lunes, 18 de julio de 2011

“Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas”

“Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 361-2011-MTC-02

(SEPARATA ESPECIAL)


Lima, 23 de mayo de 2011


CONSIDERANDO:


Que, conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización y sanción de la Dirección General de Aeronáutica Civil;


Que, asimismo, el artículo 11 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las actividades aeronáuticas civiles, sean éstas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas; los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil el cumplimiento de sus funciones, las que se llevan a cabo a través de inspectores debidamente identificados;


Que, el artículo 158 de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, dispone que la Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará la determinación de infracciones y sanciones, la fijación de multas y el procedimiento a seguir en la comprobación o investigación de los hechos; asegurándose la existencia de dos (02) instancias y el ejercicio del derecho de defensa;


Que, el artículo 319 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, dispone que la tipificación de las infracciones será establecida en la reglamentación que sobre el proceso administrativo de Junta de Infracciones, se aprueba mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;


Que, mediante Resolución Ministerial Nº 004-97-MTC/15.12 se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas;


Que, sin embargo, la evolución de las actividades aeronáuticas civiles y la experiencia derivada de la aplicación de la normativa vigente, hacen necesario establecer un marco jurídico actualizado, a fin de atender los objetivos y desarrollo de la actividad aeronáutica civil en el Perú;


Que, en tal sentido, resulta necesario modificar integralmente el Reglamento de Infracciones y Sanciones, incidiendo en la calificación y tratamiento de las infracciones, para su mejor aplicación;


De conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú y el artículo 319 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- Derogar el Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 004-97-MTC/15.12.


Artículo 2.- Aprobar el nuevo “Reglamento de Infracciones y Sanciones Aeronáuticas”, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución y que consta de tres (03) Títulos, nueve (09) Capítulos, treinta y seis (36) Artículos y dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias.


Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


ENRIQUE CORNEJO RAMIREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones


REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES AERONÁUTICAS


CONTENIDO


TÍTULO I

Disposiciones Generales


TÍTULO II

De las infracciones


Capítulo I

Infracciones de los titulares de permisos de operación y/o vuelo, propietarios, poseedores o explotadores de aeronaves civiles, así como de los operadores de talleres de mantenimiento aeronáutico y titulares de otras autorizaciones emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC que no se encuentren contemplados en los capítulos específicos.


Capítulo II

Infracciones del personal aeronáutico.


Capítulo III

Infracciones de los controladores de tránsito aéreo, operadores AFIS, operadores de estación aeronáutica y especialistas de información aeronáutica, no comprendidos en el Capítulo II.


Capítulo IV

Infracciones de los proveedores de servicios de navegación aérea.


Capítulo V

Infracciones de los explotadores de aeródromos.


Capítulo VI

Infracciones de los operadores de servicios especializados aeroportuarios.


Capítulo VII

Infracciones de los agentes acreditados.


Capítulo VIII

Infracciones diversas.


Capítulo IX

Infracciones de pasajeros perturbadores.


TÍTULO III

De las reglas para establecer las sanciones


Disposiciones Complementarias Transitorias.



TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objetivo


1.1 El presente Reglamento tiene por objetivo establecer las normas que regulan el procedimiento a seguir en la investigación de las acciones u omisiones que infrinjan la reglamentación aeronáutica, así como las sanciones a aplicar.


1.2 Se considera infracción administrativa a las acciones u omisiones que se encuentren debidamente tipificadas como tales en el presente Reglamento y/o en la reglamentación aeronáutica.


Artículo 2.- Abreviaturas

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:


2.1 DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil.


2.2 Ley: La Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú.


2.3 Reglamento: Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC.


2.4 RAP: Regulaciones Aeronáuticas del Perú.


2.5 OACI: Organización de Aviación Civil Internacional


2.6 Convenio de Chicago: Convenio de Aviación Civil Internacional elaborado en Chicago el 7 de diciembre de 1944


Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas

Para los fines del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:


3.1 Agente acreditado: Agentes de carga y concesionarios postales que brindan servicios a Explotadores Aéreos Nacionales y Extranjeros, que deberán obtener los permisos administrativos y técnicos de la DGAC, en lo relacionado a la seguridad de la aviación civil y mercancías peligrosas, a fin de que puedan emplear el transporte aéreo para sus actividades.


3.2 Componentes: Instrumentos, dispositivos o materiales que forman parte de las aeronaves para mantener su condición de aeronavegabilidad. Estos componentes están identificados y determinados en los documentos de certificación tipo que toda aeronave dispone como parte de su documentación para acreditar su condición de aeronavegabilidad.


3.3 Condición de aeronavegabilidad: Condición técnica que determina que las aeronaves y sus componentes están aptas para ser usadas con seguridad.


3.4 Controladores de Tránsito Aéreo: Personal aeronáutico responsable de suministrar servicios de control de tránsito aéreo (control de aeródromo, control de aproximación, control de área o control de radar).


3.5 Documentación Falsa o Adulterada: Documento, incluyendo grabaciones, en el cual alguno de sus elementos esenciales o requisitos de carácter esencial ha sido alterado; documento, incluyendo grabaciones, simulado en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; documento, incluyendo grabaciones, en donde se supone la intervención de personas que no la han tenido o que atribuye a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho.


3.6 Especialistas de información aeronáutica: Personal aeronáutico responsable de suministrar el Servicio de Información Aeronáutica (AIS).


3.7 Explotador de Aeródromo: Es el titular del Certificado de Aeródromo expedido por la DGAC que cuenta con la capacidad técnica y administrativa para dedicarse a la explotación de aeródromos; responsable de mantener y/o conservar el aeródromo de acuerdo con las características consignadas en la autorización de funcionamiento y de comunicar a la DGAC las limitaciones temporales o permanentes que afecten su uso y de prestar sus servicios de acuerdo a la autorización de funcionamiento y con estricto cumplimiento de los NOTAM.


3.8 Gerentes funcionales: Gerentes responsables de las áreas operacionales y/o de mantenimiento de los explotadores aéreos de aviación comercial, que suscriben las Especificaciones de Operación en representación de la empresa y que están vinculados con la seguridad operacional.


3.9 Información Falsa: Proporcionar información que no se ajusta a la realidad de los hechos o que no es veraz.


3.10 Instrucciones Técnicas: Disposiciones contenidas en el documento OACI 9284 AN/905 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” o contenidas en la “Reglamentación sobre Mercancías Peligrosas” de IATA, las que son aceptables para su aplicación por la DGAC.


3.11 Mercancía peligrosa: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las “Instrucciones Técnicas” vigentes o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones.


3.12 NOTAM: Acrónimo inglés del término: “Notice To Airmen” (Información para aviadores). Aviso de obligatorio cumplimiento distribuido por medio de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.


3.13 Operador AFIS: Personal aeronáutico responsable de suministrar el servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS).


3.14 Operador de Estación Aeronáutica (OEA): Personal aeronáutico responsable de suministrar el servicio de información de vuelo (FIS).


3.15 Operador de Servicio Especializado Aeroportuario: Persona natural o jurídica certificada por la DGAC, que presta servicios vinculados directamente a aeronaves, cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada.


3.16 Taller de Mantenimiento Aeronáutico (TMA): Organización certificada por la DGAC, encargada de realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones a las aeronaves, dentro de las limitaciones de su autorización.


3.17 Pasajero perturbador o insubordinado: Pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave, o que no respeta las instrucciones del personal de aeródromo o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeródromo o en la aeronave.


3.18 Permiso de operación: Autorización de carácter administrativo que la DGAC otorga a personas naturales o jurídicas, para realizar actividades de aviación comercial o aviación general y puede tener una vigencia de hasta cuatro (4) años.


3.19 Permiso de Vuelo: Autorización de carácter administrativo que la DGAC otorga a una persona natural o jurídica para la realización de vuelos de naturaleza esporádica, ocasional o eventual, hasta por el plazo de un (1) año.


3.20 Personal Aeronáutico: Se considera como personal aeronáutico a toda persona que tenga una licencia apropiada vigente, emitida por la DGAC, dentro de las siguientes categorías:


a) Tripulante de vuelo

b) Tripulante de cabina

c) Despachadores

d) Mecánicos de mantenimiento

e) Reparadores aeronáuticos

f) Inspectores de Mantenimiento

g) Controladores de Tránsito Aéreo


3.21 Poseedor o Explotador de Aeronaves Civiles: Persona natural o jurídica que utiliza legítimamente una aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro, conservando su condición técnica y bajo la dirección de la tripulación.


3.22 Proveedor de Servicios de Navegación Aérea: Persona u organización reconocida por la DGAC para suministrar servicios de navegación aérea.


3.23 Reglamentación: Conforme al artículo 2 del Reglamento de la Ley, es el conjunto de normas y disposiciones, que regulan aspectos previstos en la Ley y en su Reglamento; incluyendo los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles, tales como:


a) Anexos Técnicos del Reglamento de la Ley, aprobados mediante Resolución Ministerial.


b) Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP) o cualquiera que las sustituya.


c) Las directivas y manuales técnicos de procedimientos que expide la DGAC, mediante Resolución Directoral.


d) Los documentos, circulares y normas técnicas complementarias establecidas por la DGAC a través de sus órganos competentes.


3.24 Titular de permiso de operación y/o vuelo: Persona natural o jurídica a quien la DGAC le ha otorgado un permiso de operación y/o de vuelo.


Artículo 4.- Alcances

Las normas contenidas en la presente norma son aplicables de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades aeronáuticas civiles o que haga uso de éstas.


Artículo 5.- Autoridad Competente

Las sanciones que se impongan por las infracciones establecidas en el presente Reglamento, son aplicadas por la DGAC, conforme a la facultad dispuesta en los artículos 9, literal d) y 10 de la Ley y del artículo 314 del Reglamento.


Artículo 6.- Principios de la Potestad Sancionadora


6.1 La Potestad Sancionadora ejercida en aplicación del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto para el procedimiento sancionador, en el artículo 230 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, se regirá por los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y la no aplicación de doble sanción por el mismo hecho.


6.2 Toda persona natural o jurídica, privada y/o perteneciente a la Administración Pública, está obligada a brindar a la Junta de Infracciones, las facilidades e informaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los casos. La negativa injustificada a brindar tales facilidades constituirá infracción sancionable, y en su caso, circunstancia agravante en la imposición de la sanción que corresponda.


Artículo 7.- Investigaciones Preliminares


7.1 Con anterioridad a la iniciación formal de un procedimiento sancionador, se podrán realizar las actuaciones previas de investigación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su inicio.


7.2 Un procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por propia iniciativa de la Autoridad, como consecuencia de orden superior, por petición motivada de otros órganos y/o entidades de la Administración Pública, o a solicitud de parte debidamente sustentada.


7.3 Todo funcionario de la DGAC y todo titular de un certificado o autorización otorgada por la DGAC, está obligado a denunciar cualquier infracción a la normatividad aeronáutica de que tenga conocimiento.


7.4 La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, no tiene por finalidad la determinación de responsabilidades ni el análisis sobre posibles infracciones asociadas al suceso investigado. Por consiguiente, cuando en el curso de una investigación de un accidente de aviación se detecten circunstancias que podrían ser constitutivas de una infracción, el responsable de la investigación comunicará a la DGAC sobre el particular acompañando las pruebas de las que se disponga, a fin de que ésta evalúe la procedencia del inicio de un procedimiento sancionador. Todo ello, sin perjuicio de la investigación del accidente y siempre que el desarrollo de la investigación no sea afectada.


Artículo 8.- Etapa de Instrucción


8.1 La fase instructora del procedimiento es conducida por la Junta de Infracciones, la cual está constituida por:


- El Director de Certificaciones y Autorizaciones de la DGAC quien la presidirá;

- El Director de Seguridad Aeronáutica de la DGAC; y

- Un abogado de la DGAC, designado a través de una Resolución Directoral.


8.2 La etapa de instrucción consta de las siguientes etapas:


Inicio de la investigación: Decidido el inicio del procedimiento sancionador, el Presidente de la Junta de Infracciones procederá a formular la notificación, en la cual se comuniquen los cargos imputados al presunto infractor.


Notificación: El Oficio de notificación al presunto infractor se efectuará en el domicilio que conste en el expediente, en el último domicilio que haya señalado formalmente ante la DGAC, en el domicilio del establecimiento aeronáutico en el cual esté prestando sus servicios o en el domicilio que conste en su Documento Nacional de Identidad registrado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC; en caso de no ubicar al presunto infractor, deberán agotarse todos los medios necesarios para efectuar válidamente la notificación, de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1029. La notificación debe 2contener los hechos que se imputan al administrado, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, las normas transgredidas y la expresión de las sanciones que le corresponderían de ser encontrado culpable, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.


Descargo Escrito: El presunto infractor, deberá presentar su descargo por escrito adjuntando la documentación probatoria que considere pertinente, en el término no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de recibida la notificación; salvo que, por motivos de fuerza mayor, la Junta de Infracciones le conceda una ampliación de dicho plazo por única vez y por igual término, para la presentación del respectivo descargo.


Descargo Oral: El presunto infractor podrá solicitar ante la Junta de Infracciones, efectuar un descargo verbal, independientemente de la presentación del respectivo descargo escrito, siendo notificado para tales efectos mediante oficio, el cual señalará día y hora de la presentación del mencionado descargo, el cual será documentado por la Junta de Infracciones mediante un Acta, que deberá estar suscrita por el solicitante e incorporada al respectivo expediente como elemento de juicio adicional.


Información adicional: En caso lo considere conveniente, la Junta de Infracciones podrá solicitar informes o asesoría a personal profesional y/o técnico especializado tanto del sector público como del privado.


Fin de la instrucción: Vencido el plazo con el respectivo descargo o sin él, la Junta de Infracciones procede a emitir su Dictamen y a formular la propuesta de Resolución, al Director General de Aeronáutica Civil; previo análisis y evaluación de las evidencias y elementos de juicio necesarios, así como las conclusiones sobre las conductas que se consideren constitutivas de infracción, la norma infringida y la sanción que se propone que se imponga. Asimismo emitirá las recomendaciones que considere pertinentes.


