.”

Asimismo, el mismo artículo señala en sus incisos l) y m) lo siguiente:

“l. Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados en su interior.
n. Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas áreas.”

La actividad turística en las áreas naturales protegidas es una herramienta eficaz y eficiente que puede contribuir de manera responsable a la conservación y gestión del área natural, considerando en su planificación otras actividades propias del área.

En ese sentido, el sector privado del turismo debe contribuir y participar en la conservación de las áreas naturales protegidas, generando puestos de trabajo y movimiento comercial que aporten al desarrollo sostenible local y regional.

La generación de la conciencia ambiental a través del turismo dentro de las áreas naturales protegidas, entre los visitantes y los residentes, contribuye a la valoración de los recursos naturales y culturales de las áreas naturales protegidas.[5]

[1] Informe Nacional del Ambiente en el Perú (Geo Perú).PNUMA. CONAN/ Presidencia del Consejo de Ministros. Lima – Perú. 2006. p.55.
[2] El turismo es una de las actividades económicas con mayor crecimiento a nivel mundial, según la Organización Mundial de Turismo (OMT) crece a una tasa de 4.3% anual, este crecimiento asociado al potencial de la actividad para generar empleo, disminuir la pobreza y apoyar el desarrollo sostenible de las poblaciones locales, ha colocado a esta actividad como una de las principales a desarrollar y potencializar por parte de los gobiernos a nivel mundial.
[3] Informe Nacional del Ambiente en el Perú (Geo Perú).PNUMA. CONAN/ Presidencia del Consejo de Ministros. Lima – Perú. 2006. p.55.
[4] Galarza, Elsa y otros. Ruta hacia el desarrollo sostenible del Perú. Universidad del Pacífico. Lima- Perú.2003. p.63
[5] Cfr, Propuestas de Directrices y Lineamientos de Políticas en Áreas Naturales Protegidas. Grupo de Turismo del Plan Director ANPs. Cristina Cox, Karen Price y Federico Murrugarra.
Extracto de Henry Carhuatocto. Guía de Legislación Ambiental (en prensa). abril 2009

domingo, 10 de mayo de 2009

EL DELITO DE PESCA ILEGAL EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval

El artículo 308 B del Código Penal Peruano establece que “quien extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas; o captura especies sin contar con un límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa pesquera y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo; o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, o métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.” Un ejemplo de esta ilícita conducta se produjo en Octubre de 2008 cuando pescadores ilegales vertieron plaguicida “Thiodan” en el río Yanayacu, en el alto Amazonas debido a lo cual quince toneladas de peces murieron por envenenamiento.

El tipo penal señala que el sujeto activo de este delito es aquel que:

a) Extrae especies hidrobiológicas en épocas, cantidades, tallas y zonas que están vedadas como por ejemplo la extracción de paiches en época de reproducción en la Reserva Nacional de Pacaya Samiria. Recordemos que la pesca ilegal ocasiona disminución de la biomasa de especies de peces que son alimento de aves migratorias, residentes y otras especies, quebrando el equilibrio de la cadena alimenticia e impactando negativamente sobre actividades económicas de supervivencias de las poblaciones locales de las zonas marítimo costeras, fluviales y lacustres.

b) Utilizar procedimientos de pesca en lugares prohibidos como sería el supuesto de la pesca en la zona de protección estricta en el Parque Nacional del Manu. Precisemos que la extracción ilegal de especies hidrobiológicas podría ser de tortugas, delfines, bufeos, nutrias, etc.

La pesca ilegal constituye un daño ambiental grave en ecosistemas frágiles como el Santuario Nacional Lagunas de Mejia incluso en algunos casos puede existir perdidas irreparables como es el caso de la erosión genética y los procesos evolutivos por la destrucción de especimenes sobresalientes. A ello debemos añadir el daño a la calidad de vida de las personas de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida. La pesca ilegal se manifiesta en la Reserva Nacional de Paracas de diversas maneras tales como:

a) La pesca con chinchorro mecanizado;
b) La pesca industrial en áreas marinas adyacentes a la costa hasta una distancia menor a las cinco millas náuticas; y,
c) La pesca con explosivos.