Con la remisión del Dictamen de la Junta de Infracciones al Director General de Aeronáutica Civil se da por concluida la etapa de instrucción.


Artículo 9.- Etapa de Resolución


9.1 Recibido el Dictamen de la Junta de Infracciones, el Director General de Aeronáutica Civil emitirá la Resolución Directoral correspondiente, disponiendo de considerarlo pertinente, la imposición de una sanción y las correspondientes medidas correctivas que considere convenientes.


9.2 La Resolución Directoral que imponga sanciones será ejecutada cuando quede agotada la vía administrativa. No obstante, cuando lo solicite el infractor, la DGAC podrá disponer el cumplimiento de la sanción antes del vencimiento del plazo de impugnación, debiendo ser notificada la conformidad o no de lo solicitado por el infractor, a través del oficio correspondiente y emitiéndose el respectivo mensaje (NOTAM), de ser el caso.


9.3 La DGAC podrá aplicar un descuento de 25% en el monto de la multa impuesta como sanción, siempre que el infractor no impugne la resolución mediante la cual se impone la sanción y cumpla con el pago de la multa con anterioridad al vencimiento del plazo para impugnar la referida resolución en la vía administrativa.


El pago efectuado implica la renuncia al derecho de impugnar la resolución en la vía administrativa.


Artículo 10.- Medidas de Carácter Provisional


10.1 La Junta de Infracciones, mediante oficio debidamente motivado, puede disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final. Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.


10.2 Las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, como parte de la sanción definitiva impuesta.


Artículo 11.- Modalidades de Sanciones


11.1 Las sanciones que imponga el Director General de Aeronáutica Civil, por las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, que podrán ser leves, graves y muy graves, consisten en:


a) Amonestación.


b) Multa.


c) Inhabilitación temporal o definitiva de las licencias o certificados de idoneidad aeronáuticos expedidos por la DGAC.


d) Suspensión temporal de los permisos de operación, permisos de vuelo o de las autorizaciones técnicas y/o administrativas otorgadas para la realización de actividades aeronáuticas civiles en general.


e) Revocación de los Permisos de Operación, Permisos de Vuelo o de las autorizaciones técnicas y/o administrativas otorgadas para la realización de actividades aeronáuticas civiles en general.


f) Prohibición temporal de uso de transporte aéreo a los pasajeros insubordinados o perturbadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 28404 - Ley de Seguridad de la Aviación Civil y su reglamentación.


11.2 En los casos que se imponga una sanción de multa, las mismas deberán ser canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios (TIM) que correspondan, los mismos que serán calculados de acuerdo a la tasa activa de interés promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. El monto de la multa será calculado en base al valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de su imposición.


11.3 En los casos que se imponga una sanción de suspensión o inhabilitación, ésta será efectiva dentro de los quince (15) días posteriores, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador.


Artículo 12.- Requisitos previos para la Imposición de Sanciones
Ninguna sanción será impuesta, bajo sanción de nulidad, sin que previamente:


a) La presunta infracción sea sometida a investigación de la Junta de Infracciones.


b) Se conceda, en la investigación, el derecho de defensa al presunto o presuntos infractores.


c) La Junta de Infracciones formule su Dictamen ante el Director General de Aeronáutica Civil.


Artículo 13.- Recursos Impugnatorios

El infractor tiene el derecho a interponer los recursos impugnativos que correspondan, según lo previsto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales de ser desestimados, determinarán que el infractor cumpla con la sanción impuesta en los plazos señalados en el artículo 11.


Artículo 14.- Resolución de Recursos Impugnatorios

Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.


Artículo 15.- Extinción de la responsabilidad

La responsabilidad administrativa, derivada de las infracciones reguladas por el presente Reglamento, se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas naturales, por la muerte.


Artículo 16.- Tramitación de Acciones Legales Pertinentes

La responsabilidad por las infracciones tipificadas en este Reglamento es de naturaleza administrativa y no excluye las responsabilidades de otros fueros a que hubiera lugar. Por ello, sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Junta de Infracciones, y de ser el caso, la DGAC tramitará de oficio ante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC, las acciones legales que estime pertinentes.


Artículo 17.- Acumulación de procedimientos sancionadores


17.1 Cuando existiere más de una investigación en curso contra un mismo sujeto, procederá la acumulación de investigaciones, de oficio o a solicitud del interesado, siempre que los hechos materia de investigación guarden conexión y que en ninguna de ellas se hubiere emitido Resolución.


17.2 También procederá la acumulación cuando en una misma probable infracción haya coparticipación y sea simultáneamente imputable a una empresa aérea, taller de mantenimiento o de cualquier otra actividad aeronáutica y/o personas o tripulantes vinculadas a estas, sin perjuicio de que las sanciones a que hubiere lugar se impongan en forma independiente.


TÍTULO II


DE LAS INFRACCIONES


CAPÍTULO I


INFRACCIONES DE LOS TITULARES DE PERMISOS DE OPERACIÓN Y/O VUELO, PROPIETARIOS, POSEEDORES O EXPLOTADORES DE AERONAVES CIVILES, ASÍ COMO DE LOS OPERADORES DE TALLERES DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO Y TITULARES DE OTRAS AUTORIZACIONES EMITIDAS POR LA DGAC QUE NO SE ENCUENTREN CONTEMPLADOS EN LOS CAPÍTULOS ESPECÍFICOS


Artículo 18.- Contenido


18.1 El presente capítulo, establece las infracciones imputables a los titulares de un permiso de operación y/o vuelo, propietarios, poseedores o explotadores de aeronaves civiles, así como a los operadores de talleres de mantenimiento aeronáutico y titulares de otras autorizaciones emitidas por la DGAC, cuando corresponda.


18.2 En todos los casos, la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil podrá someter a su fuero a las personas naturales o jurídicas señaladas en el párrafo precedente, así como a los gerentes funcionales de las mismas, según corresponda, con la finalidad de determinar la existencia de su responsabilidad en la comisión de una infracción y su correspondiente sanción. En el caso de los gerentes funcionales, la sanción se limitará a la aplicación de una multa que se ajustará a los rangos dispuestos en el artículo 36 del presente Reglamento.


Artículo 19.- Infracciones Imputables


19.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE, PUDIENDO OCASIONAR HASTA LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN, DE VUELO, U OTRA AUTORIZACIÓN:


19.1.1 Utilizar en una aeronave motores, hélices o componentes, que carezcan de los registros técnicos de trazabilidad y certificación de su fabricación y/o mantenimiento.


19.1.2 Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, así como consignar información falsa en los documentos de la aeronave, de la operación o la que es presentada a la DGAC. Sin perjuicio de lo anterior y de oficio, sin mediar solicitud, la DGAC tramitará ante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC, las acciones legales que sean pertinentes.


19.1.3 Disponer, incentivar, orientar o provocar la adulteración de documentos técnicos relativos a la operación de las aeronaves o, teniendo conocimiento de dichas alteraciones, no tomar medidas de subsanación, ni dar cuenta a la DGAC de dicha falsedad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.


19.1.4 Operar una aeronave sin contar con los contratos de seguros correspondientes. En el caso que la aeronave transporte pasajeros, la sanción será la revocación del permiso correspondiente.


19.1.5 Permitir la realización de un vuelo sin tener completa la tripulación.


19.1.6 Por realizar actividades ilícitas empleando para tal fin aeronaves, material y/o infraestructura aeronáutica.


19.2 CON CARÁCTER MUY GRAVE Y SUJETAS A SANCIÓN DE MULTA O SUSPENSIÓN DE LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES:


19.2.1 Disponer el retiro de componentes, carga y/o combustible de una aeronave que haya sufrido un accidente o incidente o trasladarla, sin contar con la autorización expresa de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación o la DGAC, según corresponda, y/o no hacerlo dentro de los plazos y bajo las condiciones establecidas por la Autoridad.


19.2.2 No brindar las facilidades que correspondan a los inspectores de la DGAC en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control.


19.2.3 No informar a la DGAC dentro del plazo establecido por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP) vigentes, todo mal funcionamiento o defecto ocurrido en una aeronave durante el vuelo y definidas como tal en las RAP.


19.2.4 Permitir que la aeronave realice operaciones sin poseer el respectivo certificado de aeronavegabilidad y/o de matrícula vigentes.


19.2.5 Alterar las marcas y/o no ostentar los distintivos de nacionalidad y/o matrícula de una aeronave.


19.2.6 Operar la aeronave sin tener los motores, hélices, sistemas e instrumentos de vuelo, y/o equipo de seguridad y auxilio correspondientes, en correcto estado de funcionamiento; de acuerdo a las autorizaciones, limitaciones o restricciones aprobadas por la DGAC.


19.2.7 Negarse a aterrizar en la forma y oportunidad que disponga la DGAC o la dependencia de Control de Tránsito Aéreo cuando corresponda, conforme a las disposiciones legales vigentes.


19.2.8 Despegar y/o aterrizar en un aeródromo que no ha sido autorizado, dentro de las respectivas especificaciones operativas y/o manuales de operación, para el tipo de aeronave y/o la naturaleza de operaciones que realiza el explotador o que dicho aeródromo no tenga autorización para la realización de operaciones aeronáuticas; salvo casos debidamente comprobados de fuerza mayor.


19.2.9 Utilizar una aeronave y/o realizar actividades aéreas en servicios distintos de aquellos descritos en su permiso de operación y/o de vuelo, y/o sin contar con las autorizaciones correspondientes.


19.2.10 Permitir que una aeronave sea operada de manera distinta a las especificaciones establecidas en sus manuales técnicos, certificado de aeronavegabilidad y/o las autorizaciones otorgadas.


19.2.11 Permitir que se inicie un vuelo sin la correspondiente bitácora y/u hoja de peso y balance, apropiadamente liberadas y firmadas por personal con licencia vigente.


19.2.12 Realizar operaciones aéreas con aeronaves, motores, hélices o componentes, sin cumplir con los trabajos de inspección y/o mantenimiento, en el tiempo y modo que señalan los manuales, los programas aprobados o las Regulaciones correspondientes.


19.2.13 Permitir que el tripulante de una aeronave infrinja, por acción u omisión, las disposiciones aeronáuticas vigentes; asimismo permitir que un miembro de la tripulación técnica participe en las operaciones de la aeronave bajo la influencia de alcohol y/o sustancias psicoactivas.


19.2.14 Interferir o impedir la fluidez del tránsito aéreo en los aeródromos o en ruta.


19.2.15 Negarse, sin causa justificada, a participar y/o colaborar en la investigación de accidentes y/o incidentes aéreos así como en las operaciones de búsqueda y salvamento.


19.2.16 Negarse, sin causa justificada, a transportar pasajeros en estado de salud delicado, que posean la autorización médica correspondiente.


19.2.17 Incumplir o violar los términos, condiciones, limitaciones y otras obligaciones contenidas en el permiso de operación, de vuelo o en las especificaciones de operación.


19.2.18 Embarcar y/o desembarcar pasajeros en territorio peruano, sin contar con la debida autorización.


19.2.19 Permitir que se transporten armas, artículos peligrosos, materiales inflamables, explosivos y en general toda mercancía peligrosa, sin cumplir con las disposiciones correspondientes, sin respetar las instrucciones técnicas y/o sin contar con la autorización respectiva.


19.2.20 Autorizar el reabastecimiento de combustible y el embarque y/o desembarque de pasajeros sin observar las medidas de seguridad y/o los procedimientos establecidos.


19.2.21 Permitir que personal aeronáutico de tierra lleve a cabo actividades aeronáuticas distintas a las autorizadas en su licencia o sin contar con licencia vigente.


19.2.22 Permitir que la aeronave sea tripulada por personas que no cuenten con las licencias y/o certificados de aptitud vigentes; así como permitir que la tripulación realice funciones distintas a las autorizadas en su licencia.


19.2.23 Permitir la realización de vuelos acrobáticos de exhibición, de demostración, pruebas técnicas o vuelos de instrucción sin la autorización respectiva.


19.2.24 Permitir que se programe en vuelo a tripulantes, excediendo los límites de las horas de vuelo o sin respetar los descansos reglamentarios establecidos en las RAP.


19.2.25 Utilizar equipos de seguridad que no proporcionen resultados confiables por falta de mantenimiento o por falta de entrenamiento de personal en dichos equipos.


19.2.26 Permitir por negligencia en supervisión y control, que se lleven a cabo actos de interferencia ilícita.


19.2.27 Tratándose de Estaciones Reparadoras o Talleres de Mantenimiento Aeronáutico, incumplir o alterar las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización, en sus anexos o cualquier otra disposición técnica otorgada por la DGAC; así como prestar servicios sin cumplir lo establecido por los manuales técnicos del fabricante.


19.2.28 Realizar operaciones aéreas sobre zonas donde las mismas hayan sido limitadas, suspendidas y/o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.


19.2.29 No seguir las aerovías, rutas aéreas o no utilizar los aeropuertos y base de operaciones que establezca el respectivo permiso de operación o de vuelo, según corresponda.


19.2.30 Arrojar o permitir que se arrojen desde una aeronave en vuelo, objetos o sustancias que puedan causar daños a personas y/o bienes en la superficie, salvo el caso debidamente comprobado de grave peligro inminente.


19.2.31 Incumplir los requerimientos del Sistema de Garantía de la Seguridad Operacional u otro sistema equivalente prescrito por las regulaciones.


19.2.32 Disponer o permitir que el personal no cumpla con sus funciones y/o responsabilidades de acuerdo a las regulaciones, recomendaciones del fabricante y/o procedimientos aceptados y/o aprobados por la DGAC, cuya omisión podría afectar a la seguridad de las operaciones.