La pesca ilegal que hace uso de la dinamita u otro material explosivo especialmente acondicionada para detonar bajo el agua, con la ayuda de un lastre (frecuentemente una piedra). Esta actividad ilegal es realizada con mayor frecuencia por la madrugada, aprovechando los periodos de luna nueva.

Los peces capturados por la detonación de dinamita en general mueren por ahogamiento. La bomba genera un desbalance de presiones provocando la implosión de sus órganos internos. Una forma de identificar la causa de muerte de un pez por la acción de pesca ilegal con explosivos, es a partir de la revisión su vejiga natatoria, la cual, de estar destrozada, permitiría sostener que este órgano ha recibido una elevada y súbita presión del medio externo.

El artículo 309 del Código Penal establece como una agravante del delito de pesca ilegal el uso de armas, explosivos o sustancias toxicas, caso en los cuales la sanción será no menor de tres ni mayor de siete años de pena privativa de la libertad.

viernes, 8 de mayo de 2009

PRONUNCIAMIENTO EN CONTRA DEL PRIMER PLENO CIVIL CASATORIO DEL PERÚ

EL 21 DE ABRIL DE 2008 SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL "EL PERUANO" LA CASACION Nº 1465-2007-CAJAMARCA QUE DECLARA IMPROCEDENTE CUALQUIER RECLAMACION DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR PARTE DE POBLADORES DE LA COMUNIDAD DE CHOROPAMPA (CAJAMARCA) AFECTADOS CON EL DERRAME DE MERCURIO OCURRIDO EN EL AÑO 2000, EN LOS CASOS EN QUE LOS MISMOS HAYAN CELEBRADO TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES CON LA EMPRESA MINERA YANACOCHA, AÚN EN CIRCUNSTANCIAS QUE ESTAS SE HALLAN PRODUCIDO CON LESIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES.

A UN AÑO DE EMITIDO DICHO NEFASTO PLENO CASATORIO, Y A VEINTE AÑOS DE HABERSE APROBADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EL CONVENIO 169 SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES TRIBALES E INDIGENAS DE LOS PAISES INDEPENDIENTES DEL QUE EL PERU ES ESTADO PARTE, EL INSTITUTO IDLADS HA CONSIDERADO PERTINENTE HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PRIMERO: EL ESTADO PERUANO ESTA OBLIGADO A TOMAR MEDIDAS PARA PROTEGER Y PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE DE LOS TERRITORIOS QUE HABITAN LAS COMUNIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7º. DEL CONVENIO 169, Y EN ESE SENTIDO, SUPERVISAR LAS CONCESIONES OTORGADAS A EFECTO DE EVITAR LA CONTAMINACIÓN DE SU AMBIENTE.

SEGUNDO: EL ESTADO PERUANO DEBE VELAR POR QUE SE PONGA A DISPOSICIÓN DE LAS COMUNIDADES EL SERVICIO DE SALUD IDONEO PARA PROTEGER SU DERECHO A LA SALUD Y A UNA CALIDAD DE VIDA DIGNA, SOBRE TODO EN LOS CASOS EN QUE SE HAYA VISTO AFECTADA POR ACCIONES CONTAMINANTES DERIVADAS DE UNA CONCESION OTORGADA POR EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE TERCEROS POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LA SALUD DE LAS PERSONAS Y DE SU AMBIENTE.

TERCERO: EL ESTADO PERUANO TIENE LA OBLIGACION, A TRAVES DEL PODER JUDICIAL, DE EVITAR QUE MEDIANTE PACTOS PRIVADOS SE EVADA EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS IMPERATIVAS, LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y UNA INDEMNIZACION JUSTA EN LOS CASOS DE AFECTACION AL DERECHO A LA SALUD, LA INTEGRIDAD FISICA, LA CALIDAD DE VIDA Y EL AMBIENTE.