19.2.33 Realizar operaciones aéreas con ultralivianos sobre áreas pobladas, sin mantener las alturas mínimas establecidas; o en espacios aéreos controlados o áreas prohibidas o restringidas sin las autorizaciones correspondientes; o poniendo en riesgo a otras personas y sus propiedades.


19.2.34 Permitir que ocupantes de una aeronave tomen fotografías, filmaciones o cualquier forma de registro de imágenes de edificaciones, instalaciones, facilidades e infraestructura de una Base Militar o de territorios, localidades y aeródromos cuyo espacio aéreo haya sido temporalmente reservado para uso militar o haya sido declarado y publicado en la AIP PERU como zona prohibida por el Estado.


19.2.35 Incumplir el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, su Programa de Seguridad de la Aviación Civil aprobado y/o el Programa de Seguridad del Aeropuerto, poniendo en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas y/o que importen riesgo para la vida de los pasajeros y/o terceros.


19.2.36 No realizar control de seguridad de los pasajeros, equipaje de mano, equipaje facturado y/o carga, en lo que le corresponda.


19.3 CON CARÁCTER GRAVE


19.3.1 Permitir que se realicen operaciones sin que las dependencias de los servicios de tránsito aéreo hayan recibido y aceptado el plan de vuelo correspondiente, salvo que las operaciones se realicen en espacios aéreos y/o aeródromos sin servicios de tránsito aéreo, u otros casos de fuerza mayor debidamente comprobados.


19.3.2 Permitir que a bordo de una aeronave, los pasajeros y/o tripulantes utilicen aparatos electrónicos y/o de comunicación que pudieran interferir con la operación normal de la aeronave.


19.3.3 No informar a la DGAC sobre cualquier acto de interferencia ilícita que le haya ocurrido o del que haya tenido conocimiento.


19.3.4 Realizar operaciones en virtud de contratos de cooperación, de código compartido o similares celebrados con otras empresas de transporte, sin la debida autorización de la DGAC.


19.3.5 Modificar, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados, cualquier parte del plan de vuelo aceptado por una o más dependencias de los servicios de tránsito aéreo - ATS, alterando la derrota, ruta, aerovía, velocidad, nivel de vuelo, aeródromo de destino o reglas de vuelo de la aeronave, sin comunicar y/o sin recibir aprobación de estas dependencias ATS u omitiendo la utilización de los procedimientos de información de tránsito aéreo transmitida por la aeronave (TIBA).


19.3.6 Carecer la aeronave de manifiesto de pasajeros con indicación de nombres, peso de equipaje, punto de embarque y desembarque, y/o manifiesto de carga con la indicación de número de piezas, peso, origen y destino de la mercancía transportada, según fuera el caso; o no concordar estos datos con los pasajeros o carga transportados.


19.3.7 No informar a la DGAC sobre la paralización de sus aeronaves, en forma temporal o definitiva.


19.3.8 Incumplir de manera injustificada los itinerarios, frecuencias y horarios autorizados.


19.3.9 No hacer uso de las instalaciones y servicios auxiliares de navegación aérea, si fuera requisito para la operación a realizar.


19.3.10 En el caso de titulares de permisos de operación de transporte aéreo no regular, a anunciar frecuencias, horarios o itinerarios para sus operaciones aéreas.


19.3.11 No informar a la DGAC el establecimiento o modificación de sus itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios; con la anticipación que establece el Reglamento de la Ley.


19.3.12 Permitir el ingreso a la cabina de mando, a pasajeros o personal no autorizado.


19.3.13 Emplear servicios especializados aeroportuarios o agentes acreditados que no cuenten con la autorización de la DGAC.


19.3.14 Mantener en sus instalaciones componentes usados, inservibles, sin trazabilidad y/o certificación; cuyo uso puede poner en riesgo la operación segura de las aeronaves.


19.3.15 Emplear personal de seguridad de la aviación sin que tenga la capacitación correspondiente o sin que cuente con las autorizaciones exigidas por ley.


19.3.16 Desempeñar en el territorio peruano, representaciones y/o agencias de empresas extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país (agencias fuera de línea), sin autorización de la DGAC.


19.3.17 Incumplir las autorizaciones otorgadas por la DGAC para las operaciones bajo la modalidad de acuerdos de cooperación comercial y de código compartido, así como para el establecimiento de representaciones o agencias fuera de línea.


19.3.18 Incumplir con los Manuales y Procedimientos aprobados o convalidados por la DGAC vinculados a la operación aérea.


19.3.19 Transportar pasajeros sin los documentos de viaje requeridos.


19.4 CON CÁRACTER LEVE:


19.4.1 No remitir la documentación técnica y/o legal que corresponda a la DGAC, dentro de los plazos, formatos y demás condiciones, tales como los formatos de los contratos de personal, partes estadísticos, o cualquier otra documentación solicitada o exigida por la Ley, el Reglamento, los Anexos Técnicos o las Regulaciones; así como por las disposiciones técnicas emitidas por la DGAC.


CAPÍTULO II


INFRACCIONES DEL PERSONAL AERONÁUTICO


Artículo 20.- Infracciones Imputables al Personal Aeronáutico


20.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE, PUDIENDO OCASIONAR HASTA LA INHABILITACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA O AUTORIZACIÓN:


20.1.1 Realizar funciones aeronáuticas sin estar debidamente habilitado por la autoridad competente, o con la licencia y/o apto médico vencidos o suspendidos.


20.1.2 Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, así como consignar información falsa en los documentos de la aeronave, de la operación o la que es presentada a la DGAC. Sin perjuicio de lo anterior y de oficio, sin mediar solicitud, la DGAC tramitará ante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC, las acciones legales que sean pertinentes.


20.1.3 Participar en las operaciones de la aeronave, bajo la influencia de alcohol y/o sustancias psicoactivas y/o permitir que otro miembro de la tripulación lo haga.


20.1.4 Participar en las operaciones de la aeronave, bajo la influencia de fármacos indicados o no indicados, o medicina tradicional, sin tener evidencia que la entidad a quien la DGAC ha delegado la evaluación médica y otorgamiento del apto médico compruebe que éstos no afecten la seguridad de las operaciones aéreas.


20.1.5 Participar en las operaciones de la aeronave en estados fisiológicos y de salud, que sean motivo de suspensión del apto médico según la normatividad vigente y que estas condiciones no sean comunicadas oficialmente a la entidad a quien la DGAC ha delegado la evaluación médica y otorgamiento del apto médico y/o permitir que otro miembro de la tripulación lo haga, cuando la limitación sea evidente.


20.1.6 Realizar un vuelo sin tener completa la tripulación.


20.1.7 Realizar un vuelo o iniciar un período de reserva bajo la influencia de alcohol y/o sustancias psicoactivas.


20.1.8 Adulterar cualquier informe o certificación respecto a la instrucción impartida a los tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y/o alumnos pilotos.


20.2 CON CARÁCTER MUY GRAVE Y SUJETAS A SANCIÓN DE MULTA O INHABILITACIÓN TEMPORAL DE LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES:


20.2.1 No brindar las facilidades que correspondan a los inspectores de la DGAC en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control.


20.2.2 Operar la aeronave sin tener los motores, hélices, sistemas, instrumentos de vuelo, y/o equipos de seguridad o de auxilio correspondientes, en correcto estado de funcionamiento; de acuerdo a las autorizaciones, limitaciones o restricciones aprobadas por la autoridad aeronáutica competente y los reportes a su alcance e inspecciones incluidas en sus procedimientos.


20.2.3 Operar una aeronave sin observar los procedimientos e instrucciones correspondientes, o de manera distinta a lo establecido en sus manuales de operación, certificado de aeronavegabilidad o especificaciones de operaciones.


20.2.4 Realizar el vuelo con el certificado de aeronavegabilidad vencido, o con personal aeronáutico con licencias vencidas y/o sin que la aeronave ostente correctamente las marcas de nacionalidad y matrícula.


20.2.5 Exceder los límites de las horas de vuelo o sin respetar los descansos reglamentarios establecidos en las RAP.


20.2.6 Interferir o impedir la fluidez del tránsito aéreo en los aeródromos o en ruta.


20.2.7 Negarse, sin causa justificada, a participar en la investigación de accidentes y/o incidentes aéreos o en las operaciones de búsqueda y salvamento.


20.2.8 Realizar el reabastecimiento de combustible y el embarque y/o desembarque de pasajeros sin observar las medidas de seguridad y/o los procedimientos establecidos.


20.2.9 Realizar operaciones sin que las dependencias de los servicios de tránsito aéreo hayan recibido y aceptado el plan de vuelo correspondiente, salvo que las operaciones se realicen en espacios aéreos y/o aeródromos sin servicios de tránsito aéreo, u otros casos de fuerza mayor debidamente comprobados.


20.2.10 Transportar armas, materiales inflamables, explosivos y en general toda mercancía peligrosa sin cumplir con las disposiciones establecidas y/o sin contar con la autorización respectiva.


20.2.11 Realizar vuelos acrobáticos, de exhibición, de demostración, pruebas técnicas o vuelos de instrucción, sin la autorización respectiva.


20.2.12 No comunicar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, los incidentes y/o accidentes que ocurran o aquellos de los que tenga conocimiento, por razones de sus funciones.


20.2.13 Aterrizar o realizar operaciones aéreas en aeródromos no autorizados, salvo casos de fuerza mayor, debidamente comprobada.


20.2.14 No reportar las fallas técnicas de la aeronave o las fallas operativas de su responsabilidad, en el informe técnico de vuelo o documento correspondiente.


20.2.15 No cumplir con las funciones y/o responsabilidades como comandante de la aeronave, establecidas en el artículo 74 de la Ley.


20.2.16 Embarcar y/o desembarcar pasajeros en territorio peruano sin contar con la debida autorización.


20.2.17 No acatar las instrucciones que reciba, o negarse a aterrizar cuando lo disponga la DGAC o cuando corresponda por la dependencia de Control de Tránsito Aéreo, conforme a las disposiciones legales vigentes.


20.2.18 Incumplir con los NOTAM’S, instrucciones o normas emitidas por los Servicios de Control de Tránsito Aéreo.


20.2.19 Transmitir reportes falsos a las dependencias de tránsito aéreo.


20.2.20 No utilizar durante la operación de una aeronave, los servicios auxiliares de navegación aérea, indispensables para la seguridad del vuelo.


20.2.21 Realizar prácticas inapropiadas en forma deliberada que provoque fallas técnicas u operativas durante el vuelo.


20.2.22 Realizar procedimientos y/o vuelos temerarios u operaciones negligentes.


20.2.23 Incumplir las reglas de aterrizaje y despegue, tránsito en el aeródromo y/o procedimientos de aproximación o de salida; y/o sobre derecho de paso, convergencia, separación u otros procedimientos de tránsito establecidos.


20.2.24 Incumplir las alturas mínimas de seguridad para remolques, lanzamiento de combustible, lanzamientos y descensos en paracaídas y vuelos acrobáticos.


20.2.25 Volar sobre zonas donde las operaciones aéreas hayan sido limitadas, suspendidas y/o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.


20.2.26 Arrojar o permitir que se arrojen desde una aeronave en vuelo, objetos o sustancias que puedan causar daños a personas y/o bienes en la superficie, salvo el caso debidamente comprobado de grave peligro inminente.


20.2.27 No seguir las aerovías, rutas aéreas o no utilizar los aeródromos que establezca la dependencia de Control de Tránsito Aéreo, el respectivo permiso de operación o de vuelo y/o sus especificaciones de operación.


20.2.28 Permitir el ingreso de personas no autorizadas a la cabina de mando durante el vuelo.


20.2.29 Incumplir los requerimientos del Sistema de Garantía de la Seguridad Operacional u otro sistema equivalente establecidos en los respectivos Manuales.


20.2.30 Disponer o permitir que el personal no cumpla con sus funciones y/o responsabilidades de acuerdo a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, recomendaciones del fabricante y/o permiso de operación y/o procedimientos y/o Manuales aceptados o aprobados por la DGAC, cuya omisión podría afectar a la seguridad de las operaciones.


20.2.31 Tomar o permitir que desde su aeronave se tomen fotografías, filmaciones o cualquier forma de registro de imágenes de edificaciones, instalaciones, facilidades e infraestructura de una Base Militar o de territorios, locales y aeródromos cuyo espacio aéreo haya sido temporalmente reservado para uso militar o haya sido declarado y publicado en la AIP PERÚ como zona prohibida por el Estado.


20.3 CON CARÁCTER GRAVE:


20.3.1 Utilizar indebidamente las frecuencias de los Servicios de Tránsito Aéreo, no usar la fraseología aeronáutica reglamentaria; incumpliendo las reglas sobre radiocomunicaciones.


20.3.2 Permitir que a bordo de una aeronave se utilicen aparatos electrónicos y/o de comunicación que pudieran interferir con la normal operación de la aeronave.


20.3.3 Realizar funciones aeronáuticas sin la debida readaptación o refresco después de un período de inactividad.


20.3.4 No efectuar la notificación de llegada en aeródromos sin servicio de tránsito aéreo, cuando corresponda.


20.3.5 Incumplir el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el Programa de Seguridad aprobado de la empresa y/o el Programa de Seguridad del Aeropuerto, poniendo en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas y/o que importen riesgo para la vida de los usuarios y/o terceros.


20.3.6 Incumplir las funciones y/o responsabilidades como tripulante de una aeronave, establecidas en las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y los Manuales aprobados o aceptados por la DGAC.


20.3.7 Incumplir las reglas sobre maniobras en o cerca del agua.


20.3.8 Incumplir las reglas de sobrevuelos, maniobras nocturnas y/o vuelos nordos (sin radio).


20.3.9 Incumplir las reglas generales de vuelo, de vuelo visual, vuelo por instrumentos, y sobre el uso de aerovías.


20.3.10 Incumplir las disposiciones legales y/o técnicas vigentes de modo que se pueda afectar de manera grave la seguridad de las operaciones aéreas.


20.4 CON CARÁCTER LEVE:


20.4.1 No portar la licencia, el certificado de aptitud médica, o la documentación técnica establecida, durante el desempeño de sus funciones aeronáuticas.


CAPÍTULO III


INFRACCIONES DE LOS CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO, OPERADORES AFIS, OPERADORES DE ESTACIÓN AERONÁUTICA Y ESPECIALISTAS DE INFORMACIÓN AERONÁUTICA, NO COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO II


Artículo 21.- Infracciones Imputables

Constituyen infracciones imputables a los controladores de tránsito aéreo y cuando corresponda a los operadores AFIS, operadores de estación aeronáutica (OEA) y especialistas de información aeronáutica, las siguientes:


21.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE, PUDIENDO OCASIONAR HASTA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA DE LA LICENCIA:


21.1.1 Destruir, ocultar, alterar y/o modificar archivos, documentos, mensajes, franjas de progresión de vuelo, registros (grabaciones de las comunicaciones y grabaciones de vídeo) referidos a incidentes y/o accidentes de aviación.


21.1.2 Realizar funciones aeronáuticas bajo la influencia de alcohol y/o sustancias psicoactivas.


21.1.3 Realizar funciones aeronáuticas, bajo la influencia de fármacos indicados o no indicados o medicina tradicional, sin tener evidencia que la entidad a quien la DGAC ha delegado la evaluación médica y otorgamiento del apto médico, haya comprobado que éstos no afecten la seguridad de las operaciones aéreas.


21.1.4 Realizar funciones aeronáuticas en estado fisiológico y de salud, que sea motivo de suspensión del apto médico, según la normatividad vigente, y que estas condiciones no sean comunicadas oficialmente a la entidad a quien la DGAC ha delegado la evaluación médica y otorgamiento del apto médico.


21.1.5 Realizar funciones operacionales sin licencia o habilitación válida correspondiente.


21.2 CON CARÁCTER MUY GRAVE Y SUJETAS A SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE LAS LICENCIAS O MULTA:


21.2.1 No informar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la ocurrencia de incidentes y/o accidentes de aviación que se susciten en su área de responsabilidad o aquellos que tenga conocimiento por razones de sus funciones.


21.2.2 No brindar las facilidades que correspondan a los Inspectores de la DGAC, para el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control.


21.2.3 Permitir la operación de tripulantes técnicos y/o de aeronaves que carezcan de permiso de vuelo, permiso de operación, certificados de aeronavegabilidad; estén paralizadas o con algún tipo de impedimento en las operaciones, dispuesto por la DGAC.


21.2.4 No informar a la DGAC, durante su jornada de labor, sobre el ingreso al espacio aéreo nacional y/o el aterrizaje o salida de aeronaves que no cuenten con la debida autorización.


21.2.5 Interferir o hacer uso indebido de las instalaciones, equipos y sistemas de los servicios de navegación aérea.


21.2.6 Autorizar la realización de vuelos en el aeródromo a su cargo sin la presentación del correspondiente plan de vuelo.


21.2.7 Emitir avisos, modificar y/o reemplazar los NOTAM referidos a reserva temporal de espacio aéreo, sin autorización expresa de la DGAC u otra autorización requerida.


21.2.8 Retirarse de su puesto durante las horas de servicio establecidas para la dependencia, sin haber entregado aquel servicio a un reemplazo calificado que supla sus funciones.


21.2.9 Poner en peligro la seguridad de las aeronaves, aeródromos o instalaciones auxiliares de navegación, mediante acto u omisión que contravenga los anexos técnicos y/o regulaciones que rigen la prestación de los servicios de navegación aérea.


21.2.10 Exceder las horas máximas de trabajo diario o incumplir el período mínimo de descanso establecidos en la reglamentación, sin autorización de la DGAC.


21.3 CON CARÁCTER GRAVE:


21.3.1 Incumplir la reglamentación, cartas de acuerdo operacional suscritas entre dependencias nacionales e internacionales y/o manuales de procedimientos de los servicios de navegación aérea.


21.3.2 Retardar, obstaculizar o impedir de manera injustificada el aterrizaje o despegue de las aeronaves y/o dar a una aeronave en particular respecto de otra, preferencia injustificada de pase, secuencia de rodaje, despegue, aproximación, aterrizaje o cualquier otra instrucción que no responda a las prioridades de seguridad, facilitación y servicio señalada en los reglamentos.


21.3.3 No acatar la reglamentación que imparta la DGAC.


21.3.4 Incumplir con los Manuales y Procedimientos aprobados o convalidados por la DGAC.


21.3.5 Negarse a la recepción o trámite de reportes escritos o verbales, presentados de acuerdo a la reglamentación.


21.4 CON CARÁCTER LEVE:


21.4.1 Desempeñar funciones aeronáuticas sin portar su licencia y/o certificado de aptitud médica vigentes.


21.4.2 No remitir la documentación requerida por la DGAC, dentro de los plazos, formatos y condiciones exigidas.


CAPÍTULO IV


INFRACCIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA


Artículo 22.- Infracciones Imputables a los Proveedores de Servicios de Navegación Aérea


22.1 El presente capítulo establece las infracciones imputables a los proveedores de servicios de navegación aérea que infrinjan las disposiciones aeronáuticas vigentes.


22.2 En todos los casos la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil podrá someter a su fuero a las personas naturales o jurídicas señaladas en el párrafo precedente, así como a sus supervisores, con la finalidad de determinar la existencia de su responsabilidad en la comisión de una infracción y su correspondiente sanción. En el caso de los supervisores, la sanción se limitará a la aplicación de una multa que se ajustará a los rangos dispuestos en el artículo 36 del presente Reglamento.


Artículo 23.- Sujetos de Sanción

Para efectos del presente Reglamento, los servicios de navegación aérea incluyen los servicios de tránsito aéreo (ATS), los servicios de meteorología aeronáutica (MET) y los servicios de información aeronáutica (AIS); así como las instalaciones, sistemas, equipos y procedimientos necesarios para el apoyo a la navegación aérea.


Artículo 24.- Infracciones Sancionables


24.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE:


24.1.1 Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, así como consignar información falsa en los documentos de la aeronave, de la operación o la que es presentada a la DGAC. Sin perjuicio de lo anterior y de oficio, sin mediar solicitud, la DGAC tramitará ante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC, las acciones legales que sean pertinentes.


24.1.2 Permitir que un miembro de los servicios de navegación aérea realice labores, bajo la influencia del alcohol y/o sustancias psicoactivas.


24.1.3 No brindar las facilidades que correspondan a los inspectores de la DGAC, en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control.


24.1.4 Permitir la operación de tripulantes técnicos y/o aeronaves que carezcan de las autorizaciones técnicas y/o administrativas correspondientes, que estén paralizadas o con algún tipo de impedimento en sus operaciones.


24.1.5 No informar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sobre el ingreso al espacio aéreo controlado y/o el aterrizaje de aeronaves que no cuenten con la debida autorización.


24.1.6 Omitir o retardar indebidamente las acciones necesarias para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o incidentes y/o no dar prioridad a las aeronaves con combustible mínimo o declaradas en emergencia.


24.1.7 No informar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la ocurrencia de incidentes y/o accidentes de aviación que se susciten en su área de responsabilidad, o de los que tenga conocimiento por cualquier medio.


24.1.8 No mantener los archivos, documentos, mensajes, franjas de progresión de vuelo, registros, grabaciones de las comunicaciones y grabaciones de vídeo relacionados con las operaciones aéreas durante el plazo mínimo establecido en la normatividad.


24.1.9 Obstaculizar, restringir o retardar el ingreso, tránsito y/o salida de aeronaves, sin autorización de la DGAC.


24.1.10 Permitir que personal sin licencia, o con licencia o habilitación vencida, suspendida o revocada realice funciones operacionales en los servicios de tránsito aéreo (CTA, AFIS y OEA), e información aeronáutica (AIS).


24.1.11 No realizar oportunamente el mantenimiento preventivo y/o correctivo de los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia aérea a su cargo, incluyendo las inspecciones en tierra y en vuelo.


24.1.12 No cumplir los términos, condiciones, limitaciones y otras obligaciones contenidas en la Resolución Directoral que delega los servicios de navegación aérea.


24.1.13 Desactivar temporal o permanentemente dependencias, equipos, sistemas e instalaciones de comunicaciones, navegación, vigilancia y/o meteorología, sin autorización expresa de la DGAC.


24.1.14 Poner en peligro la seguridad de las aeronaves, aeródromos o instalaciones auxiliares de navegación, mediante acto u omisión que contravenga los anexos técnicos y/o regulaciones que rigen la prestación de los servicios de navegación aérea.


24.1.15 No facilitar el uso de sus sistemas, instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de búsqueda y salvamento.


24.1.16 Operar servicios de navegación aérea sin tener sistemas e instrumentos de comunicaciones, navegación, vigilancia, seguridad y equipos auxiliares complementarios, en correcto estado de funcionamiento.


24.1.17 No cumplir las regulaciones respecto a las horas de trabajo, descanso y rotación de turnos del personal de los servicios de navegación aérea.


24.2 CON CARÁCTER GRAVE:


24.2.1 Permitir el uso, en las dependencias de los servicios de navegación aérea, de material de entretenimiento tales como equipos de audio, vídeo o teléfonos celulares.


24.2.2 Incumplir la reglamentación, cartas de acuerdo operacional suscritas entre dependencias nacionales e internacionales y/o manuales de procedimientos de los servicios de navegación aérea.


24.2.3 Incumplir con los Manuales y Procedimientos aprobados o convalidados por la DGAC.


24.2.4 Permitir que se proporcione servicios de control de tránsito aéreo sin la debida cobertura de personal en los puestos ejecutivos y de planificación, conforme se indica en los manuales de procedimientos o instructivos de trabajo.


24.3 CON CARÁCTER LEVE:


24.3.1 No remitir la documentación requerida por la DGAC, dentro de los plazos señalados, formatos y demás condiciones; tales como contratos de personal, reportes estadísticos o cualquier otra documentación establecida.


CAPÍTULO V


INFRACCIONES DE LOS EXPLOTADORES DE AERÓDROMOS


Artículo 25.- Infracciones Imputables a los Explotadores de Aeródromos

En todos los casos la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil podrá someter a su fuero a las personas naturales o jurídicas que tienen la calidad de explotadores de aeródromos, con la finalidad de determinar la existencia de su responsabilidad en la comisión de una infracción y su correspondiente sanción. Constituyen infracciones imputables a los explotadores de aeródromos las siguientes:


25.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE, PUDIENDO OCASIONAR HASTA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA:


25.1.1 Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, así como consignar información falsa en los documentos de la aeronave, de la operación o la que es presentada a la DGAC. Sin perjuicio de lo anterior y de oficio, sin mediar solicitud, la DGAC tramitará ante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC, las acciones legales que sean pertinentes.


25.1.2 Permitir que las aeronaves, o equipos para su apoyo en tierra, impidan o interrumpan las operaciones aéreas en los aeródromos, afectando la fluidez del tránsito aéreo en los aeródromos o en ruta.


25.2 CON CARÁCTER MUY GRAVE Y SUJETAS A SANCIÓN DE MULTA:


25.2.1 Omitir o retardar indebidamente las acciones necesarias para el apoyo a aeronaves, en particular en caso de emergencias, accidentes o incidentes.


25.2.2 No brindar las facilidades que correspondan a los inspectores de la DGAC en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control.


25.2.3 No mantener ni conservar el aeródromo, de acuerdo a las características consignadas en su autorización de funcionamiento o certificación.


25.2.4 No facilitar el uso de sus sistemas, instalaciones y/o equipos en caso de emergencia, o para fines de búsqueda y salvamento.


25.2.5 Modificar los horarios de operación de los aeródromos públicos sin autorización expresa de la DGAC.


25.2.6 No cumplir con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, su Programa de Seguridad aprobado y/o las normas legales o técnicas aeronáuticas; de modo que se ponga en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas y/o que importen riesgo para la vida de los usuarios y/o terceros.


25.2.7 Utilizar equipos de seguridad vinculados a la inspección de usuarios y sus pertenencias, pasajeros y equipaje de mano, que no cumplan con su función por falta de mantenimiento o por falta de entrenamiento del personal.


25.2.8 Emplear equipos en mal estado o con limitaciones que afecten el desarrollo de los servicios que son de su responsabilidad.


25.2.9 No realizar la inspección de los pasajeros y equipaje de mano, usuarios y sus pertenencias y vehículos que acceden a la zona de seguridad restringida.


25.2.10 No informar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sobre cualquier incidente o accidente que ocurra en el desarrollo de sus operaciones, así como no comunicar a la DGAC las limitaciones temporales o permanentes que afecten el uso del aeródromo.


25.2.11 No informar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sobre cualquier acto de interferencia ilícita, que se produzca en su ámbito de responsabilidad, en el desarrollo de sus operaciones.


25.2.12 Permitir de manera intencional o por negligencia en la supervisión y/o control, que se lleven a cabo actos de interferencia ilícita.


25.2.13 No contar con los servicios que son de su responsabilidad para el normal desarrollo de las operaciones aeronáuticas o en casos de emergencia.


25.2.14 No cumplir con los planes de emergencia y/o contingencia o no realizar las prácticas establecidas en los mismos.


25.2.15 Permitir que un miembro de su personal realice labores, bajo la influencia de alcohol, sustancias psicoactivas y/o fármacos no prescritos por personal de salud autorizado para ello según las normas aplicables.


25.3 CON CARÁCTER GRAVE:


25.3.1 Retardar, obstaculizar o impedir de manera injustificada, el aterrizaje o despegue de las aeronaves.


25.3.2 No acatar las directivas o disposiciones que imparta la DGAC.


25.3.3 Incumplir con los Manuales y Procedimientos aprobados o convalidados por la DGAC.


25.3.4 Incumplir el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, Normas Complementarias y su Programa de Seguridad aprobado.