CUARTO: QUE EL PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL AL EQUIPARAR LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL CON LA EXCEPCION DE TRANSACCION JUDICIAL, CREA UNA EXCEPCION PROCESAL PERENTORIA NO PREVISTA POR EL CODIGO PROCESAL CIVIL, Y LO QUE ES PEOR AÚN, AFECTA DIRECTAMENTE EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES TALES COMO EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DERECHO A RECLAMAR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR DAÑOS A LA SALUD.

QUINTO: FELICITAMOS A LOS MAGISTRADOS ANTONIO PAJARES PAREDES, HUGO SIVINA HURTADO, VÍCTOR TICONA POSTIGO, JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA, JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA Y JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO QUE EMITIERON UN VOTO EN MINORIA QUE CONSIDERO IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, OPTANDO EN CONSECUENCIA POR RECONOCER A LOS DAMNIFICADOS POR ESTE DESASTRE ECOLOGICO SU DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, TAL COMO SE APRECIA DEL SIGUIENTE CONSIDERANDO VII.7 DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA CASACIÓN Nº 1465-2007-CAJAMARCA QUE A CONTINUACION TRANSCRIBIMOS:

"La excepción de transacción formulada por los emplazados Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar debe ser desestimada en cuanto a la demandante y a sus tres hijos, en consideración de que la referida transacción extrajudicial no puede en modo alguno sustentar una excepción de conclusión del proceso por transacción, por cuanto:

1) la transacción no fue celebrada para dar por finalizado un proceso judicial en curso;
2) no fue homologada o aprobada por el Juez del proceso;
3) la citada transacción, al no haberse generado en un proceso, no puede en modo alguno configurar la hipótesis legal prevista por la norma;
4) las resoluciones judiciales mediante las cuales se aprobaron las transacciones extrajudiciales celebradas por Giovanna Angélica Quiróz Villaty, en representación de sus tres menores hijos, resultarían cuestionables, toda vez que el Art. 1307º del C.C., al tratar de la transacción a cargo de los representantes de ausentes o incapaces, señala que éstos pueden celebrarla, pero con aprobación del juez, lo que quiere decir que la oportunidad en la que debe obtenerse la autorización del juez es previa a la celebración del acto transaccional (entiéndase sobre un proyecto), y no después, ya que celebrarse primero la transacción importaría haber celebrado un acto ineficaz.

En el caso de autos, mediante resoluciones del 06 de febrero y 05 de junio del 2001, el órgano jurisdiccional «autorizó» a Giovanna Angélica Quiróz Villaty a celebrar las transacciones en nombre de sus menores hijos, es decir, luego de haber transcurrido varios meses desde su suscripción, teniendo en cuenta que los contratos principales datan del 02 de setiembre del 2000 y sus adendas del 04 de noviembre del mismo año.


Se ha verificado, en consecuencia, la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, reconocido por el inc. 3º del Art. 139 de la Constitución Política y por el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal citado, pues al haberse declarado fundada la mencionada excepción y dado por concluido el proceso, se ha lesionado el derecho de la parte demandante a obtener una sentencia sobre el fondo del litigio respecto a las emplazadas Minera Yanacocha S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar. De consiguiente, el recurso de casación debe ser declarado fundado en este extremo y, en sede de instancia, debe revocarse la resolución de primera instancia en la parte en que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción con respecto a los tres menores ya nombrados, y reformándola en esta parte, debe declararse improcedente la mencionada excepción; y, con relación a la demandante Giovanna Angélica Quiroz Villaty, en cuanto actúa por derecho propio, debe revocarse la resolución del juez que declara infundada la misma defensa de forma, y en sede de instancia también debe declararse improcedente.
"

EN ESE SENTIDO EL INSTITUTO IDLADS EXHORTA A LOS MAGISTRADOS A HACER PREVALECER EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS SOBRE LAS FORMALIDADES PROCESALES QUE CARECEN DE SUSTENTO DOCTRINAL Y LEGAL.