25.3.5 Permitir que personal de seguridad de la aviación y de salvamento y extinción de incendios preste servicios sin que tenga la capacitación correspondiente, o que no tenga las autorizaciones exigidas por la reglamentación vigente.


25.4 CON CARÁCTER LEVE:


25.4.1 No remitir la documentación requerida por la DGAC, dentro de los plazos, formatos y demás condiciones exigidas.


CAPÍTULO VI


INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS AEROPORTUARIOS


Artículo 26.- Infracciones Imputables a los Operadores de Servicios Especializados Aeroportuarios

En todos los casos la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil podrá someter a su fuero a las personas naturales o jurídicas que brindan servicios especializados aeroportuarios, con la finalidad de determinar la existencia de su responsabilidad en la comisión de una infracción y su correspondiente sanción. Constituyen infracciones imputables a los operadores de servicios especializados aeroportuarios, las siguientes:


26.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE, PUDIENDO OCASIONAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA:


26.1.1 Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, así como consignar información falsa en los documentos de la aeronave, de la operación o la que es presentada a la DGAC. Sin perjuicio de lo anterior y de oficio, sin mediar solicitud, la DGAC tramitará ante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC, las acciones legales que sean pertinentes.


26.1.2 No dar el adecuado tratamiento al manipuleo de la mercancía peligrosa.


26.1.3 Participar en actos de interferencia ilícita o dar información confidencial que haya permitido la comisión de actos de interferencia ilícita.


26.1.4 No cumplir los manuales del explotador aéreo respecto al peso y balance de la aeronave, en la medida que dicho servicio haya sido contratado.


26.2 CON CARÁCTER MUY GRAVE Y SUJETAS A SANCIÓN DE SUSPENSIÓN O MULTA:


26.2.1 No informar a la DGAC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sobre cualquier acto de interferencia ilícita del que tenga conocimiento o sobre cualquier accidente o incidente que ocurra en sus operaciones.


26.2.2 Emplear equipos en mal estado o con limitaciones que afecten el desarrollo de los servicios que prestan, así como permitir que el personal que los manipula carezca del entrenamiento adecuado.


26.2.3 Permitir actos de interferencia ilícita por negligencia en la supervisión y/o control.


26.2.4 Recibir, almacenar, manipular y entregar mercancías peligrosas sin respetar las instrucciones técnicas establecidas en sus manuales aprobados por la DGAC.


26.2.5 Incumplir el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, las Normas Complementarias, el Programa de Seguridad aprobado de la empresa y/o el Programa de Seguridad del Aeropuerto, poniendo en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas y/o que importen riesgo para la vida de los usuarios y/o terceros.


26.2.6 No brindar a su personal la capacitación correspondiente y/o permitir que el personal empleado carezca de las autorizaciones exigidas por la normatividad vigente.


26.2.7 Permitir que el personal operativo realice labores, bajo la influencia de alcohol y/o sustancias psicoactivas.


26.3 CON CARÁCTER GRAVE


26.3.1 No realizar la inspección de seguridad del equipaje facturado, carga y/o correo, o al personal, equipos y artículos, cuando este servicio haya sido contratado por el explotador aéreo.


26.3.2 Incumplir los procedimientos del explotador del aeródromo y/o del explotador aéreo consignados en los respectivos Manuales aprobados o convalidados por la DGAC.


26.3.3 Incumplir con sus Manuales y/o Procedimientos aprobados o convalidados por la DGAC.


26.4 CON CARÁCTER LEVE:


26.4.1 No remitir la documentación requerida por la DGAC, dentro de los plazos, formatos y demás condiciones exigidas.


CAPÍTULO VII


INFRACCIONES DE LOS AGENTES ACREDITADOS


Artículo 27.- Infracciones Imputables a los Agentes Acreditados

En todos los casos la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil podrá someter a su fuero a las personas naturales o jurídicas que brindan servicios como Agentes Acreditados. Constituyen infracciones imputables a los agentes acreditados las siguientes:


27.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE, PUDIENDO OCASIONAR HASTA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA:


27.1.1 Entregar o pretender entregar mercancía peligrosa no declarada o declarada falsamente para su transporte aéreo.


27.1.2 Recibir o aceptar mercancías peligrosas sin verificar ni inspeccionar el contenido y estado de las mismas y/o transportarlas sin cumplir con las normas prescritas para tal fin.


27.1.3 No informar a la DGAC, cuando se tenga conocimiento, que se pretende cometer algún acto de interferencia ilícita.


27.1.4 Participar o dar información que conlleve a cometer o intentar actos de interferencia ilícita.


27.2 CON CARÁCTER MUY GRAVE Y SUJETAS A SUSPENSIÓN O MULTA:


27.2.1 Incumplir el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, el Programa de Seguridad aprobado de la empresa, el Programa de Seguridad del Aeropuerto y/o las disposiciones legales o técnicas aeronáuticas que pongan en riesgo la seguridad de las operaciones aéreas y/o que importen riesgo para la vida de los usuarios y/o terceros.


27.3 CON CARÁCTER GRAVE:


27.3.1 No cumplir con el Programa de Instrucción de mercancías peligrosas.


27.3.2 Incumplir los procedimientos aprobados del explotador aéreo y del explotador del aeródromo.


27.3.3 Incumplir con sus Manuales y Procedimientos aprobados o convalidados por la DGAC.


CAPITULO VIII


INFRACCIONES DIVERSAS


Artículo 28.- Infracciones Imputables


28.1 DE CARÁCTER MUY GRAVE:


28.1.1 Negarse a brindar las facilidades e informaciones que sean requeridas por escrito en la investigación que realiza la Junta de Infracciones.


28.1.2 Interferir con las funciones de inspección, verificación y control de los inspectores de la DGAC.


28.1.3 En el caso de los propietarios de un aeródromo privado, negar el acceso a éste para actividades aéreas en casos de emergencia, y/o negarse a brindar cualquier información sobre las operaciones efectuadas, según sea solicitado por la DGAC.


28.1.4 Interferir o impedir las operaciones y/o comunicaciones aeronáuticas.


28.1.5 Proporcionar información falsa que ponga en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo, las operaciones aeroportuarias o que obligue a cancelar o retrasar cualquier operación aeronáutica.


28.1.6 En el caso de personas naturales o jurídicas certificadas, impartir instrucción en materias aeronáuticas establecidas como requisito de conocimiento para optar a las diferentes licencias que se regulan, sin contar con la habilitación correspondiente otorgada por la DGAC.


28.1.7 En el caso de personas naturales o jurídicas certificadas, impartir instrucción requerida por las Regulaciones Aeronáuticas Peruanas para cada tipo de personal aeronáutico, con información que sea contraria a las disposiciones antes citadas.


28.1.8 En el caso de las instituciones certificadas según las RAP 141, 142 y 147, impartir las materias aeronáuticas establecidas como requisito de conocimiento para optar a las diferentes licencias que se regulan, incumpliendo o alterando las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización administrativa y/o técnica.


28.1.9 En el caso de los agentes de carga aérea y demás personas naturales y jurídicas, realizar la comercialización de sus servicios relacionados a la aviación comercial, en virtud de un contrato con uno o más transportadores aéreos, efectuando actividades aéreas reguladas por la Ley y su Reglamento, sin la autorización correspondiente de la DGAC.


28.1.10 Construir aeródromos o aeropuertos y/o modificar sus características, sin contar con la autorización previa de la DGAC, o apartándose de las especificaciones aprobadas para tal fin, sin perjuicio de la obligación de regularizar el trámite de autorización correspondiente.


28.1.11 Realizar operaciones en aeródromos o aeropuertos, sin contar con la autorización previa de la DGAC.


28.1.12 En el caso de aeroclubes y/o escuelas, no ejercer una adecuada vigilancia sobre la aptitud de sus pilotos o tripulantes afiliados, sobre el mantenimiento y operaciones de las aeronaves o permitir que éstos incumplan las normas que les atañen o ejecutar operaciones indebidas.


28.1.13 Ejercer coacción o amenazar a un funcionario o inspector de la DGAC.


28.1.14 Realizar servicios de publicidad aérea, durante la práctica de cualquier forma de vuelo aerodeportivo.


28.1.15 Construir o levantar edificaciones, antenas, artefactos, u operar equipos y/o permitir o mantener objetos en tierra o en el espacio aéreo, que puedan afectar la seguridad de las operaciones aéreas.


28.1.16 Dar u ofrecer dinero u otro beneficio a un funcionario o inspector de la DGAC para que realice o se abstenga de realizar un acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones o para que realice un acto que sea contrario a la ley o los reglamentos.


CAPÍTULO IX


INFRACCIONES DE LOS PASAJEROS PERTURBADORES


Artículo 29.- Infracciones Imputables a los Pasajeros Perturbadores:


29.1 CON CARÁCTER MUY GRAVE:


29.1.1 Las personas que agreden, intimiden o amenacen física o verbalmente a un miembro de la tripulación, cuando dicho acto interfiere en el desempeño de las funciones del miembro de la tripulación o disminuye su capacidad para desempeñar funciones. Con la aeronave aún en tierra, se retornará a la plataforma de estacionamiento para entregar a la autoridad policial al infractor.


29.1.2 Las personas que se nieguen a obedecer instrucciones impartidas por el comandante de la aeronave o por un miembro de la tripulación en nombre del comandante de la aeronave, para mantener el orden y la disciplina a bordo con la finalidad de garantizar la seguridad de la aeronave o la de las personas o bienes a bordo de la misma.


29.1.3 Las personas que cometan actos de violencia física o agresión sexual contra otra persona a bordo de una aeronave.


29.1.4 Las personas que intimiden o amenacen física o verbalmente a otra persona a bordo de una aeronave.


29.1.5 Las personas que alteren un detector de humo u otro dispositivo relacionado con la seguridad a bordo de la aeronave.


29.1.6 Las personas que intencionalmente causen daños o destruyan bienes de la aeronave, de la tripulación o de los pasajeros, del explotador del aeródromo o del aeropuerto.


29.2 DE CARÁCTER GRAVE:


29.2.1 Las personas que operen artículos electrónicos portátiles en circunstancias en que hacerlo está prohibido.


29.2.2 Las personas que en el aeropuerto o sus instalaciones, cometan actos de violencia física contra una persona que presta servicios a la aviación civil nacional o internacional, sea personal del explotador aéreo o del explotador de aeródromo.


29.2.3 Las personas que mediante cualquier medio perturben el orden pudiendo producir alarma y poner en peligro la seguridad de la aviación.


29.2.4 Las personas que intencionalmente causen daños o destruyan bienes de la aeronave, de la tripulación o de los pasajeros.


29.2.5 Las personas que a bordo de una aeronave, ingieran bebidas alcohólicas no proporcionadas por el Explotador Aéreo o sustancias psicoactivas ilícitas.


29.2.6 Las personas que consuman cigarros o similares en un lavabo u otro lugar de la aeronave, estando prohibidos dichos actos.


29.2.7 Las personas que deliberadamente oculten en el cuerpo, en el equipaje facturado o equipaje de mano en la carga, o escondan en la aeronave algún artículo o mercancía peligrosa que pueda poner en riesgo la seguridad.


TÍTULO III


DE LAS REGLAS PARA ESTABLECER LAS SANCIONES


Artículo 30.- Acumulación de Sanciones

Las sanciones dispuestas por el presente Reglamento, no son acumulativas. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.


Artículo 31.- Determinación de las Sanciones


31.1 Para la determinación de las sanciones, se tendrá en consideración lo siguiente:


31.1.1 Naturaleza y gravedad de la acción u omisión.


31.1.2 Los medios empleados.


31.1.3 La premeditación, intencionalidad y/o negligencia en la comisión de la infracción.


31.1.4 Las circunstancias en que se produjo.


31.1.5 La experiencia, instrucción y calificación técnica o profesional.


31.1.6 Cometer una infracción para ejecutar u ocultar otra.


31.1.7 Obrar en complicidad con otro.


31.1.8 Ejecutar la infracción aprovechándose de una situación de emergencia.


31.1.9 No evitar o neutralizar las consecuencias de la infracción o no tomar medidas necesarias para evitar su repetición.


31.1.10 La repetición o reincidencia. Se considera reincidente a la persona que dentro de los tres años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción hubiese sido sancionada por otra infracción similar.


31.1.11 Indisciplina o impericia del infractor.


31.2 Para el caso de titulares de autorizaciones para operar aeronaves, además se considerará:


31.2.1 La naturaleza de la actividad aérea y el factor de riesgo de la operación efectuada.


31.2.2 El tipo de operación y la aeronave destinada a efectuarla.


31.2.3 Mercado en el cual el operador realiza sus actividades aeronáuticas.


Artículo 32.- Modalidad de Imposición de Multas

Las sanciones de multa se establecen en Unidades Impositivas Tributarias - UIT, vigentes a la fecha de la sanción correspondiente.


Artículo 33.- Responsabilidad

La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en este Reglamento, será determinada teniendo en consideración los siguientes criterios:


33.1 En el caso del explotador de la aeronave, éste será responsable por los actos realizados y/u órdenes dictadas por su personal aeronáutico, incluyendo despachadores, mecánicos de mantenimiento, inspectores de mantenimiento de la empresa y/o por los gerentes funcionales que se encontraban sujetos al cumplimiento de la obligación infringida, con independencia de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de éstos últimos.


33.2 En el caso de los Talleres de Mantenimiento y titulares de otras autorizaciones emitidas por la DGAC, los mismos serán responsables solidarios con los despachadores, mecánicos de mantenimiento, reparadores aeronáuticos, inspectores de mantenimiento de la empresa y/o con los gerentes funcionales que se encontraban sujetos al cumplimiento de la obligación infringida.


33.3 En el caso de las entidades de Control de Tránsito Aéreo, éstas serán solidariamente responsables con los controladores de tránsito aéreo, operadores AFIS, operadores de estación aeronáutica, especialistas de información aeronáutica y de aeródromos, y/o gerentes funcionales que se encontraban sujetos al cumplimiento de la obligación infringida.


33.4 En el caso de los Operadores de Servicios Especializados Aeroportuarios y/o los Agentes Acreditados, los mismos serán responsables solidarios con el personal dependiente de ellos; por las infracciones que cometan, y/o con los gerentes funcionales que se encontraban sujetos al cumplimiento de la obligación infringida.


Artículo 34.- Circunstancias atenuantes de responsabilidad

Para el establecimiento de sanciones, la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil podrá considerar como atenuante de la responsabilidad, los siguientes criterios:


34.1 Que el infractor comunique voluntaria y formalmente a la Autoridad Aeronáutica las infracciones incurridas, antes que la Autoridad las haya advertido.


34.2 Que la infracción no arroje indicios que cuestionen la capacidad técnica del infractor, o que no implique riesgo para la seguridad aérea o de perjuicios para terceros.


34.3 Que el infractor demuestre haber tomado o iniciado las acciones correctivas y preventivas necesarias y que haya reconocido la infracción en el proceso administrativo sancionador.


34.4 Que el infractor haya sido inducido a error por la administración, por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal


34.5 La buena conducta anterior del infractor.


Artículo 35.- Circunstancias agravantes de responsabilidad


35.1 El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.


35.2 Obrar con complicidad con otro.


35.3 Ejecutar el hecho aprovechando una situación de emergencia.


35.4 No proceder a evitar o neutralizar las consecuencias de la infracción o no tomar medidas necesarias para evitar su repetición, cuando estas procedan.


35.5 Reincidir en la comisión de infracciones. La reiteración en la comisión de una infracción de carácter leve, generará que los incumplimientos subsiguientes sean considerados como una falta de carácter grave, en igual sentido, la reiteración en la comisión de una infracción de carácter grave, generará que los incumplimientos subsiguientes sean considerados como una falta de carácter muy grave.


Artículo 36.- Sanciones

Las sanciones por concepto de las infracciones a las que se refiere el presente Reglamento son las siguientes:


Para las sanciones contempladas en:


I. CAPÍTULOS I, V, VI y VII del TÍTULO II


a) Infracciones Leves
:
AMONESTACIÓN o MULTA

no menor de 0.25 ni mayor

de 10 Unidades Impositivas

Tributarias.


b) Infracciones Graves
:
SUSPENSIÓN de los permisos

o autorizaciones técnicas y/o

administrativas otorgados para

la realización de actividades

aeronáuticas civiles en

general (de 04 a 30 días

calendario) o MULTA no menor

de 04 Unidades Impositivas

Tributarias y ni mayor de

30 Unidades Impositivas

Tributarias.


c) Infracciones
:
REVOCACIÓN de los permisos

Muy Graves
o autorizaciones técnicas y/o

administrativas otorgados para

la realización de actividades

aeronáuticas civiles en general,

SUSPENSIÓN de los permisos

o autorizaciones técnicas y/o

administrativas otorgados para

la realización de actividades

aeronáuticas civiles en

general (de 10 a días 60 días

calendario), o MULTA no menor

de 10 Unidades Impositivas

Tributarias y ni mayor de

300 Unidades Impositivas

Tributarias

II. CAPÍTULO II y III del TÍTULO II:


a) Infracciones Leves
:
AMONESTACIÓN o MULTA

no menor de 0.10 ni mayor

de 01 Unidades Impositivas

Tributarias.


b) Infracciones Graves
:
INHABILITACION TEMPORAL

de las licencias o certificados de

idoneidad aeronáuticos (de 03

a 60 días calendario) o MULTA

no menor de 0.50 y ni mayor

de 03 Unidades Impositivas

Tributarias.


c) Infracciones
:
INHABILITACIÓN DEFINITIVA

Muy Graves
de las licencias o certificados

de idoneidad aeronáuticos,

INHABILITACION TEMPORAL

de las licencias o certificados de

idoneidad aeronáuticos (de 30 a

180 días calendario) o MULTA

no menor de 03 y ni mayor

de 10 Unidades Impositivas

Tributarias.


III. CAPÍTULO IV del TÍTULO II:


a) Infracciones Leves
:
AMONESTACIÓN o MULTA

no menor de 0.25 ni mayor

a 03 Unidades Impositivas

Tributarias.


b) Infracciones Graves
:
MULTA no menor de 03

Unidades Impositivas Tributarias

y ni mayor de 30 Unidades

Impositivas Tributarias.


c) Infracciones
:
MULTA no menor de30 UIT

Muy Graves
y ni mayor de 300 Unidades

Impositivas Tributarias.


IV. CAPÍTULO VIII del TÍTULO II:


a) Infracciones
:
REVOCACIÓN de las

Muy Graves
autorizaciones otorgadas por la

DGAC, SUSPENSIÓN (de 06 a

15 días calendario), o MULTA

no menor de 06 Unidades

Impositivas Tributarias y

ni mayor de 15 Unidades

Impositivas Tributarias.


V. CAPÍTULO IX del TÍTULO II:


a) Infracciones
:
Prohibición de ser transportado

por vía aérea por un periodo no

menor de 1 mes ni mayor a 3

meses.


b) Infracciones
:
Prohibición de ser transportado

Muy Graves
por vía aérea por un periodo no

menor de 1 año ni mayor a 3

años.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS


PRIMERA.- Los procedimientos sancionadores de la Junta de Infracciones iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, seguirán rigiéndose bajo lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 004-97-MTC/15.12, hasta su culminación respectiva.


SEGUNDA.- Las posibles infracciones cometidas bajo la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 004-97-MTC/15.12, serán sometidas al régimen de dicha norma, salvo que lo dispuesto en el presente Reglamento sea más favorable al administrado, en cuyo caso será de aplicación el presente Reglamento.

miércoles, 13 de julio de 2011

Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales DECRETO SUPREMO Nº 015-2011-MINAM

DECRETO SUPREMO Nº 015-2011-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, de conformidad con el literal d) del numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, corresponde al Ministerio del Ambiente, resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los actos administrativos relacionados con sus competencias, así como promover la solución de conflictos ambientales a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, constituyéndose en la instancia previa obligatoria al órgano jurisdiccional en materia ambiental;


Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1013, señala que el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el reglamento de la citada ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental;


Que, las funciones y la organización del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales se rigen por lo establecido en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes;


Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-MINAM, el número de integrantes del Tribunal, su forma de designación, las causales de remoción, vacancia y demás aspectos de funcionamiento, serán desarrollados en el respectivo Reglamento Interno, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente;


Que, el Ministerio del Ambiente ha elaborado el Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, el cual fue sometido a consulta pública mediante pre publicación efectuada conforme a la Resolución Ministerial Nº 008-2010-MINAM, con el fin de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general;


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales

Apruébese el Reglamento Interno del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales que consta de tres (03) Títulos, cincuenta y seis (56) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria.


Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once.


ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República


ANTONIO JOSÉ BRACK EGG

Ministro del Ambiente



REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL DE

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AMBIENTALES


ÍNDICE


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Capítulo II
De las Salas Especializadas

Capítulo III
De la Secretaría Técnica


TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Capítulo II
Recurso de Apelación

Capítulo III
Resolución de Conflictos de Competencia

Ambiental entre Entidades

Capítulo IV
Resolución de Conflictos por Conciliación


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA


TÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento Interno regula la organización, funciones y procedimientos del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, en el marco de lo establecido por la Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental, Ley Nº 28245, y demás normas pertinentes.


Artículo 2.- Definiciones

Para efecto de la aplicación del presente Reglamento, se tendrán en consideración las definiciones siguientes:


a) Entidad: Aquella conformante del Sistema y que cuenta con funciones y competencias ambientales asignadas por ley o norma específica, en el ámbito nacional, regional y local.


b) Certificación ambiental: Resolución emitida por la autoridad competente a través de la cual se aprueba el instrumento de gestión ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA. Asimismo, la certificación ambiental establece las obligaciones que debe cumplir el titular para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales negativos generados.


c) Aplica a proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto.


d) MINAM: Ministerio del Ambiente.


e) MINJUS: Ministerio de Justicia.


f) SNGA: Sistema Nacional de Gestión Ambiental.


g) SEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.


h) Tribunal: Tribunal de Solución de Controversias Ambientales.


Artículo 3.- Naturaleza del Tribunal

Es el órgano colegiado integrante del MINAM que tiene a su cargo la solución de las controversias ambientales en última instancia administrativa, cuenta con autonomía técnica y funcional.


Artículo 4.- Funciones del Tribunal
Son funciones del Tribunal las siguientes:


a) Resolver en última instancia administrativa los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos en materia ambiental emitidos por las instancias del MINAM.


b) Resolver en casos de conflicto de competencia entre dos o más entidades públicas de ámbito nacional, regional y/o local, cuál de ellas debe actuar como autoridad competente cuando éstas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad; así como en el procedimiento administrativo de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto, y, de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios.


c) Resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.


TÍTULO II


DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA


Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 5.- Conformación del Tribunal


5.1 El Tribunal estará conformado por 5 vocales designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Ambiente, de la siguiente manera:


a) Un vocal (1) será designado a propuesta del Ministro del Ambiente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.


b) Cuatro (4) vocales que serán designados entre los elegidos mediante concurso público de méritos.


Asimismo, contará con una Secretaría Técnica, como órgano de apoyo.


5.2 El Tribunal podrá contar con Salas Especializadas. Por Resolución de la Presidencia del Tribunal se conformarán las mismas.


5.3 El Tribunal podrá establecer precedentes de Observación Obligatoria de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 6.- Designación de los vocales

La designación de los vocales será efectuada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Ambiente, como resultado de un concurso público de méritos que garantice la independencia e idoneidad de los miembros del Tribunal por el período de tres (3) años, renovables por un período similar.


El vocal suplente será designado observando los mismos requisitos e impedimentos requeridos para los vocales titulares, y asumirán funciones en caso de ausencias y abstenciones, quedando sujetos a las mismas obligaciones, funciones y prohibiciones que resultan aplicables a los titulares.


En el desempeño de sus funciones, los vocales del Tribunal de Solución de Controversias están sujetos a las responsabilidades propias de la función pública.


Artículo 7.- Requisitos para ser vocal

Son requisitos para ser vocal:


a) Gozar del pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles y laborales.


b) Tener título profesional universitario y estar colegiado y habilitado por el colegio profesional correspondiente.


c) Tener no menos de cinco (5) años de experiencia profesional en materia ambiental.


d) Acreditar como mínimo grado académico de maestría en materia ambiental.


e) Estar acreditados como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia.


f) No poseer antecedentes penales, judiciales, ni policiales


g) No contar con sanción administrativa de inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos.


h) No tener conflictos de intereses con las materias de competencia de este órgano colegiado.


Artículo 8.- Incompatibilidades para ser designado vocal

No pueden ser designados vocales:


a) Los que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso.


b) Haber sufrido condena por la comisión de delito doloso o haber sido sentenciado con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso al cargo de vocal.


c) Encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta o haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.


d) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o disposición del Congreso de la República.


Artículo 9.- Vacancia del cargo de vocal

Son causales de vacancia del cargo de vocal, las siguientes:


a) Vencimiento del plazo de tres (3) años para el cual fue elegido;


b) Fallecimiento;


c) Enfermedad o incapacidad permanente que impida el ejercicio de las funciones de su cargo;


d) Renuncia;


e) Sobrevenir cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento;


f) Incurrir en falta grave;


En caso de vacancia, se realizará un nuevo concurso público para seleccionar al nuevo miembro del Tribunal quien asumirá sus funciones por un período de tres años, la misma que deberá ser formalizada a través de la Resolución Suprema correspondiente.


Artículo 10.- Falta grave

Se considerará falta grave, para efectos de lo dispuesto en el literal f) del artículo precedente:


a) El abandono del cargo, que se configura por inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) no consecutivas en el período de un (1) año calendario.


b) No informar sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento.


c) Obtener ventajas o beneficios personales o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo.


d) Transgredir cualquiera de las prohibiciones del artículo 8 del Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley Nº 27815.


Artículo 11.- Funciones del Presidente del Tribunal

El Presidente del Tribunal tiene las siguientes funciones:


a) Representar al Tribunal ante el Despacho Ministerial y demás órganos del MINAM, así como ante cualquier persona natural o jurídica, en el marco de sus atribuciones.


b) Convocar, periódicamente, a sesiones de Sala Plena.


c) Verificar el quórum para sesionar en Sala Plena y acreditar los acuerdos adoptados.


d) Poner en conocimiento del Despacho Ministerial del MINAM, con la periodicidad que éste determine, la situación de la gestión administrativa del Tribunal.


e) Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y, de ser necesaria, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y en el portal institucional del MINAM, los mismos que constituirán precedentes de observancia obligatoria.


f) Proponer al Despacho Ministerial las normas que las Salas consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia que corresponda.


g) Emitir voto dirimente cuando así sea necesario.


h) Designar al Vocal que asumirá temporalmente la Presidencia del Tribunal, mientras dure la ausencia del titular.


i) Supervisar el desempeño de los órganos del Tribunal y de su personal.


j) Otras que se le asignen por normativa.


Capítulo II


De las Salas Especializadas


Artículo 12.- Funciones del Presidente de Sala

Son funciones del Presidente de Sala:


a) Presidir las sesiones de la Sala que integra y emitir su voto.


b) Convocar y dirigir las Audiencias.


c) Verificar el quórum para sesionar en Sala.


d) Coordinar con la Secretaría Técnica aspectos relativos al trámite, resolución de los recursos de apelación y su ejecución debida.


e) Emitir voto dirimente cuando sea necesario.


Artículo 13.- Funciones específicas de los vocales


a) Asistir, participar y votar en las sesiones de Sala Plena y en las Sesiones de la Sala que integra, y suscribir las resoluciones y Acuerdos que se emitan, bajo sanción de nulidad.


b) Solicitar a la Secretaría Técnica la información que consideren necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia


c) Fundamentar, por escrito, las razones de su voto singular o en discordia en las sesiones de la Sala.


d) Disponer a la Secretaría Técnica la formulación de los proyectos de resolución respecto de los recursos de apelación asignados en los casos que actúen como vocales ponentes.


Artículo 14.- Sesiones y quórum

Las sesiones se efectuarán con una frecuencia mínima de dos sesiones por mes.


El quórum para las sesiones es la mitad más uno de los miembros hábiles. Si el número de miembros hábiles es impar, el quórum es el número entero inmediato superior a la mitad de aquél.


Artículo 15.- Abstención

Los vocales del Tribunal deberán abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 y conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 16.- Régimen de los Vocales

Los vocales de las Salas Especializadas desempeñarán el cargo a tiempo parcial, correspondiéndoles percibir una retribución, la cual se determinará conforme a ley.


El Presidente del Tribunal desempeñará el cargo a tiempo completo, correspondiéndole percibir su remuneración o retribución conforme a ley.


Capítulo III


De la Secretaría Técnica


Artículo 17.- Régimen

La Secretaría Técnica del Tribunal es un órgano permanente, su personal será designado de acuerdo a los instrumentos de gestión del MINAM y prestará labores a tiempo completo, bajo el régimen laboral establecido en el numeral 1) de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1013.


Artículo 18.- Composición de la Secretaría Técnica

La Secretaría Técnica estará formada por un equipo de profesionales a cargo de un Secretario Técnico designado de acuerdo a las normas de organización interna del MINAM, y que tendrá a su cargo las labores de apoyo y asistencia, así como las demás funciones señaladas en el presente Reglamento.


Artículo 19.- Funciones de la Secretaría Técnica


a) Proponer la fecha de las sesiones de las Salas y del Tribunal.


b) Preparar la agenda de las sesiones y cursar comunicación a los órganos interesados de los asuntos a tratar.


c) Asistir a las sesiones y brindar asesoría a las Salas y al Tribunal, con voz pero sin voto.


d) Elaborar las actas de las sesiones y transcribir los acuerdos adoptados.


e) Elaborar los proyectos de dictamen y de resoluciones del Tribunal y las Salas según lo dispuesto por éstos.


f) Efectuar el seguimiento de los acuerdos adoptados en cada sesión y mantener informados a los vocales sobre los acuerdos pendientes de ejecución.


g) Custodiar las actas y archivos de las sesiones


h) Centralizar, analizar, elaborar y mantener actualizadas las estadísticas del Tribunal de manera confiable y oportuna.


i) Producir la información estadística e indicadores de eficiencia y eficacia de los procesos internos, administrativos y de gestión, remitiendo periódicamente la información que sea pertinente al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).


j) Certificar las copias de los documentos emitidos por el Tribunal.


k) Efectuar el seguimiento de los acuerdos adoptados en cada sesión y mantener informados a los vocales sobre los acuerdos pendientes de ejecución.


l) Otras que le sean asignadas por la Presidencia del Tribunal o de las Salas, acorde con sus funciones.


TÍTULO III


DE LOS PROCEDIMIENTOS


Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 20.- Presentación de documentos, Cómputo de plazos y Notificaciones

El presentación de documentos, el cómputo de plazos y las consecuentes notificaciones, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.


Artículo 21.- Información adicional y citación

En cualquier estado del procedimiento administrativo ordinario regulado por este Título, el Tribunal podrá solicitar a las partes la aclaración de sus escritos o la presentación de información adicional. Asimismo, podrán citar a las partes, de manera conjunta o individual, lo cual será puesto en conocimiento de las mismas a efectos de que puedan exponer sus comentarios y observaciones.


Capítulo II


Recurso de Apelación


Artículo 22.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá, contra los actos administrativos de carácter ambiental emitidos por las Direcciones Generales del MINAM.


Tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación, la persona natural o jurídica con derecho o interés legítimo afectados por un acto administrativo emitido por alguna de las Direcciones Generales del MINAM, en los procedimientos administrativos de carácter ambiental.


Artículo 23.- Plazo para presentar el recurso de apelación y elevación del expediente

El recurso de apelación deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo en materia ambiental, ante la Dirección General que emitió el acto.


Artículo 24.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos:


a) Estar dirigido al órgano que emitió el acto administrativo que se desea impugnar;


b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo otorgado por carta poder simple;


c) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;


d) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;


e) Las pruebas instrumentales pertinentes;


f) Lugar, fecha, firma del impugnante o de su representante o huella digital en caso de no saber firmar o de estar impedido;


g) La firma del abogado habilitado por el correspondiente colegio profesional al momento de ejercer la defensa;


h) Copias simples del escrito y sus recaudos para la Entidad correspondiente;


i) Señalar un domicilio procesal, pudiendo consignar además, para los efectos de la notificación de los proveídos una dirección electrónica propia.


Artículo 25.- Admisión del recurso de apelación.


25.1 El recurso de apelación se presenta ante el área de trámite documentario del MINAM, el cual lo derivará a la Dirección General correspondiente. Ésta elevará al Tribunal dentro del día siguiente de su presentación, debidamente acompañado del expediente administrativo organizado.


25.2 Recibido el expediente por el Tribunal, éste verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, a fin de declarar admitido el recurso.


25.3 La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 24 será subsanada de oficio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al i) del artículo 24 deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (02) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por el Tribunal. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.


25.4 Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se tendrá por no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del administrado para que se recabe en el área de trámite documentario del MINAM.


Artículo 26.- Causales de improcedencia

El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:


a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo.


b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 23 del presente reglamento.


c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no acredite derecho o interés legítimo afectado.


d) Se pretenda impugnar un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.


Artículo 27.- Audiencia Especial

El Tribunal, de considerarlo conveniente o ante el pedido del administrado, señalará fecha y hora para la realización de la Audiencia Especial, en la que el impugnante podrá hacer uso de la palabra.


Artículo 28.- Resolución final de última instancia.

Para resolver los recursos impugnativos regulados por el presente Título, el Tribunal expedirá resolución dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se recibió el recurso en el Tribunal, salvo causales de prórroga establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Con esta resolución se agota la vía administrativa.


Artículo 29.- Contenido de la resolución del Tribunal

La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente:


1. Los antecedentes de la controversia que se pone a conocimiento del Tribunal de acuerdo a los documentos presentados por el impugnante.


2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante.


3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.


4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación.


Artículo 30.- Denegatoria ficta

Transcurrido el plazo para que el Tribunal resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado, operando la denegatoria ficta a efecto de la interposición de la demanda contencioso - administrativa.


Artículo 31.- Aclaración y corrección de resoluciones

Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante, éste puede solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo.


El apelante puede solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. El Tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones efectuadas.


Artículo 32.- Precedentes de observancia obligatoria

Las resoluciones del Tribunal que, al resolver los casos materia del presente Capítulo, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas jurídicas y regulaciones ambientales constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, cuando así lo acuerde la Sala Plena y sea expresamente indicado en la resolución del caso concreto.


Artículo 33.- Participación de abogado

En el curso del procedimiento administrativo general regulado por el presente Capítulo no es necesario que las partes cuenten con la representación de un abogado, con excepción de la firma de letrado que es requisito de los recursos impugnativos de acuerdo con el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Administrativo Genera, Ley Nº 27444. La autoridad ante quien se interpone el recurso impugnativo debe recibirlo aun cuando falte este requisito formal, con cargo a subsanarlo.


Artículo 34.- Abandono y desistimiento

El Tribunal podrá declarar el abandono y desistimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 189 a 191 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante haberse incurrido en los supuestos de abandono o desistimiento, se podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos se considera que podría estarse afectando el interés público.


Artículo 35.- Incorporación de información al expediente

El Tribunal podrá, de oficio o a pedido de parte, incorporar al expediente copias de piezas procedimentales contenidas en otros procedimientos administrativos seguidos ante el MINAM, siempre que guarden conexión.


Asimismo, podrán incorporar informes elaborados por cualquiera de las Direcciones Generales, Órganos de Asesoramiento del MINAM, y por los Organismos Públicos adscritos del Sector, incluyendo aquellos que sean producto de una acción de supervisión y fiscalización. El Tribunal también podrá requerir la participación de terceros cuyas apreciaciones técnicas sean pertinentes para mejor resolver el caso bajo análisis. Para ello, deberán acreditar que la presentación de la información no genera conflicto de intereses respecto del asunto materia de análisis.


Artículo 36.- Acceso al expediente

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, las partes, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, a obtener certificaciones de su estado y obtener copia de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas.


Artículo 37.- Terceros administrados

El Tribunal comunicará los actuados, mediante citación de comparecencia al domicilio que resulte conocido, a aquellos terceros que, aún sin ser partes del procedimiento, puedan resultar afectados en sus derechos o sus intereses legítimos.


Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento teniendo los mismos derechos y obligaciones que los participantes en él.


Artículo 38.- Queja

En cualquier estado del procedimiento general regulado por este Título, procede la interposición de queja contra la Secretaría Técnica del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en caso de defectos de la tramitación y en especial aquellos que supongan la paralización injustificada del procedimiento, la infracción de los plazos establecidos, u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva. La Queja será resuelta por el Tribunal o Sala existente.


Capítulo III


Resolución de Conflictos de Competencia Ambiental entre Entidades


Artículo 39.- Conflictos competenciales a ser resueltos


39.1 El Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia en materia ambiental entre dos o más entidades, cuando en un caso particular éstas se atribuyan, positiva o negativamente, funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, con excepción de los conflictos cuya resolución sea competencia de otros órganos del Estado.


39.2 El Tribunal es competente para resolver conflictos de competencia en materia de certificación ambiental de proyectos de inversión pública, privada y de capital mixto y de aprobación de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios; previa opinión técnica y legal del órgano administrador del SEIA.


39.3 El Tribunal es competente sólo si la función o atribución específica en conflicto no ha sido asignada por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional.


39.4 La resolución del Tribunal es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611.


Artículo 40.- Entidades en conflicto competencial ambiental

En el marco de lo dispuesto por la Ley General del Ambiente:


40.1 Si son dos organismos de distintos sectores del Poder Ejecutivo con competencias ambientales, el Tribunal es competente sobre el conflicto de competencia.


40.2 Los órganos u organismos del Estado del nivel Regional y Nacional podrán someter sus conflictos de competencia al Tribunal, siempre que se verifique que no se trata de materias ambientales bajo el control del Tribunal Constitucional, por el rango de la norma que atribuye la función en conflicto.


40.3 Las municipalidades distritales, provinciales o de centros poblados menores, podrán someter al Tribunal las controversias que tengan entre ellas, entre ellas y los gobiernos regionales, o entre ellas y organismos del gobierno nacional, siempre que la función en conflicto no haya sido asignada por la Constitución o por sus respectivas leyes orgánicas, en cuyo caso la controversia la resuelve el Tribunal Constitucional.


Artículo 41.- Capacidad y actuación de las Entidades


41.1 Cualquiera de los órganos en conflicto, de manera separada, o conjuntamente, podrá someter el conflicto de competencia ante el Tribunal, a través del Titular de la Entidad.


41.2 Los administrados que son interesados directos en el procedimiento materia de conflicto de competencia también podrán solicitar ante el Tribunal la resolución de éste, para lo cual se oficiará a las Entidades en conflicto a fin que se sometan al procedimiento competencial del que versa el presente Título.


41.3 De acuerdo con su Ley Orgánica, la Defensoría del Pueblo podrá iniciar o participar, de oficio o a petición de parte, en el procedimiento regulado en el presente Capítulo, en representación de una persona o grupo de personas, para la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.


Artículo 42.- Resolución de última instancia

El Tribunal expedirá resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que declaró admitido el procedimiento de conflicto de competencia. Dicha resolución es irrecurrible y tiene plenos efectos frente a todos.


Cuando se hubiere promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la resolución, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual la entidad de que se trate debe ejercerlas.


Artículo 43.- Medidas Cautelares

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto, a través de la adopción de una medida cautelar que evite daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados.


Artículo 44.- Propuestas normativas

En los casos que el Tribunal detecte vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental, dispondrá, en la resolución final que emita en el procedimiento, que se informe al órgano que resulte competente para que formule las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de las funciones y atribuciones ambientales nacionales, regionales y locales, de conformidad con las normas del Sistema.


Artículo 45.- Solicitud de informes de cumplimiento

Transcurridos quince (15) días de notificado el acto que pone fin al procedimiento competencial, la Secretaría Técnica solicitará a la entidad obligada la presentación de la documentación que acredite estar dando cumplimiento a la Resolución emitida, otorgándole para tal efecto un plazo de quince (15) días.


Artículo 46.- Verificación del cumplimiento

La Secretaría Técnica evaluará la documentación recibida y, si se determina que se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución, se dejará constancia de ello, procediéndose al archivo del expediente.


De considerarse que la resolución no ha sido cumplida, la Secretaría Técnica pondrá en conocimiento de lo actuado al Superior jerárquico del órgano obligado, solicitando la determinación de las responsabilidades funcionales que correspondan.


La Entidad obligada deberá informar al Tribunal los resultados de dicha determinación de responsabilidades.


Artículo 47.- Conflicto competencial regulado por norma específica

El conflicto entre resoluciones administrativas emitidas por distintas autoridades y la contradicción entre decisiones sectoriales o de otros niveles de gobierno en materias ambientales específicas, deberán ser encausados como un conflicto de competencia sujeto a resolución del Tribunal, siempre que resulte compatible con las disposiciones del presente Capítulo.


Capítulo IV


Resolución de Conflictos por Conciliación


Artículo 48.- Conciliación

El mecanismo alternativo que el Tribunal utilizará para la solución del Conflicto Ambiental será el de Conciliación, regulado por la presente norma reglamentaria y, de forma supletoria, por la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las presentes normas específicas y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia.


Artículo 49.- Materias Conciliables


49.1 De acuerdo a lo dispuesto por la Ley General del Ambiente, deberán someterse a resolución por el mecanismo de Conciliación regida por el presente Título, las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales, u otros que sean de libre disposición por las partes.


49.2 No procede la conciliación en los casos sobre pretensiones que no sean de libre disposición de las partes conciliantes.


Artículo 50.- De la solicitud de resolución del conflicto como instancia prejudicial

Aquella persona natural o jurídica cuyos derechos patrimoniales o de libre disposición sean materia de controversia según el artículo 49 del presente Reglamento, deberá acudir previamente y solicitar la solución de la misma ante el Tribunal.


Artículo 51.- Representación en la conciliación

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo el caso de las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.


En el caso de personas domiciliadas en el interior del país o en el extranjero y que se encuentren impedidas de trasladarse a las instalaciones del Tribunal de Solución de Controversias, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado.


Para tales casos, el poder deberá ser extendido por escrito y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, acompañando copia del documento nacional de identidad.


En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.


Artículo 52.- Gratuidad del servicio

Los servicios de Conciliación Extrajudicial serán gratuitos, priorizando la atención de las personas de escasos recursos.


El pago de los honorarios de los Vocales que ejercerán de Conciliadores Extrajudiciales correrá a cargo del presupuesto del Pliego Presupuestal 005 - Ministerio del Ambiente.


Únicamente serán de costo de las partes conciliantes las copias certificadas del Acta de Conciliación Extrajudicial que soliciten de forma adicional.


Artículo 53.- Designación del Conciliador Extrajudicial

Al día hábil siguiente de recibida la solicitud, la Sala Especializada designará, entre sus Vocales integrantes, al que ejercerá la función de Conciliador.


Artículo 54.- Audiencia de Conciliación

La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local de la Sala Especializada, en presencia del Vocal que ejerza la función de Conciliador en dicho caso y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el plazo máximo de (30) treinta días calendario prorrogables sólo por acuerdo de las partes.


A solicitud de ambas partes, la Sala Especializada podrá llevar a cabo la audiencia en un local distinto a su sede, siempre que se trate de uno adecuado para el desarrollo de la misma.


Artículo 55.- Valor del Acta de Conciliación

El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, en concordancia con lo establecido en la Ley de Conciliación y normativa complementaria.


Artículo 56.- Seguimiento de los acuerdos

No obstante lo señalado en el artículo precedente, la Secretaría Técnica del Tribunal, con apoyo de la Oficina de Asesoramiento en Asuntos Socio - Ambientales del MINAM, realizará el seguimiento de los Acuerdos Conciliatorios alcanzados, emitiendo un reporte anual que será elevado al Despacho Ministerial, para su posterior envío a la Presidencia del Consejo de Ministros.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- Interpretación de las disposiciones

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Interno serán interpretadas de conformidad con la Ley General del Ambiente, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y demás normatividad de la materia. Asimismo, será de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en los casos que corresponda.


Segunda.- Regulación Complementaria de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

El MINAM queda facultado a aprobar, mediante Resolución Ministerial, las disposiciones que sean necesarias para regular complementariamente los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos que utilizará el Tribunal para ejercer su función, considerando la utilización de otros distintos a la Conciliación, en especial, para aquellos casos que no se encuentren enmarcados en el artículo 49 del presente Reglamento.


Tercera.- Regulación complementaria de los procedimientos

El Tribunal está facultado para disponer, ante situaciones no previstas en el presente Reglamento, los mecanismos y plazos que faciliten la tramitación del procedimiento correspondiente, mediante Directivas acordadas por Sala Plena y aprobadas por Resolución del Presidente del Tribunal.


Cuarta.- Cooperación Interinstitucional con el MINJUS

Mediante Convenio Interinstitucional a ser suscrito con el MINJUS, se acordará, entre otros temas, la capacitación a los miembros de las Salas Especializadas para la mejora continua de su procedimiento conciliatorio.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA


Única.- De la modificación de los instrumentos de gestión

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de la publicación de este Reglamento, deberá incorporarse en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del MINAM, el procedimiento administrativo de recurso de apelación regulado en el presente texto reglamentario. Asimismo, en el mismo plazo, se iniciarán las gestiones para la modificación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) conforme a la estructura orgánica aprobada en el presente Reglamento.


jueves, 7 de julio de 2011

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 219-2011-MC

Proyecto de Resolución Ministerial que aprueba los “Mecanismos para canalizar los recursos provenientes del pago de compensaciones económicas u otros ingresos análogos, exclusivamente para la protección y beneficio de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, ubicados en reservas indígenas”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 219-2011-MC

(PROYECTO)


Lima, 30 de junio de 2011


CONSIDERANDO:


Que, mediante Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se establece el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad;


Que, conforme lo dispone la citada ley, las reservas indígenas son tierras delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos;


Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 28736, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, el MIMDES a través de la DGPOA articula el Régimen Especial Transectorial y establece los mecanismos para, entre otros, canalizar recursos provenientes del pago de compensaciones económicas u otros ingresos análogos, exclusivamente para la protección y beneficio de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, ubicados en reservas indígenas. El MIMDES dictará la normatividad necesaria para que la DGPOA implemente el cumplimiento de esta disposición;


Que, asimismo, el artículo 9 del citado Reglamento establece que las instituciones del Estado y la sociedad civil participan en la consecución de los objetivos de la Ley y el Reglamento mencionados, conforme a la normatividad vigente;


Que, posteriormente mediante Ley Nº 29156 se deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 001-2007-MIMDES que aprobó la fusión del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, precisándose que se encuentran plenamente vigentes la Ley Nº 28495, Ley del INDEPA, asumiendo las funciones asignadas a la Dirección de Pueblos Originarios y Afroperuano (DGPOA) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a través del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES. Asimismo, con la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se dispone la adscripción del INDEPA a este Ministerio, y mediante el Decreto Supremo Nº 001-2010-MC modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2010-MC se aprueba la fusión por absorción en el Ministerio de Cultura del INDEPA, proceso que culminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que con posterioridad a dicha fecha, toda referencia a dicha entidad se entenderá efectuada al Ministerio de Cultura;


Que, concordantemente con ello, el artículo 76 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2011-MC, establece que la Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos, órgano de línea dependiente del Viceministerio de Interculturalidad, tiene como función ejercer la protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial;


Que, en tal virtud, el Ministerio de Cultura ha formulado el proyecto de norma que establece los mecanismos para canalizar los recursos provenientes del pago de compensaciones económicas u otros ingresos análogos, exclusivamente para la protección y beneficio de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, ubicados en reservas indígenas, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley Nº 28736, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES;


Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, establece en el artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días calendario, a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;


Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del proyecto de norma antes citado, en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Cultura, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;


De conformidad con la Ley Nº 28736, Ley Nº 29565, Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, Decreto Supremo Nº 001-2010-MC, Decreto Supremo Nº 002-2010-MC, el Decreto Supremo Nº 001-2011-MC;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba los “Mecanismos para canalizar los recursos provenientes del pago de compensaciones económicas u otros ingresos análogos, exclusivamente para la protección y beneficio de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, ubicados en reservas indígenas”; en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Cultura, www.mcultura.gob.pe, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución.


Artículo 2.- Encargar a la Oficina General de Asesoría Jurídica la recepción de las opiniones, observaciones y sugerencias durante el plazo indicado en el artículo precedente, y asimismo, encargar a la Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos el procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


JUAN OSSIO ACUÑA

Ministro de Cultura


(*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.


martes, 28 de junio de 2011

Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del C169

Dictan disposiciones respecto a las actividades mineras o petroleras de exploración y explotación en el departamento de Puno en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas
DECREO SUPREMO Nº 034-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, señala que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM);
Que, mediante normas especiales, se ha venido incluyendo requisitos necesarios previos a la realización de actividades de exploración y explotación;
Que, por otro lado, el numeral 1 del artículo 6 del Convenio Nº 169 establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para dicho fin;
Que, el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 señala que el Estado que tenga la propiedad de los recursos del subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida;
Que, en ese sentido, es necesario precisar los alcances del artículo 9 de la Ley General de Minería, según el cual la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, disponiendo que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los pueblos indígenas en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y las normatividad aplicable en sede nacional;
Que, es preciso señalar que el presente decreto supremo deviene como resultado del proceso de diálogo entre el Estado Peruano y la Población Aymara del departamento de Puno;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- De la consulta en el departamento de Puno
Disponer que los procesos, procedimientos, títulos de concesiones mineras y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos existentes en el departamento de Puno no autorizan por sí mismos a realizar actividades mineras o petroleras de exploración ni explotación, ya que previamente debe efectuarse el proceso de consulta a los Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectados, en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT y la Ley Nº 24656 - Ley de Comunidades Campesinas, según lo determine el Ministerio de Cultura.
Artículo 2.- De las coordinaciones
Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, para las concesiones mineras vigentes y el otorgamiento de derechos de exploración y/o explotación de hidrocarburos ubicadas en el departamento de Puno, el Ministerio de Energía y Minas coordinará con el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Agricultura a efecto de una adecuada determinación de los Pueblos Indígenas que deban ser materia del proceso de consulta en cumplimiento del Convenio Nº 169 de la OIT.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

Adecuación de Petitorios Mineros y Suspensión de Admisión de Petitorios Mineros en el departamento de Puno

DECRETO SUPREMO Nº 033-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado;
Que, según la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, el Estado es el responsable de velar para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la ley y en las normas reglamentarias sobre la materia;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, conforme al artículo 59 de la Constitución Política del Perú, el Estado estimula la creación de la riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni la salud, ni a la seguridad pública;
Que, el Convenio 169 de la OIT reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Que, no obstante las acciones adoptadas por el Ministerio de Energía y Minas en aplicación de las normas correspondientes con la finalidad de que los proyectos mineros y/o energéticos se den de manera transparente sin perjudicar el medio ambiente y el entorno social, se ha manifestado la necesidad de dictar medidas que protejan de una manera efectiva a las poblaciones ubicadas en el departamento de Puno y del país en general;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Adecuación de petitorios mineros en trámite a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM
1.1 Dispóngase que los petitorios mineros en trámite en el departamento de Puno deben adecuarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM que aprueba el “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas” de conformidad con los principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 y el numeral 2 del artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT.
1.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante del petitorio minero contará con un (01) año para presentar la “Información Básica del Proyecto”, conforme lo dispone el numeral 16.1 del “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas”.
1.3 La “Información Básica del Proyecto” comprenderá aspectos ambientales y sociales considerando prácticas culturales, religiosas y/o espirituales respetando las costumbres ancestrales, la integridad de los valores representativos e instituciones de los pueblos.
1.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.2 anterior, dará lugar a la declaración del abandono del procedimiento conforme lo dispone el numeral 16.3 del artículo 16 del citado reglamento y consecuentemente la cancelación y/o fin del procedimiento administrativo del petitorio minero.
Artículo 2.- Consulta como condición previa al inicio de actividades mineras
2.1 El MEM o el Gobierno Regional de ser el caso, deberá efectuar el proceso de consulta a los pueblos indígenas ubicados en las zonas de influencia en las que ya se hubieran otorgado concesiones mineras y que se encuentren vigentes en el departamento de Puno, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM y el Convenio 169 de la OIT.
2.2 En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud de concesión de beneficio, se deberá iniciar obligatoriamente el proceso de consulta a que se refiere el párrafo anterior.
2.3 Establézcase que el procedimiento para la aplicación del derecho a la consulta regulado en el Decreto Supremo Nº 023-2011-EM será aplicable en el departamento de Puno con carácter previo al otorgamiento de cualquier derecho administrativo que autorice a realizar actividades de exploración minera.
2.4 Una vez concluido el proceso de consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitirá el acto administrativo correspondiente, el que deberá tomar en consideración el análisis del resultado del proceso de consulta y el contenido del acta de consulta, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política del Perú.
Artículo 3.- Suspensión de Petitorios Mineros
Suspender la admisión de Petitorios Mineros en el territorio del departamento de Puno por un plazo de treinta y seis (36) meses.
Artículo 4.- Del uso del terreno superficial en la actividad minera
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, todos los titulares de concesiones mineras, previo al inicio de cualquier actividad deberán contar con el permiso para la utilización de tierras mediante acuerdo previo con el propietario del terreno superficial establecido por la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
Artículo 5.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA
Para la implementación de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo se estará a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento del procedimiento para la aplicación del derecho de consulta a los pueblos indígenas para las actividades minero energéticas, aprobado por el Decreto Supremo 023-2011-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas

Derogan el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.

DECRETO SUPREMO Nº 032-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 71 de la Constitución Política del Perú establece que, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido y que se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a Ley;
Que, BEAR CREEK MINING COMPANY SUCURSAL DEL PERU, solicitó autorización para adquirir siete (7) derechos mineros ubicados en la zona de frontera con Bolivia del departamento de Puno;
Que, en mérito a los documentos presentados, se expidió el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM;
Que, se ha hecho de conocimiento circunstancias que implicarían la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del mencionado acto;
Que, es deber del Estado velar para que el otorgamiento de los derechos de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la ley y en las normas reglamentarias sobre la materia;
Que, en tal sentido, ante la existencia de estas nuevas circunstancias se hace necesario dictar el acto correspondiente;
Que, asimismo, se ha considerado pertinente disponer que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de resguardar las condiciones ambientales y sociales en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno estudie y, en su caso, dicte disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las mencionadas zonas;
De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 21958, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27444, y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Deróguese el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.
Artículo 2.- De la extracción ilícita de minerales
La extracción ilícita de sustancias minerales en los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno, será objeto de intervención policial y denuncia al Ministerio Público.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa y el Ministro de Energía y Minas.
Disposición Complementaria
Única.- Disponer que bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario se dicten disposiciones con el objeto de prohibir las actividades mineras en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito del departamento de Puno.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República


ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

JAIME THORNE LEÓN
Ministro de Defensa

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas